Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, debido a que las accionantes no han demostrado que la labor interpretativa y consiguiente aplicabilidad de los artículos mencionados ha quebrantado los derechos y principios constitucionales aludidos en su demanda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) de la revisión de antecedentes y, ante todo, del memorial por el que se interpone la presente acción de amparo, las accionantes no han demostrado que la labor interpretativa y consiguiente aplicabilidad de los artículos mencionados ha quebrantado los derechos y principios constitucionales aludidos en su demanda, esto es que no fundamentaron ni explicaron porqué la labor interpretativa impugnada resulta errónea, insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente. Asimismo, no identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas ni han establecido el nexo de causalidad entre las mismas; pues “… resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”, conforme hace referencia la SC 0718/2005-R de 28 de junio; por lo que al no haberse justificado y demostrado la vulneración de los derechos y principios supuestamente vulnerados, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar labores interpretativas, tal como se tiene ampliamente demostrado líneas arriba".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo Constitucional
Expediente: 2010-22104-45-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2010 de 9 de julio, cursante de fs. 203 vta. a 205 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marina del Carmen Caballero Romero, María Florencia Caballero Romero y Ana Caballero Romero contra Rodolfo Morales Cortéz, Rosa Eva Martínez Cavero, Vocales de la Sala Civil Primera y María Elena Bass Werner de Paz, ex Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2010, cursante de fs. 184 a 187, las accionantes señalaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las accionantes refieren que, Jorge Antonio Angulo Gómez y Liliana Alejandra Ríos de Angulo, iniciaron en su contra un proceso ejecutivo para el cobro de Bs 221 400.-(doscientos veintiún mil cuatrocientos 00/100 bolivianos); más interés mensual del “1% a partir del 4 de abril de 2008”, monto que se determinó en audiencia de conciliación dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato. El dinero recibido no pudo ser cancelado, porque fue invertido en la construcción de un inmueble en la calle Lino Morales esquina Santa Victoria del barrio SENAC.
Emitida la Sentencia, no fue posible llegar a cancelar la obligación, por lo que se procedió al embargo del inmueble mencionado y se dispuso el remate del mismo, sin que se hubieran presentado postores al primer ni segundo remate. Cuando se realizó el tercer remate y al no existir postores, los acreedores hicieron uso del derecho de adjudicación en el 80% de la última base, es decir en el monto de $us 37 997,42.-(Treinta y siete mil novecientos noventa y siete 42/100 dólares estadounidenses). Ante el conocimiento de este hecho las accionantes pidieron que se declare resuelto el derecho de adjudicación, con el argumento de que no se llegó a pagar el saldo de la adjudicación por parte de los ejecutantes dentro del plazo (tres días); posteriormente la “Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia”, dictó Auto de Vista que confirma la Resolución de primera instancia.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
En mérito a los aspectos desarrollados, las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, al debido proceso y a la propiedad; citando al efecto los arts. 14.IV, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicitan se admita y conceda la tutela impetrada, consiguientemente se deje sin efecto el Auto de Vista 33/2010 de 2 de junio y el Auto Interlocutorio 868/2009 de 22 de diciembre, se resuelva el derecho de los acreedores a la adjudicación y la prosecución del proceso ejecutivo, con imposición de costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de julio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 202 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó, la acción planteada en todos sus términos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosa Eva Martínez Cavero presente en la audiencia manifestó lo siguiente: a) Se debe diferenciar que el adjudicatario es el mismo acreedor por tanto el tratamiento es distinto; b) Las partes pueden conocer el monto que se debe pagar por la adjudicación, recién en el momento que se produce la liquidación del crédito que incluye capital, interés y costas; c) El art. 531 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sólo se refiere al procedimiento que se debe utilizar para establecer cuál es el saldo adeudado a través de la liquidación; d) El presente caso muestra la figura de la ejecución forzosa prevista en el art. 1465 del Código Civil (CC) ya que no habiendo pago voluntario del deudor, el acreedor se ha visto obligado a adjudicarse el bien ante la falta de cumplimiento del deudor extrajudicial y luego judicial e inclusive en ejecución de sentencia; y, e) Solicita la denegación de la acción planteada por no ser evidentes las infracciones denunciadas, ya que se ha aplicado debidamente la norma.
