Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la accionante, debió agotar los medios que la ley le confiere para la tramitación de incidente en ejecución de sentencia por pago de beneficios sociales y recién se encuentra habilitada para activar la justicia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” …corresponde referirse a la denuncia efectuada por la impetrante de tutela sobre la existencia de lesiones a sus derechos constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales no hubieran corregido las ilegalidades e irregularidades que se cometieron en la tramitación del incidente de pago de beneficios sociales en ejecución de sentencia, pidiendo la nulidad del Auto de Vista 87/2014 y del Auto 315/2014; de manera previa, corresponde indicar que como se señaló supra, la hoy accionante no activó ninguna vía de impugnación que le otorga la economía procesal tendiente a dejar sin efecto el Auto 315/2014; es decir, que si constituía violatorio a su derecho debió previamente interponer el recurso de apelación y de persistir la lesión y agotados todos los recursos, que la ley le franquea, recién se encuentra habilitada para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional. Consecuentemente en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activó el principio de subsidiariedad toda vez que no se utilizaron los medios de defensa idóneos; por cuanto correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos lesionados, ya que las vulneraciones de los mismos deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo. Concluyéndose entonces que, para efectos de aplicación en el caso concreto, Lucita Ibáñez Vaca después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesivo de manera voluntaria y concreta, no interpuso ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados, hecho que implica que no agotó previamente los mecanismos ordinarios previstos por ley para la tramitación del incidente en ejecución de sentencia por pago de beneficios sociales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015-S1
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10821-2015-22-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución “07/2014 de 31 de marzo de 2015”, cursante de fs. 359 a 363 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucita Ibáñez Vaca contra Carlos Sandoval Castellón, Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y Alex Fernando Núñez Vargas Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 326 a 328 vta., y escrito de subsanación de 25 del mismo mes y año, corriente a fs. 336, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada con el Auto de Vista 87/2014 de 26 de septiembre y el Auto 315/2014 de 14 de octubre, emitidos por los Vocales y Juez hoy demandados en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso laboral seguido por Einar Daza Taborga contra el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), en razón que en esa etapa procesal no se admite ningún recurso ulterior conforme dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) acude a la vía constitucional.
El Auto de Vista 87/2014, dispuso la devolución de los dineros que había cobrado como pago a sus beneficios sociales, en total incumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia establecido en el art. 236 del CPC.1976, con relación alos arts. 90, 190, 219, 227 del mismo cuerpo normativo; porque, no consideró que el Auto de 19 de mayo de 2014, estableció que en materia laboral los beneficios sociales tienen las mismas preferencias de orden de pago debido y no admiten tercerías de derecho preferente, además que las medidas precautorias son de carácter provisional, y no recaía ninguna sobre el bien inmueble rematado a nombre de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal quien no tenía sentencia ejecutoriada a su favor.
El argumento del recurso de apelación contra el Auto de 19 de mayo de 2014, se basó en que el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, confundió la ejecución de medidas precautorias con su levantamiento y que debió aplicarse el páragrafo II del art. 36 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) a fin de pagar a quienes tenían los gravámenes registrados; sin embargo, los Vocales demandados no respondieron a la expresión de agravios formulados en la apelación, tampoco revisaron los argumentos y fundamentos contenidos en el Auto antes referido, como la inexistencia de tercerías de derecho preferente en los juicios sociales, que Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal no presentó los documentos solicitados por el Juez de primera instancia, y su sentencia no se encontraba ejecutoriada vulnerando de ese modo los principios de congruencia y pertenencia.
Las consideraciones efectuadas sobre el Auto de 15 de octubre de 2013, resultan ultra petita, pues que el mismo no fue objeto de impugnación por encontrarse ejecutoriado, consiguientemente, carecía de competencia para pronunciarse.
La parte dispositiva del Auto de Vista 87/2014 “expresa… Debiendo en consecuencia hacer efectivo el Juez aquo la cancelación a la recurrente Sra. Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal sus beneficios sociales con los remanentes del Remate que constan a fs. 178 vta (del expediente original) y 61 vta. del cuadernillo de apelación, conforme establece el art. 36 parágrafos III última parte y IV de la Ley 1760, que sustituye al art. 523 del c.p.c.” (sic), en ningún momento dispuso que Olver Tababary Amblo y Lucita Ibáñez Vaca “restituyan los importes de dinero recibidos en legítimo pago de sus beneficios sociales, de ahí que la oficiosa orden del Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social, (…) no se ajusta a procedimiento y constituye un atentado contra su derecho constitucional al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto” (sic) recibieron el pago de sus beneficios sociales en cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que no puede ser modificada por ningún motivo, por disposición de los arts. 514, 515 y 517 del CPC.1976; no puede admitirse o consentir el Auto de Vista 87/2014, por constituir la orden de pago a favor de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal una decisión totalmente arbitraria e ilegítima, toda vez que no cuenta con ningún título de acreencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso respecto a una resolución congruente y pertinente, a la igualdad de las partes y a la defensa citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 87/2014, así como el Auto 315/2014, pronunciados por los Vocales y el Juez ahora demandados respectivamente, ordenando se pronuncie nueva resolución observando las omisiones señaladas en la presente acción. “En su caso dejar sin efecto ambos Autos por cuanto violan normas procesales y sustantivas propias del ordenamiento jurídico, del debido proceso y de la defensa, manteniéndose firme el Auto de 19 de mayo de 2014 de fs. 258 y vta., de obrados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 31 de marzo de 2015, según se tiene en acta cursante de fs. 352 a 358 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en su memorial de demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe cursante de fs. 342 a 346 vta. Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez manifestaron que la accionante pretende convertir el Tribunal de garantías en otra instancia de revisión, ya que busca que se realicé doble apreciación de la actuación de la justicia ordinaria para que se consideren cuestiones de hecho o valoración de la prueba, extremos que ya fueron revisados en la vía ordinaria razón por la cual se llegó a la conclusión que el Juez a quo al pronunciar el Auto de 19 de mayo de 2014, quebrantó los arts. 36.III, IV y 45 de la LAPCAF, por lo que, correspondía revocar en forma parcial el mismo, debiendo hacer efectivo el pago de beneficios sociales a favor de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal con los remanentes del remate.
