Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0971/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0971/2013

Concede la acción de amparo constitucional a consultora en línea del Gobierno Autónomo Municipal, por cuanto la autoridad demandada, no cumplió con su obligación de cancelar la remuneración por el trabajado desarrollado en los meses de marzo a diciembre, condicionando dicho pago al cumplimiento de l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a consultora en línea del Gobierno Autónomo Municipal, por cuanto la autoridad demandada, no cumplió con su obligación de cancelar la remuneración por el trabajado desarrollado en los meses de marzo a diciembre, condicionando dicho pago al cumplimiento de la presentación de los formularios de aportes a la AFP, no obstante, que la accionante solicitó de manera reiterada tal cancelación, omisión que se constituye en un acto que vulnera su derecho a un salario justo o remuneración. Asimismo, en razón a que tuvo que realizar gastos adicionales para lograr su cumplimiento a través de la justicia constitucional, amerita el pago de las costas, así como los daños y perjuicios a favor de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que la accionante fue contratada como consultora en línea y no así como servidora pública de planta, desde el 9 de marzo de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, en calidad de Responsable Social dependiente de la Dirección del Municipio y Saneamiento Básico del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel (Cuchumuela), Quinta Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, sin que la autoridad demandada, hubiera cumplido con su obligación de cancelar la remuneración por el trabajado desarrollado en los meses de marzo a diciembre; no obstante, que la accionante solicitó de manera reiterada la cancelación de sus salarios devengados, como consta de las notas enviadas los meses de octubre y noviembre; omisión que se constituye en un acto que vulnera su derecho a un salario justo o remuneración. Ahora bien, la autoridad demandada, reconoce que existe la obligación pendiente, al sostener en la nota de 18 de octubre de 2012, remitida a la accionante, que: “…en ningún momento se le ha denegado la cancelación de sus honorarios por servicios a este Gobierno Municipal…”, por los meses de marzo a diciembre de 2011; nota en la cual, se señala que la única condición para su cancelación es que haga efectivos sus aportes a la AFP, y que, además, no le corresponde el pago de aguinaldo ni vacaciones, porque se encuentra en calidad de consultora en línea. Conforme se observa, el demandado reconoce la existencia de la obligación pendiente a favor de la accionante (por los meses de marzo a diciembre de 2011); empero, condiciona el pago al cumplimiento de la presentación de los formularios de aportes a la AFP; sin embargo, bajo ninguna circunstancia la omisión en la que incurrió la accionante puede justificar la falta del pago oportuno por el trabajo efectivamente realizado, pues el demandado pudo haber previsto esta situación, deduciendo los aportes, inclusive, de los salarios devengados. Efectivamente, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de todas y todos los trabajadores está contemplada en el art. 46.I de la CPE, cuando señala que nadie puede realizar actividades sin recibir una justa remuneración o un salario justo, prohibiéndose de forma expresa el trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a trabajar sin justa remuneración, y en el presente caso, al omitirse el pago adeudado por más de diez meses, efectivamente lesiona los derechos de la accionante, que se vio privada de una remuneración justa por su trabajo y tuvo que realizar gastos adicionales para lograr su cumplimiento a través de la justicia constitucional, por lo que amerita el pago de las costas, así como los daños y perjuicios a favor de la accionante. Finalmente, se aclara que, no corresponde ordenar el pago de aguinaldo ni vacaciones; pues, en virtud a la documentación cursante en obrados y lo informado por la autoridad demandada, la accionante fue contratada como consultora en línea". "2º Disponer la calificación de daños y perjuicios, de conformidad al art. 39.I del CPCo"

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03089-2013-07-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 45 vta. a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erlinda Jiménez Ojeda contra Oscar Terrazas Argandoña, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel (Cuchumuela), Quinta Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 19 a 20, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabaja en calidad de Responsable de Desarrollo Comunitario del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel (Cuchumuela); empero, el Alcalde ahora demandado no le canceló sus salarios desde marzo hasta diciembre de 2011, tampoco el aguinaldo de dicha gestión, ante esa circunstancia, se apersonó presentando varias cartas, solicitando la cancelación de los salarios devengados, correspondiendo, según estableció el contrato, un sueldo mensual de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos), y por diez meses devengados, se llegaría a la suma de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), más el aguinaldo de un sueldo que, al no haberse pagado en su momento, debería cancelarse el doble, es decir, Bs7000.- (siete mil bolivianos).

Aclara que, en su calidad de servidora pública, no está “reatada” a la Ley General del Trabajo, por lo que considera que agotó los recursos con la presentación de las cartas, mediante las cuales reclamó sus salarios devengados, las mismas que la autoridad demandada hizo caso omiso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a un salario justo y a subsistir, citando al efecto el art. “46.I inc. 1 y III” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, ordenando al Alcalde Municipal demandado, pague en el día el monto de la liquidación presentada, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, indicando que el Alcalde demandado está acostumbrado a no cumplir con el pago de salarios.

