Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0971/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0971/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación activa, la accionante no es titular correspondiente para activar la presente acción de defensa, puesto que al ser candidata de una agrupación política y estar inhabilitada, la directa afectada con la determinación electoral fue...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación activa, la accionante no es titular correspondiente para activar la presente acción de defensa, puesto que al ser candidata de una agrupación política y estar inhabilitada, la directa afectada con la determinación electoral fue la agrupación referida la que debía interponer la acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” …que concluye que la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado, aspecto que tiene concordancia con el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina que ?la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente?. Ahora bien, el art. 106 de la Ley del Régimen Electoral, establece lo siguiente: ?(Postulación de Candidatos) Todas las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política serán presentadas por organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional. En el caso de las candidaturas para la Asamblea Legislativa Plurinacional, en circunscripciones especiales indígena originario campesinas, también podrán ser postuladas por sus organizaciones?, lo que implica que cualquier candidato o candidata que quiera postular a cargos públicos electos, necesariamente deberá ser postulado a través de organizaciones políticas, que de acuerdo al art. 48 de la Ley mencionada anteriormente, ?Son todos los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con personalidad jurídica otorgada por el Tribunal Electoral Plurinacional, que se constituyen para intermediar la representación política en la conformación de poderes públicos y la expresión de la voluntad popular?, en otras palabras, los ciudadanos o ciudadanas que deseen postularse como candidatos o candidatas deben hacerlo a través de organizaciones políticas que se encuentren habilitadas y acreditadas debidamente ante el Órgano Electoral. En el caso de autos, la organización política “UNICO”, fue la que a través de sus delegados acreditados (1.- Carlos Arturo Murillo Prijic con C.I. 837885 Cbba; y, 2.- Carlos Málaga Zeballos con C.I. 4526846 Cbba.), postuló e inscribió a la ahora accionante como candidata a Alcaldesa ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; en tal sentido, la Resolución de Sala Plena 09/2015 de 13 de enero, en su parte resolutiva en el punto cuarto, dispuso se ponga en conocimiento de las organizaciones políticas habilitadas para el acto electoral, la lista de de candidatas y candidatos inhabilitados para participar en la elecciones Subnacionales 2015 en el departamento de Cochabamba; por lo expuesto anteriormente, se puede desprender que la ahora accionante no contaba con la legitimación activa correspondiente para activar la presente acción de amparo constitucional, puesto que como se puede observar la directa afectada con la determinación electoral fue la agrupación política “UNICO”, por tanto era la que contaba con la legitimación activa para interponer la presente acción de defensa y quien más al contrario, ejerciendo la titularidad de sus derechos políticos, al tener conocimiento de dicha Resolución electoral, procedió a la sustitución de la candidata inhabilitada, por tal motivo en el presente caso debe denegarse la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2015 Sucre, 6 de octubre de 2015 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 10448-2015-21-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 08/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 873 a 875, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rebeca Elvira Delgado Burgoa contra Willma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Fanny Rosario Rivas Rojas, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria y Ramiro Paredes Zárate, Vocales del Tribunal Supremo Electoral; y, Carmen Rocío Jiménez Alvarellos, Rafaela María Goretti del Consuelo Grigoriu, María Betsabé Merma Mamani, Daniel Campos Escalante y Ramiro Edwin Borda Marín, Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 183 a 195, la accionante, refiere los siguientes hechos: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como preámbulo, se debe mencionar que el 30 de octubre de 2014, se promulgó la Ley Transitoria Electoral 587 "Elecciones Subnacionales 2015", en virtud de la cual, el Tribunal Supremo Electoral, publicó la lista de requisitos para ser candidato o candidata a Alcalde o Alcaldesa en los comicios electorales de marzo de 2015, entre ellos el segundo requisito que estaba referido a la residencia permanente, verificado mediante dos documentos como son la declaración voluntaria ante notario de fe pública y el certificado actualizado de estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral Biométrico, en el lugar donde se postula, emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI).No obstante de lo señalado y al ser de conocimiento público la intención de cuatro ex asambleístas del periodo 2010-2015, que “no son afines al gobierno”, entre ellos la ahora accionante, el Tribunal Supremo Electoral, ignorando la Constitución, las leyes y los requisitos mencionados anteriormente, emitió la circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, mediante el cual sin atribuciones y una interpretación abusiva del art 285 de la Constitución Política del Estado (CPE), suprimió el derecho y la posibilidad de los Asambleístas Nacionales de la Asamblea Legislativa Plurinacional de la gestión 2010-2015, a presentarse como candidatos las Elecciones Subnacionales 2015, para ciertos cargos, suprimiendo de esa forma el derecho de los postulantes disidentes, dejando además constancia que en una violación al principio de igualdad la restricción no fue para candidatos a gobernadores, pero sí para candidatos a Alcaldes y Alcaldesas.

