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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0972/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0972/2013-L

Deniega la acción de libertad porque la decisión de suspender la audiencia de medidas cautelares por omisión de notificación a la víctima no es un acto dilatorio ni mucho menos vulnera el debido proceso vinculado con la libertad del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la decisión de suspender la audiencia de medidas cautelares por omisión de notificación a la víctima no es un acto dilatorio ni mucho menos vulnera el debido proceso vinculado con la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Consiguientemente, el acto lesivo que atribuye el accionante a la autoridad demandada -suspensión de la audiencia por no haberse notificado a la víctima y parte querellante-, no puede ser asumido como una decisión, que represente un consentimiento dirigido a la continuación de su aprehensión; al contrario, el Juez de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, cumpliendo su labor de autoridad encargada del control jurisdiccional, aplicando estrictamente los valores de igualdad, respeto, transparencia y responsabilidad, así como los principios procesales de publicidad, transparencia, probidad e igualdad de las partes ante el juez, determinó tal suspensión, por ser evidente la omisión referida, pues de haber proseguido con el acto señalado, habría generado indefensión en la parte querellante, que en el caso resulta ser el municipio de Guayaramerín. Concluyendo podemos afirmar que, si bien la presencia de la víctima en audiencia de aplicación de medidas cautelares, no resulta indispensable; empero, si es exigible conforme al Fundamento Jurídico III.3, que la misma se encuentra notificada con el Auto o proveído, con el que la autoridad jurisdiccional señale el acto citado, pues sólo así se asegurará la materialización del debido proceso, así como la igualdad de las partes ante el Juez; en consecuencia en el presente caso, no se llega a evidenciar que, la autoridad demandada, hubiese incurrido en la comisión de hecho lesivo alguno, que atente contra los derechos y garantías del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2013-L

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA:

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24874-50-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/11 de 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yamil Cortez Caller contra Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 1 a 2, el accionante expuso los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2011, a horas 8:00 aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba en su fuente de trabajo ubicado en la av. General Federico Román, efectivos policiales sin explicación alguna lo aprehendieron y lo condujeron a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por haber supuestamente participado en el robo de dineros de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, "arresto que se realizó con el único fin de aportar a las investigaciones que se venían realizando, puesto que no hubo flagrancia" (sic) para ser detenido de tal manera.

A horas 9:30 del mismo día, fue puesto a disposición del Fiscal de Materia, quien luego de recepcionar su declaración informativa, dispuso su aprehensión, para luego presentar imputación formal en su contra a horas 17:20, ante el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, quien conoce actualmente la causa.

La autoridad jurisdiccional tenía que actuar conforme prevé el art. 226.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolviendo su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas siguientes; empero, ello no ocurrió, pues inicialmente el 16 del mes y año citados, dicha autoridad tuvo que viajar, debido que tenía otra audiencia de cesación de detención preventiva en Trinidad, por lo que entró en suplencia legal el Juez Segundo de Instrucción Mixto, quien se excusó del conocimiento de la causa, pero curiosamente dispuso la legalidad de su "detención", cuando ya sehabía excusado.

Debido a la excusa del Juez en suplencia legal, se remitió el cuaderno a Riberalta, para que el Juez cautelar de dicho asiento resuelva su situación jurídica, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 17 de diciembre de 2011, a horas 17:00, luego de cincuenta y seis horas de estar aprehendido, lesionando una vez más el art. 226 del CPP; sin embargo, instalada la audiencia decidió suspenderla, con el argumento de que la víctima no fue notificada, cuando sólo era suficiente la presencia del representante del Ministerio Público, sin pronunciarse sobre su situación, encontrándose así detenido indebidamente por mas de ochenta horas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libre locomoción, la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 33 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda constitucional, y agregó los siguientes aspectos: a) La aprehensión de la que fue objeto, ha sido ilegal y contiene una serie de irregularidades, por cuanto el Ministerio Público actuó de manera directa sin antes notificarle y que el acta de representación curiosamente no tiene fecha, sino sólo la hora de su ejecución; b) Tales irregularidades en su aprehensión, fueron avaladas por los Jueces cautelares que conocieron el caso; y, c) Con relación al Juez cautelar de Riberalta; indica que, en lugar de efectuar el control jurisdiccional, contrariamente permitió que prosiga su “detención indebida” y que si bien, señaló audiencia para horas 17:00 del 17 de diciembre de 2011, decidió suspenderla con el argumento de no haberse notificado a la víctima, transcurriendo hasta dicho instante tres días desde su aprehensión y recién el 20 del referido mes y año, se le notificó para la celebración de una audiencia cautelar para horas 15:00.

