Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de reincorporación laboral, toda vez que se evidencia que, fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Tribunal, conceder la tutela impetrada, tomando en cuenta que éste, optó por su reincorporación al recurrir a ese efecto, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que una vez constatado el despido injustificado, conminó al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador a momento de ser despedido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…el accionante denuncia como acto ilegal el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 090/2016 de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; por la que, instruyó a la ahora demandada la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral; en ese entendido, es preciso hacer notar que, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional tiene la función de brindar tutela inmediata ante la vulneración de derechos; y consecuentemente, disponer el cumplimiento de conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, dejando expedita la vía judicial para su impugnación; no es menos evidente que, en concordancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de la citada instancia, no induce a que este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento; más bien realizará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados. Con ese precedente y en cumplimiento de la línea anotada, cabe señalar lo siguiente, el art. 48.II de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección a los trabajadores, tomando en cuenta la primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, la no discriminación y la inversión de la prueba a su favor. Asimismo, es inevitable referirse a que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término estipulado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las disposiciones prevén: i) El art. 21 de la LGT, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción, cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; ii) El art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, expresa que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972; y, iii) Cuando sean suscritos contratos a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, entendiéndose a éstas -de acuerdo al art. 2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, como las vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; es así que, en virtud a ese marco normativo, se evidencia que las labores realizadas por el trabajador Miguel Rudy Trujillo Orellana -ahora accionante-, para las que fue contratado, mismas que se encuentran descritas en el contrato de 1 de abril de 2015, suscrito entre partes, coadyuvan al logro y finalidad que tiene la UMSS, constituyéndose por dicha razón, en tareas propias y permanentes de la Universidad; por lo cual, al contratarlo a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de su giro, se vulneró la norma del art. 2 del DL 16187, convirtiéndose la relación laboral, ante esta vulneración, en una por tiempo indefinido; es así que, tratándose de contratos a plazo fijo, también se puede hablar de estabilidad laboral en el entendido de que se trate de la realización de labores propias y permanentes de la empresa; de tal manera que, el cumplimiento del plazo pactado no constituye la culminación inmediata de la relación laboral, más aún si, el contrato suscrito con el trabajador no está visado por la Jefatura Departamental dependiente del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, de acuerdo al art. 22 de la LGT, que refiere: ?El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la Administrativa??; por lo que, de acuerdo a la normativa legal y la jurisprudencia constitucional expresada precedentemente, se evidencia que, Miguel Rudy Trujillo Orellana, fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Tribunal, conceder la tutela impetrada, tomando en cuenta que éste, optó por su reincorporación al recurrir a ese efecto, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que una vez constatado el despido injustificado, conminó al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador a momento de ser despedido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, a la fecha de la reincorporación, invocando la norma del DS 0495”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15905-2016-32-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 2/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 53 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Rudy Trujillo Orellana contra Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 28 a 36, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato a plazo fijo 35/2015 de 1 de abril -cuya duración era desde la fecha indicada hasta el 18 de diciembre de 2015-, fue contratado en el cargo de Oficinista para cumplir las funciones en el Departamento de Personal Administrativo, con la asignación del ítem 0140000016 de la planilla presupuestaria, estableciendo que los sueldos debían ser cancelados con fondos institucionales; aclarando que dicho contrato no se encontraba visado por la Dirección Departamental del Trabajo siendo los servicios prestados tareas propias y permanentes de la institución, como ser tareas de mensajería, sacar fotocopias, etc.
El 19 de diciembre de 2015, se vio sorprendido con el despido intempestivo e injustificado por parte de la institución, manifestándole que ya no debía trabajar, sin motivo ni explicación alguna; situación que, al no recibir respuesta alguna a sus peticiones verbales, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, institución que el 17 de febrero de 2016, emitió la citación de reincorporación.laboral 826/16 contra Luis Fernando Garvizú Montaño, representante legal de la UMSS, señalando audiencia para el 29 de ese mes y año, a horas. 9:00; es así que, para el efecto, se hizo presente en representación del Rector de la UMSS, Magdalena Fernández Gutiérrez, quien manifestó que la relación laboral con su persona estaba sujeta a contratos a plazo fijo y que las tareas o funciones que cumplía no eran consideradas tareas propias y permanentes de la institución; motivo por el cual, no ameritaba que la Universidad, le contrate de manera indefinida; por lo que, no procedía la reincorporación solicitada por su parte.