Rodolfo Morales Cortez, Rosa Eva Martínez Cavero, por informe escrito, cursante en fs. 200 a 201, sostuvieron que: 1) El recurso de apelación interpuesto por las accionantes contra el Auto del proceso ejecutivo, establecía que se habían vulnerado los arts. 543 y 545 del CPC; asimismo hace referencia que se incurre en una interpretación errónea del art. 531 del referido procedimiento, ya que esta norma no libera a los acreedores adjudicatarios de pagar el saldo del monto del remate en el plazo de tres días; 2) En cuanto a la supuesta vulneración al art. 543 del CPC, modificado por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, se evidencia que los acreedores (ejecutantes), en base a lo establecido por el parágrafo II del art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se adjudicaron el inmueble de las ejecutadas sobre la base del 80%, en ese entendido la parte accionante, confunde e interpreta incorrectamente los arts. 543 y 545 del CPC ya que no es lo mismo que se adjudique una tercera persona, a que se adjudiquen los propios acreedores, en este ámbito la ley prevé que ante la falta de postores, los ejecutantes quedan facultados para adjudicarse el bien según lo estipulado en el parágrafo II del art. 532 del CPC “modificado por el art. 42 de la ley 1760”; 3) La parte ejecutante no tiene la obligación de realizar eldepósito del 20% como tampoco de cancelar el saldo del precio dentro del tercer día desde la adjudicación, en ese sentido se debe presentar la liquidación del crédito el mismo que comprende capital, intereses y costas, tal como consta en el proceso ejecutivo, para establecer si el crédito cubre el monto de la adjudicación o por el contrario hay saldo a pagar por parte del adjudicatario y si existen saldos en favor de una de las partes; y, 4) Luego de que las planillas de costas procesales como la de crédito no fueran observadas por la parte ejecutada, ahora accionante, su derecho precluyó, por lo que no existió vulneración de las normas indicadas.Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En virtud de la Sentencia 53/2009 de 2 de mayo, el Juzgado de Partido Primero en lo Civil, conminó a las hoy accionantes al pago a sus acreedores Jorge Antonio Angulo Gómez y Liana Alejandra Ríos de Angulo la suma de doscientos veintiún mil cuatrocientos 00/100 bolivianos (Bs 221 400.-) (fs. 25 a 26), Resolución que fue notificada a las accionantes mediante cédula judicial (fs. 27, 28 y 29).
II.2. El 30 de noviembre de 2009 se procedió al remate público del bien inmueble de las ahora accionantes, en cuya acta (fs. 114) se constata que al no presentarse ningún postor, los acreedores hicieron uso de la permisión que le confiere el art. 19.II de la Ley 2297 para adjudicarse el bien inmueble en el 80 % de la base del último remate, o sea $us 37 997,42.- (treinta y siete mil novecientos noventa y siete 42/100 dólares estadounidenses).
II.3. En fecha 9 de diciembre de 2009, mediante memorial dirigido a la Juez de Partido Primero en lo Civil las accionantes piden la declaratoria de resolución del derecho de adjudicación, argumentando que en los tres días del remate efectuado, los adjudicatarios no procedieron al pago total de la diferencia existente entre el saldo adeudado y el monto de la adjudicación (fs. 127 a 128).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 868/2009 de 22 de diciembre, la Jueza de Partido Primero en lo Civil rechazó la petición de resolución del derecho de adjudicación, declarando en consecuencia aprobado el remate y ratificando a los acreedores como adjudicatarios (fs. 135 a 136), misma que fue confirmada plenamente mediante Auto de Vista 33/2010 de 2 de junio (fs. 176 a 177 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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