Con el derecho a la réplica sostuvo que, la autoridad demandada tiene un criterio errado, pues no puede sostener que se plantee la acción de libertad al Ministerio Público, con el argumento de haber sido los efectivos policiales quienes lo aprehendieron, cuando dicha autoridad se encontraba en la obligación de verificar si su persona fue aprehendida correctamente, olvidando que cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona, se debe resolver su situación sin dilaciones, así sea autoridad suplente. Habiendo actuado con incumplimiento de plazos y que hasta la fecha no se resolvió su situación jurídica, fundamentos por los que retira se conceda tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, por informe escrito cursante de fs. 9 a 11, expresó los siguientes argumentos: 1) Que conoció la causa por excusa del Juez Segundo de Instrucción cautelar, dada la inexistencia del Juez Primero cautelar, habiendoseñalado de forma inmediata día y hora de audiencia, para definir la situación del accionante;

empero, la misma no se llevó a cabo, por falta de notificación del Alcalde y apoderado del municipio de Guayaramerín; 2) No es cierto que la aprehensión del accionante fuese ilegal, por cuanto el Ministerio Público cumplió con el voto del art. 226 del CPP, mediante resolución fundamentada; 3) El accionante no adjunto medios de prueba que acrediten su detención indebida o ilegal, olvidando que la carga de la prueba le incumbe, en el marco del art. 1283 del Código Civil (CC); y, 4) A la fecha se habría ordenado la remisión de obrados al Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, por cuanto dicha autoridad habría retomado sus funciones, por lo que no se podría hablar de una detención ilegal. Fundamentos sobre los cuales solicita se deniegue la infundada acción de libertad.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Edyson Gorayeb Roca, representante del Ministerio Público, en audiencia requirió, porque se deniegue la tutela, alegando los siguientes aspectos: i) Se advierte que no se llevó la audiencia de medidas cautelares, inicialmente por la ausencia justificada de uno de los Jueces, luego por la excusa del segundo, quien con justa causa se excusó del conocimiento del proceso; ii) Remitido el cuaderno por ante la autoridad jurisdiccional de Riberalta, el mismo decidió suspender la audiencia por falta de notificación a la víctima, no habiendo hecho otra cosa que cumplir con los arts. 76 y 77 del CPP, por cuanto es necesario hacer conocer a la víctima en el caso al querellante sobre todas las actuaciones, por tal razón al no estar notificado no hubo otra decisión que suspender la audiencia; iii) Posteriormente el hecho de haber remitido nuevamente los antecedentes a Guayaramerín, no es atribuible al Juez ni al Ministerio Público, por cuanto la norma indica que se debe actuar de tal manera, no advirtiéndose vulneración de derecho alguno; y, iv) En similar forma el Ministerio Público tampoco ha violado derecho alguno, por cuanto tiene facultades para disponer la aprehensión, siempre que lo estime conveniente.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del Distrito Judicial - ahora departamento- de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/11 de 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 39 a 42, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Debe considerarse que por los impedimentos legales de los Jueces Primero y Segundo de Instrucción Mixtos de Guayaramerín, el caso fue de conocimiento del Juez de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta a 90 km de distancia, cuya autoridad señaló audiencia para el 17 del citado mes y año, a horas 17:00; empero, llegada la hora, tomó la decisión de suspenderla por ausencia de notificaciones, no habiéndose pronunciado de ninguna manera sobre la situación jurídica del accionante; b) Yamil Cortez Caller no identificó claramente de qué manera la autoridad demandada, quebrantó o atentó contra sus derechos, por cuanto dicha autoridad no tomó determinación alguna para restringir su derecho a la libertad, o la libre locomoción, por lo que no se hace viable la aplicación del art. 125 de la CPE; c) Los argumentos de la demanda, se encuentran basados en hechos irregulares que habrían cometido el Fiscal de Materia, y otros Jueces cautelares, quienes no han sido demandados; y, d) Siendo que los actos vulneratorios de la autoridad demandada, no se encuentran directamente vinculados con la aprehensión o detención ilegal del accionante, correspondía al mismo activar la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.ll y ll de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución de 15 de diciembre de 2011, el Fiscal de Materia, Edison Goyareb Roca, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de José Daniel Barrientos Barrón contra Yamil Cortez Caller -ahora accionante- y otros, requirió por su aprehensión (fs. 18).

II.2. En la misma fecha, el representante del Ministerio Público, presentó imputación formal e informe de ampliación de investigación contra el accionante y David Mendoza Roca por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, requiriendo como medida preventiva la detención preventiva, siendo presentado en el Juzgado de Instrucción cautelar de Turno de Guayaramerín, a horas 17:20 (fs. 19 a 20 vta.).

II.3. René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción de Guayaramerín, en suplencia de su similar Primero –en razón a que el titular se encontraba declarado en comisión-, mediante Auto de 16 de diciembre de 2011, en virtud del art. 316 inc. 9 y 317 del CPP, se excusó del conocimiento de la causa, por cuanto su hijo sería abogado defensor de la coimputada Patricia Pinheiro Pimentel, por lo que dispuso la remisión de antecedentes al Juez cautelar de Riberalta, disponiendo que el Director de la FELCC, traslade a los aprehendidos David Mendoza Roca y Yamil Cortez Caller a dicha ciudad y los ponga a disposición de la autoridad judicial (fs. 21).

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Deniega la acción de libertad porque la decisión de suspender la audiencia de medidas cautelares por omisión de notificación a la víctima no es un acto dilatorio ni mucho menos vulnera el debido proceso vinculado con la libertad del accionante.

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