En el caso de la ahora accionante Rebeca Elvira Delgado Burgoa, en cumplimiento de la Constitución y las Leyes Electorales vigentes y en el marco del calendario electoral, el 29 de diciembre de 2014, a través de la alianza política “Frente Único”, se presentó como candidata al cargo de alcaldesa Municipal de la provincia Cercado de Cochabamba, entregando para tal fin toda la documentación requerida; es decir, la declaración voluntaria ante notario de fe pública y el certificado actualizado de estar inscrita en el Padrón Electoral Biométrico adjuntando además, para dar convicción plena de su residencia en Cochabamba, un certificado de verificación policial domiciliaria mediante la cual se acreditó que la accionante tenía domicilio en la ciudad referida, adjuntando además las constancias de sus certificados de sufragio de los años 2011 y 2014.

Cumplida la inscripción de la candidatura de la accionante junto con la presentación de la documentación de respaldo, el 13 de enero de 2015, el Tribunal Departamental electoral de Cochabamba hizo pública la Resolución de Sala Plena 09/2015, por la cual inhabilitó la candidatura de rebeca Elvira Delgado Burgoa al cargo de Alcaldesa de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de esa forma, pese a que la accionante cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma electoral boliviana, el Tribunal Departamental Electoral del departamento referido, determinó hacer prevalecer una circular por encima de la ley y la propia Constitución Política del Estado, inhabilitando a la accionante para las elecciones Subnacionales 2015.