Alex Núñez Vargas Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento del Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 351 y vta., expresó: a) En el proceso laboral seguido por Einar Daza Taborga contra el LAB, se dispuso el remate del bien inmueble que pertenecía a la entidad demandada, y con el remanente de ese monto se procedió a la cancelación de los beneficios sociales a Olver Tababary Amblo y Lucita Ibáñez Vaca, quienes solicitaron el pago de sus beneficios sociales por encontrarse los procesos instaurados por ellos.contra la misma entidad en ejecución de sentencia; y, b) El 16 de septiembre de 2013, también se apersonó Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, exigiendo el pago de sus beneficios sociales con el remanente del remate, sin embargo, habiendo observado que su proceso no se encontraba ejecutoriado y que su medida precautoria había caducado en julio de 2011, así como las otras anotaciones preventivas, se desestimó la solicitud de la citada ut supra por Auto de 19 de mayo de 2014.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal, mediante su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Pretender dar validez a un pago de beneficios sociales por encima de otros que tienen prioridad es incongruente; 2) Einar Daza Taborga, embargó y registró el inmueble rematado con el asiento B1, su persona registró el mismo con el asiento B2, Oliver Tababary Amblo con el asiento B3 y con el asiento B4 otro extrabajador del LAB, pero no figura asiento alguno a favor de Lucita Ibáñez Vaca; 3) El art. 536 del CPC.1976, establece las medidas previas al remate, sin embargo, el Juez de la causa, vulneró el derecho preferente que tenía de forma dolosa; y, 4) Es víctima de una injusticia con la resolución arbitral del Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, al no haber respetado el orden de prelación para el pago de los acreedores, extremo que fue reparado por el "justo Auto de Vista" (sic) impugnado por esta acción tutelar.
Por su parte Olver Tababary Amblo, a través de su abogado manifestó que: i) Se trata de cuatro diferentes procesos, el de Einar Daza Taborga, Lucita Ibáñez Vaca, Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal y el de su persona; y, ii) A momento de tramitar el embargo del inmueble en la información proporcionada por Derechos Reales (DD.RR.) solo figuraba la anotación preventiva de Einar Daza Taborga y todas las demás se encontraban caducadas, por esta razón y porque tenían registrados el embargo de otro inmueble ubicado en Santa Ana de Yacuma de la provincia de Yacuma del departamento del Beni y acreditando que su sentencia se encontraba ejecutoriada, el Juez de la causa ordenó el pago de sus beneficios sociales con el remanente de los dineros obtenidos por la subasta del inmueble rematado.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución "07/2014 de 31 de marzo 2015", cursante de fs. 359 a 363, concedió de manera parcial la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto de Vista 87/2014 y la Resolución 315/2014, disponiendo se dicte nuevo auto de vista; la citada Resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: a) En procesos laborales sobre beneficios sociales no existe prelación o preferencias de pago, todos tienen iguales derechos conforme lo dispuesto por el art. 220 de Código Procesal del Trabajo (CPT), pero es diferente cuando se trata de terceristas o de dominio excluyente sobre el bien embargado;b) El Auto de 19 de mayo de 2015, estableció que Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal no contaba con sentencia debidamente ejecutoriada para la procedencia del pago de sus beneficios sociales, como el de otras personas a quienes se les canceló; sin embargo, el Auto de Vista 87/2014, no tomó en cuenta ese aspecto; c) La sentencia de Lucita Ibáñez Vaca hoy accionante se encontraba ejecutoriada y como no recaían otras anotaciones preventivas vigentes sobre el inmueble se procedió al pago de los beneficios sociales, aspecto que tampoco fue observado por el referido Auto de Vista; y, d) La parte considerativa del Auto de Vista impugnado con relación a la resolutiva son incongruentes porque ordenó el pago de los beneficios sociales a favor de Angélica Teresa Álvarez Suárez de Rodal de forma genérica con el remanente del remate, sin establecer ninguna prelación en cuanto a las anotaciones preventivas mencionando solamente lo dispuesto por el art. 36.III y IV de la LAPCAF.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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