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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0971/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0971/2013-L

Deniega la acción de libertad respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, por falta de legitimación pasiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, por falta de legitimación pasiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Asimismo, se advierte que la omisión que atribuye el accionante al personal de apoyo judicial, no constituye un exceso que contraríe o altere las determinaciones de la Jueza demandada, y en consecuencia carece de legitimación pasiva para ser demandado en la acción tutelar que ahora se analiza, en observancia del entendimiento jurisprudencial precisado en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional””.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2013-L

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24908-01-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Badani Aguirre, contra Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal de Quillacollo y Richard Rodríguez, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal de Quillacollo, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 11 a 13, la accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julio Antonio Nalvarte Humérez, contra su persona y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de septiembre de 2011 una vez concluida dicha audiencia, a cuyo término se ordenó su detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián -varones- de Cochabamba.

Cuarenta y cinco días después de su detención, solicitó que se señale audiencia de cesación de la detención preventiva al considerar que existían nuevos elementos de juicio que desvirtuaban los motivos de su detención, acto que se llevó a cabo el 13 de diciembre del referido año, y finalizado el mismo, la Jueza accionada dispuso la cesación de la detención preventiva a su favor, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, consistentes en la presentación periódica, el arraigo y una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos). No obstante, hasta el día de hoy -28 de diciembre de 2011- la mencionada disposición no fue efectivizada, a consecuencia de la dilación indebida en su tramitación, prolongándose de esta manera su detención más allá de lo debido.

Alegó que, una vez dispuesta la cesación de la detención preventiva, con la finalidad de tramitar el arraigo correspondiente en la Dirección Departamental de Migración de Cochabamba, solicitó el acta de la audiencia al secretario ahora demandado; sin embargo, el 15 de diciembre de 2011, dicho funcionario le indicó que, a causa de la carga procesal, no concluyó el acta solicitada, y no obstante asus reclamos no se hizo entrega de dicha actuación, motivo por el cual el 20 del mes y año citado, presentó ante la Jueza accionada un memorial a través del cual puso en evidencia esta omisión y acompañó el depósito judicial, dando así cumplimiento a la fianza económica impuesta y solicitando que se efectivice su libertad; asimismo adjuntó la SC 0862/2005-R de 27 de julio, respecto de la dilación indebida en la tramitación de la cesación de la detención preventiva y la celeridad que debe merecer su tramitación.

Al día siguiente -21 del mes y año indicados- se le notificó con un proveído a través del cual la Juez demandado indicó: "Cumplida que sea a cabalidad las medidas cautelares sustitutivas se determinará lo que corresponda... No obstante deberá tenerse en cuenta la sobregarca laboral existente" (sic), y dispuso la emisión del mandamiento de arraigo, providencia con la cual recién se pudo realizar el trámite correspondiente en Migración, no obstante de que según el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando "oblada la fianza" correspondía expedir el mandamiento de libertad sin pretexto de la existencia de trámite dilatorio alguno.

Finalmente, obtenido el certificado de arraigo, a horas 15:50 del 28 de diciembre de 2011 presentó un memorial acompañando el mismo y solicitando el mandamiento de libertad; sin embargo, pese a insistir que se providencie y efectivice de una vez su libertad, los demandados no imprimieron la celeridad que el caso ameritaba, encontrándose aún detenido en el Penal de San Sebastián -varones-, después de más de quince días de la aceptación de su cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción y se ordene la extensión del mandamiento de libertad en el día, haciendo efectivo su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, y en audiencia, ampliando los términos de la misma refirió: a) Presentado que fue el depósito y el arraigo, la autoridad judicial demandada, señaló audiencia para el 5 de enero de 2012, con el fin de "hacer viable la efectivización” de la cesación dispuesta, vulnerando lo dispuesto por el 345 del CPP.; y b) El Secretario demandado, no quiso firmar el mandamionto de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal de Quillacollo, por informe escrito que cursa a fs. 22, así como en audiencia, afirmó: 1) Mediante Auto de 28 de septiembre de 2011 dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del ahora accionante; 2) El 13 de diciembre del referido año se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, habiéndose concedido la misma, imponiéndose medidas sustitutivas consistentes en una fianza económica de Bs.-50 000 (cincuenta mil bolivianos) y el arraigo entre otras medidas; 3) Se procedió a la notificaciónde las partes inasistentes el 19 de diciembre de 2011, correspondiendo la emisión del despacho instruido para la Dirección Departamental de Migración, conforme lo refiere la accionante; 4) En referida fecha, el accionante presentó el certificado de depósito judicial, solicitando la emisión del mandamiento de libertad, sin haber adjuntado el certificado de arraigo; 5) Por decreto de 29 del mes y año mencionado, “habiéndose adjuntado el certificado de depósito judicial, se procedió a señalar audiencia para la consideración de la efectivización de la medida cautelar, bajo el principio de igualdad de las partes previsto por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal, a fin que las partes puedan observar la documentación presentada y evitar observaciones y nulidades futuras” (sic), dado que existe un incidente de nulidad interpuesto contra el auto de cesación de detención preventiva.

Richard Rodríguez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal de Quillacollo, se ratificó en el informe de la autoridad judicial ahora demandada, antes expuesto.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jhonny Medrano, representante del Ministerio Público, en audiencia sostuvo: i) El 20 de diciembre de 2011, el accionante acompañó el depósito judicial; posteriormente, se le solicitó que acompañe el certificado de arraigo, y una vez adjuntado se le pidió el mandamiento de libertad; ii) Se emitió una resolución que señala una audiencia para la “efectivización” de las medidas cautelares; sin embargo, este hecho no debió suspender o interrumpir la extensión del mandamiento de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- del Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien el art. 245 del CPP dispone la efectividad de la libertad luego de oblada la fianza; sin embargo, la misma era aplicable luego de haberse cumplido con otras medidas cautelares impuestas como el arraigo; b) El ahora accionante, dio a conocer a la autoridad demandada la conclusión del trámite de arraigo recién el 28 de diciembre de 2011 pidiendo la “efectivización” de su libertad; por ello dicha autoridad el 29 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 5 de enero de 2012, alegando la suspensión de actividades judiciales el 31 de diciembre de 2011 y el feriado nacional del 2 de enero de 2012, y la excesiva carga procesal que tiene su despacho; c) Dado el sustento de suplencia de juzgado y la citada carga procesal, el señalamiento de audiencia de la jueza ahora demandada se encontraba dentro de plazo razonable; d) El Secretario Abogado ahora demandado, carecía de legitimación pasiva en la presente acción, al tratarse de un funcionario dependiente que no ejercía funciones jurisdiccionales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, por falta de legitimación pasiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0971/2013-LFuente oficial