Ante la ilegal Resolución de inhabilitación, interpuso en los plazos y formas previstas por la Ley 026 de Régimen Electoral, recurso de apelación, la cual fue conocida y resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, a través la Resolución TSE-RSP-N 0093/2015 de 19 de enero, que lejos de subsanar las abiertas y ostensibles vulneraciones a los derechos de la accionante, confirmaron la ilegal determinación y consolidaron la violación de los derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de la accionante señala como vulnerados sus derechos a laigualdad, el debido proceso, el principio de legalidad y los “Derechos Políticos” citando al efecto los arts. 8.II, 14 y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional disponiéndose la anulación de la Resolución TSE-RSP-N 0093/2015 de 19 de enero, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, así como de la Resolución de Sala Plena 09/2015 de 13 de enero, emitida por el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, disponiéndose asimismo la habilitación de la candidatura de Rebeca Elvira Delgado Burgoa al cargo de Alcaldesa Municipal de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 861 a 872, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia a través de su abogado, ratificó y expresó los fundamentos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Los demandados Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su abogado apoderado, en audiencia señalaron los siguientes extremos: a) La Constitución Política del Estado establece con mediana claridad, que la función electoral ya sea en su fase organizativa, administrativa o de ejecución y hasta lo de que significan los resultados de los procesos electorales, referéndum o revocatorias de mandato, se encuentran en un órgano del estado, como es el electoral; b) En base a la Ley 018 de 15 de junio de 2010 y la Ley 026 de 30 de junio del mismo año, se operativizan todos los procesos electorales, esta función electoral, otorgada al Tribunal supremo electoral como máxima instancia para llevar adelante estos procesos, establece también que es lo que se debe aplicar para cada proceso eleccionario y esto emerge de los propios principios, derechos y obligaciones y limitaciones que la propia Constitución Política del Estado establece; c) En el caso de la residencia, la propia Constitución ha recogido estos principios y derechos humanos fundamentales establecidos en los tratados y los ha ido plasmando a partir del art. 26 de la CPE, cuando señala que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes de manera individual o colectiva; d) En tal sentido es la propia Constitución Política del Estado y no así el Tribunal Supremo Electoral, quien ha puesto límites a los derechos políticos, toda vez que de conformidad al art. 285 y 287 de la CPE, que establecen de manera clara que debe existir una residencia permanente, quetiene totalmente un efecto, una naturaleza, y una esencia distinta en lo que puede significar el domicilio, la habitación o el lugar donde se trabaja; e) Es importante señalar que la función electoral, cuya vertiente está en la propia Constitución Política del Estado y la ley, permite al Tribunal Supremo electoral emitir distintos tipos de actos en el marco de sus atribuciones y competencias, es así, que se emiten resoluciones y también circulares; en ese ámbito, se debe tomar en cuenta la Resolución 565/2014 de 6 de noviembre, mediante la cual se convocó al proceso de elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales para el periodo constitucional 2015-2020; f) Asimismo, dicha resolución encomendó a los tribunales departamentales electorales la administración y ejecución del referido proceso electoral, a partir de dicho momento, es que el Órgano Electoral a través del Tribunal Supremo Electoral, abrió su competencia electoral; g) Asimismo, mediante la Resolución 577/2014 de noviembre, se aprobó el calendario electoral, el cual fue comunicado y notificado a las diferentes instancias y niveles estatales y mediante el cual se estableció los distintos tipos de actividades, dentro de las cuales se resalta la "actividad 22", que señala la presentación de documentos habilitantes de las y los candidatos ante los tribunales electorales departamentales a través de los delegados de las organizaciones políticas hasta el 30 de diciembre de 2014; h) Es importante señalar que estas Resoluciones conforme se estableció en el calendario electoral, en ningún momento fueron cuestionadas u observadas, puesto que ellas emanan de la propia Constitución, Política del estado y la ley; ahora el Tribunal Supremo Electoral, al margen de las Resoluciones que emite, recuerda a las distintas organizaciones políticas, aspectos que están establecidos tanto en la ley como en la Constitución por medio de circulares que son directrices que emite el Tribunal Supremo Electoral, tanto para los Tribunales Departamentales electorales y para las organizaciones políticas; e, i) Dentro de dichas circulares, se emitió la circular 52de 14 de noviembre de 2014, a través de la cual se realizó una presentación de cómo debe presentar cada delegado de las organizaciones los documentos habilitantes a los Tribunales Electorales Departamentales. A su vez el abogado apoderado de los codemandados Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, señaló lo siguiente: 1) El 27 de diciembre de 2014, se solicitó a Arturo Murillo y Carlos Málaga, se acrediten como delegados de la organización política "Alianza Único", a efectos de que se pueda realizar la inscripción de candidatos cuya fecha vencía el 29 del mes y año referidos anteriormente; 2) El 8 de enero de 2015, presentaron los documentos de todos los candidatos entre ellos de la ahora accionante; en tal sentido, El tribunal electoral Departamental electoral, tenía como plazo hasta el 13 de diciembre de 2014, la emisión de una resolución de inhabilitación de todos aquellos candidatos que no cumplieron los requisitos establecidos y que cursan en primera instancia en la Constitución Política del Estado (arts. 234, 238, 285 y 287); 3) Con todos los elementos establecidos por el Tribunal Supremo Electoral, a través de sus circulares y de la revisión de los documentos de la accionante, se observó que existía una declaración voluntaria notarial, en la cual la accionante señaló que residía de forma permanente en la calle Víctor Rodrigo de la ciudad de Cochabamba; empero, también señaló claramente que se constituyó en calidad dediputada electa en la ciudad de La Paz, con el fin de realizar el trabajo recomendado; 4) El Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba tomó conocimiento que la mencionada era diputada; asimismo tomó en cuenta la circular TCO 14/2015, donde se refería quienes eran diputados, también se tomó en cuenta la circular 071, que recordaba lo contenido en el art. 285 de la CPE, que señala o establece la residencia de forma permanente por lo menos dos años anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente; 5) En función al principio de verdad material, establecido en el art 180 de la CPE, lo real es que la hoy accionante residió de modo permanente en el municipio de La Paz, en tal sentido se emitió la Resolución 0972015 de 13 de enero, la cual fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo Electoral, posteriormente al hecho referido el 9 de febrero de 2015, la agrupación ciudadana UNICO, mediante nota presentada por su delegado, presentó como candidato a Jaime De Ugarte Lazcano, en sustitución de Rebeca Delgado, lo que implica un acto libremente consentido; 6) Una vez que fue presentada la documentación y requisitos que fueron revisados por Secretaria de Cámara, la Sala Plena del Tribunal Departamental electoral de Cochabamba mediante la Resolución de Cámara 49/2015, habilitó como candidato a la Alcaldía de Cochabamba al ciudadano referido anteriormente, en reemplazo de la accionante, por tal motivo el nuevo candidato, goza de todos los derechos de candidato y no así como refiere la otra parte de que se trataría de una sustitución provisional, ya que dicha situación no está establecida o no existe en el ordenamiento electoral; y, 7) Surge la cuestionante, respecto a que sucedería si se concediera tutela a la accionante, en dicho caso habría que pronunciarse sobre los derechos del nuevo candidato que fue habilitado, mas aun cuando a la fecha, ya se encuentran impresas las papeletas con la foto del candidato inscrito Jaime De Ugarte Lazcano, en todo caso, ya no se podría retrotraer por el principio de preclusión, puesto que implicaría un daño económico al Estado, así como la responsabilidad de determinados funcionarios, debiendo denegarse la tutela solicitada por la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Arturo Murillo, Edwin Jiménez, Carmen Rosa Guzmán, Dafne Zenzano Vásquez, Israel Mérida y José Maldonado, miembros de la Dirección Departamental de la Alianza Política Único, así como el candidato Jaime Enrique De Ugarte, fueron citados como terceros interesados, sin embargo no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional programada.