De esta forma, la Jefatura Departamental del Trabajo a través de su representante, en función a las facultades conferidas por ley y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/A/ 090/2016 de 4 de abril, misma que fue legalmente notificada a la UMSS el 5 de ese mes y año; sin embargo, ésta hizo caso omiso a la citada Conminatoria, motivo por el que, el 25 de igual mes y año, procedió a la inspección de verificación de cumplimiento de Conminatoria, estableciéndose que la misma no fue cumplida; por otro lado, la parte demandada presentó un recurso de revocatoria, impugnando la referida Conminatoria, mismo que fue rechazado por la Jefatura Departamental del Trabajo mediante Resolución Administrativa 180/2016 de 18 de mayo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y al principio de seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 14; 46.I y II; 48; 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su reincorporación al cargo que ocupaba, con el mismo salario que percibía hasta el momento de su ilegal destitución, con reconocimiento de los sueldos de los que fue privado; b) La continuidad de la relación laboral de forma indefinida; toda vez que, la suscripción de contrato a plazo fijo consiste en tareas propias de la “empresa” (sic); y, c) El pago de todos sus salarios devengados desde el 19 de diciembre de 2015, hasta la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro del memorial de la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La demandada no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 39.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Director Departamental del Trabajo y Telma Eliana Villazón Mercado -quien se encuentra actualmente ocupando el cargo del que fuera destituido el ahora accionante-, no se hicieron presentes en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 2/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 53 a 61, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dé estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 090/2016 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, bajo conminatoria de ley, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se acreditó la relación laboral del accionante con la UMSS y su despido de dicha institución, representada en ese entonces por Luis Fernando Garvizú Montaño; 2) Una vez notificada con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 090/2016 la ahora demandada no dio cumplimiento a la misma, interponiendo recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, mismo que fue rechazado por Resolución Administrativa 180/2016, sin tener presente que la interposición del mismo, no es un óbice mucho menos puede impedir que dicha institución de cumplimiento a la mencionada Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo a favor de Miguel Rudy Trujillo Orellana, ya que conforme a las normas laborales y la jurisprudencia constitucional al respecto; 3) La citada Conminatoria conlleva en sí misma la obligatoriedad y exigibilidad para su cumplimiento, al igual que el deber de su acatamiento a partir de su notificación al administrado o autoridad pública, quien al contar con la certeza del acto jurídico pronunciado, se halla obligado a su observancia, lo contrario implica desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, peor aún si con estas decisiones unilaterales se ignoran instrucciones emanadas de autoridad competente, lesionando en consecuencias derechos constitucionales y legales concernientes al trabajo digno como en el caso de autos; 4) Cuando se atentó contra la estabilidad laboral del ahora accionante, la institución demandada tenía la obligación ineludible de acatar de manera inmediata lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo deCochabamba y conforme lo enunciado en las normas citadas y a la jurisprudencia indicada, ningún recurso sea jerárquico o en la vía judicial puede ser óbice para la procedencia de la tutela solicitada, por cuanto, como se dijo, se trata de un derecho fundamental como es el trabajo el cual, que está ligado a otros derechos vitales y elementales como es la alimentación, salud, vivienda y demás derechos constitucionales, no sólo del accionante sino de la familia que depende de él; y, Sin perjuicio de que la parte demandada acuda a la vía jurisdiccional señalada por ley, a fin de justificar el retiro decidido; empero, ese derecho no puede impedir al trabajador continuar en su fuente laboral y gozar de todos sus derechos y prerrogativas en esa condición hasta tanto y en cuanto se defina lo que corresponda en la vía jurisdiccional referida. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante contrato a plazo fijo 35/2015, Miguel Rudy Trujillo Orellana -ahora accionante-, fue contratado por Waldo Jiménez Valdivia, Rector, Elmer Pérez Amador, Director Administrativo y Financiero, Roberto Gutiérrez Montero, Asesor Legal y Jaime Cáceres Montero, Jefe del Departamento de Personal Administrativo, todos de la UMSS, para cumplir las funciones administrativas en el Departamento de Personal Administrativo, en el cargo de Oficinista, correspondiéndole la asignación del ítem 0140000016 de la planilla presupuestaria; teniendo dicho contrato, la vigencia del 1 de abril al 18 de diciembre de 2015, dejando claramente establecido que en virtud a la naturaleza del presente contrato, el funcionario, a tiempo de la suscripción del documento recibe el preaviso de ley, debiendo dejar sus funciones a partir del 19 de ese mes y año, término de vencimiento del mismo, no siendo procedente la tácita reconducción (fs. 3). II.2. Cursa Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 090/2016, mediante la cual, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba conmina a la UMSS, representada legalmente por Luis “Federico” Garvizú Montaño, Rector a.i, a reincorporar inmediatamente a partir de su legal notificación con la referida Conminatoria al trabajador, Miguel Rudy Trujillo Orellana, en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, restituyéndole el seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra; asimismo, debiendo procederse con la suscripción del contrato de trabajo a plazo indefinido, respetando su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, en virtud al DS 0495 (fs. 8 a 12). II.3. Mediante Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 957/16 de verificación de reincorporación, de 9 de mayo de 2016, la Inspectoría Departamental delTrabajo, manifestó que, Miguel Rudy Trujillo Orellana, no fue reincorporado a su fuente laboral y ante el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 090/2016, “se recomienda muy respetuosamente, que la parte interesada proceda de acuerdo al Decreto Supremo Nº 495, del 1 de mayo de 2010 (...) La conminatoria obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (sic) (fs. 15 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, fue despedido intempestiva e injustificadamente por la autoridad demandada, sin explicación alguna; por lo que, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, institución que dictó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 090/2016 de reincorporación a su favor, misma que hasta la interposición de la presente acción no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Mostrando 38 de 75 parrafos.