En uso de su derecho a réplica, señaló que el contrato de trabajo fue verbal y no existe contrato escrito.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Terrazas Argandoña, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel (Cuchumuela), Quinta Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe oral en audiencia expuso los siguientes argumentos: a) La accionante fue contratada como consultora en línea y no como funcionaria; b) Asimismo, la liquidación que presentó la accionante no es correcta; ya que del acta de entendimiento se establece que la Alcaldía debe pagar Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos) y la institución “Aguas para el Pueblo”, Bs1000.- (un mil bolivianos), este último ya canceló conforme a los recibos adjuntos; c) A la funcionaria se le ha conminado a pagar el “SIP” (sic); ya que, los consultores en línea deben emitir un informe sobre sus aportes; d) La accionante se ha negado a firmar el contrato, porque ahí figuraba que debía contribuir al “SIP”; e) En cuanto al aguinaldo, éste no corresponde porque ella es consultora en línea, no funcionaria de planta; f) Una vez presentados los formularios expedidos por el “SIP” se cumplirán con los respectivos pagos que le corresponden o sea Bs2500.-, mensuales; y, g) No tiene contrato suscrito de marzo a diciembre, porque ella ha seguido trabajando sin haber suscrito el respectivo contrato.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 45 vta. a 47, por la que declaró procedente la tutela impetrada, disponiendo: 1) El pago del salario adeudado de marzo a diciembre de 2011, en la suma de Bs2500.-, mensuales que le corresponde como funcionaria, con la contraparte de presentar constancia del pago de aportes al “SIP”, en el plazo de siete días hábiles, computable a partir del 14 de noviembre de 2012; y, 2) En cuanto al aguinaldo, no corresponde, al haber desempeñado su trabajo “por un plazo fijo”, a este fin la Alcaldía Municipal y Erlinda Jiménez Ojeda, deben suscribir el correspondiente contrato de consultoría en línea el 14 de ese mes y año; bajo el fundamento que, al no haberse cancelado oportunamente los salarios adeudados no se ha valorado adecuadamente el derecho a la vida, la sobrevivencia, el derecho al trabajo remunerado, privando a la accionante del sustento necesario; consecuentemente, corresponde otorgarle la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Consta certificado de trabajo de 17 de enero de 2012, expedido por la autoridad demandada, Oscar Terrazas Argandoña, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel (Cuchumuela), en el que se establece que la accionante, Erlinda Jiménez Ojeda, fue contratada por ese Gobierno Autónomo Municipal y «Aguas para el Pueblo», desde el 9 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2011 (fs. 25).

II.2. Por oficios cursantes de fs. 4 a 5, presentados el 16 y 17 de octubre de 2012, se evidencia que la accionante solicitó la cancelación de sus salarios devengados a Giovana Maldonado, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba y a Oscar Terrazas Argandoña, en su condición de Alcalde, del municipio de Villa Gualberto Villarroel (Cuchumuela).

II.3. A través de la nota de 18 de octubre de 2012, remitida a la accionante, la autoridad demandada, aceptando la falta de pago de sus honorarios devengados, señaló: «…EN NINGÚN MOMENTO SE LE HA DENEGADO LA CANCELACIÓN DE SUS HONORARIOS POR SERVICIOS A ESTE GOBIERNO MUNICIPAL…” (sic), por los meses de marzo a diciembre de 2011, indicándole como única condición que debía hacer efectivos sus aportes a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP); también le aclaró que se encontraba en calidad de «consultora de línea y no así como servidora pública de planta…”(sic), por lo que no le correspondía aguinaldo ni vacaciones (fs. 6).

II.4. Cursan otros oficios de fs. 8 a 11, presentados el 7, 15, 25 de noviembre; y 28 de octubre, todos del 2012, dirigidos a Jhony Sandoval, Director de Finanzas del municipio de Villa Gualberto Villarroel (Cuchumuela), mediante los cuales la ahora accionante solicitó la cancelación de sus salarios devengados.

II.5. Constan diez recibos, cada uno por la suma de Bs1000.-, entregados a Erlinda Jiménez Ojeda, por concepto de apoyo a servicios profesionales al Responsable Social y Negocio Inclusivo de marzo a diciembre de 2011 (fs. 26 a 35).

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a consultora en línea del Gobierno Autónomo Municipal, por cuanto la autoridad demandada, no cumplió con su obligación de cancelar la remuneración por el trabajado desarrollado en los meses de marzo a diciembre, condicionando dicho pago al cumplimiento de la presentación de los formularios de aportes a la AFP, no obstante, que la accionante solicitó de manera reiterada tal cancelación, omisión que se constituye en un acto que vulnera su derecho a un salario justo o remuneración. Asimismo, en razón a que tuvo que realizar gastos adicionales para lograr su cumplimiento a través de la justicia constitucional, amerita el pago de las costas, así como los daños y perjuicios a favor de la accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0971/2013Fuente oficial