I.2.4 Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2015 de 9 de marzo, cursante de fs. 873 a 875, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) La Resolución de Sala Plena 09/2015 de 13 de enero, y la Resolución TSE RSP 0093/2015 de 19 de enero, fueron dictadas en función a la circular 071/2014 de 18 de octubre, emitida por el tribunal Supremo Electoral, lacual se constituye en un recordatorio a las organizaciones políticas y los programas establecidos en el calendario electoral, la cual fue correctamente cumplida por el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba y el Tribunal Supremo Electoral; es decir, que solo se limitaron a cumplir la Constitución Política del Estado, en lo concerniente a la residencia permanente de dos años para los candidatos en la circunscripción donde se realice la postulación; ii) En el caso de autos, la accionante ejerció el cargo de diputada por el departamento de Cochabamba representando al Movimiento al Socialismo, durante el periodo 2010-2015, teniendo en consecuencia su residencia temporal en la ciudad de La Paz, hecho que ocasionó su inhabilitación en razón a las normas establecidas; iii) Corresponde aclarar que la circular citada constituye un recordatorio a las organizaciones políticas y no así una resolución jurisdiccional de una causa contenciosa o controvertida, donde existan partes en conflicto, recordándose también que dicha circular se constituye únicamente en una decisión que emitió el Tribunal Supremo Electoral, precisamente co0n el fin de evitar posteriores reclamos a los plazos ya establecidos en el calendario electoral; iv) Las resoluciones ahora impugnadas, al haber sido dictadas en función a la circular 071/2014 de 18 de octubre y que en las mismas se establecen que la accionante tenía una residencia en la ciudad de La Paz, las mismas realizaron una valoración de los antecedentes que se presentaron y dieron una correcta aplicación en razón al principio de verdad material; v, v) Asimismo, se observa que la accionante interpuso la acción de amparo constitucional de forma individual y no como parte de la organización política UNICO, por lo que se debe tener presente además que dicha organización ya cuenta con un nuevo candidato a Alcalde por la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; en consecuencia no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos comprendidos en los Arts. 14.II, 26.I y II y 115, 180, 256 y 410 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución TSE-RSP Nº 0565/2014 de 6 de noviembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, realizó la convocatoria a la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales, por el periodo constitucional 2015-2010, fijando como fecha de elección el domingo 29 de marzo de 2015y en caso de existir segunda vuelta, estableció como fecha de elección el domingo 3 de mayo de 2015 (fs. 359 a 362).

II.2. Mediante la Resolución TSE-RSP Nº 0577/2014 de 13 de noviembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, aprobó el Calendario Electoral del proceso de Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales, por el periodo constitucional 2015-2010 (fs. 363 a 364).II.3. El 18 de diciembre de 2014, la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, Wilma Velasco Aguilar, emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, señalando como asunto principal, las “Limitaciones para candidaturas de autoridades electas –Elecciones Subnacionales 2015, en tal sentido, informó y recordó a las organizaciones políticas que participaban en el Proceso Electoral Subnacional 2015, que de conformidad a los arts. 285-I-1) y 287-I-1) de la CPE, los candidatos y candidatas para el referido proceso electoral entre otros requisitos tenían que haber residido de forma permanente en la circunscripción donde postularan , al menos dos años inmediatamente anteriores a la realización del acto electoral; en ese marco, los asambleístas nacionales (Senadores y Diputados) del periodo legislativo 2010-2015, no podrán ser candidatos o candidatas a Subgobernadora, Subgobernador, Corregidora o Corregidor, ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional y Concejala o concejal Municipal (fs. fs. 377).

II.4. Mediante nota de 27 de diciembre de 2014, dirigido a la Presidenta del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, la alianza política denominada “ÚNICO” (Unidos por Cochabamba) señaló que dando cumplimiento al art. 51-II de la Ley 026, acreditaban como delegados ante dicho Tribunal, a los siguientes ciudadanos: 1.- Carlos Arturo Murillo Prijic con C.I. 837885 Cbba; y, 2.- Carlos Málaga Zeballos con C.I. 4526846 Cbba. (fs. 462).

II.5. Por Resolución 09/2015 de 13 de enero (fs. 509 a 517), la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, aprobó las listas de candidatas y candidatos para participar en las Elecciones Subnacionales 2015, que fueran presentadas por la Secretaria de Cámara de dicho Tribunal a través de un anexo adjunto (fs. 518 a 555).

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación activa, la accionante no es titular correspondiente para activar la presente acción de defensa, puesto que al ser candidata de una agrupación política y estar inhabilitada, la directa afectada con la determinación electoral fue la agrupación referida la que debía interponer la acción tutelar.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0971/2015-S2Fuente oficial