Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0972/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0972/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por no viabilizar la solicitud de sobreseimiento del juicio, la secretaria abogada del juzgado informó al accionnate que el remate aún no se aprobó y en consecuencia, era posible y oportuno realizar el depósito al que se refiere el art. 541 del CPC abrg,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por no viabilizar la solicitud de sobreseimiento del juicio, la secretaria abogada del juzgado informó al accionnate que el remate aún no se aprobó y en consecuencia, era posible y oportuno realizar el depósito al que se refiere el art. 541 del CPC abrg, todo con el objetivo final de liberar el inmueble de propiedad del accionante y confirmó que dicho acto de aprobación de remate no se produjo, motivo por el cual, el accionante de buena fe realizó los depósitos necesarios para sobreseer el proceso ejecutivo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.9.”(…) A fin de otorgar una solución a la presente controversia, la misma debe ser analizada a partir del primer acto que generó la lesión a los derechos y garantías constitucionales, misma que tiene origen a momento de producirse la solicitud del depósito judicial y la aparente aprobación del remate, ambos desarrollados el mismo día, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quien se constituye en fedatario de los actos jurisdiccionales es la Secretaria Abogada del antes denominado Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial “ahora Juzgado Público Civil y Comercial Quinto- del departamento de Cochabamba, quien en legítimo ejercicio de sus funciones, y bajo expreso requerimiento del ejecutado Roberto Cardozo Antequera, procedió al llenado de los “Formularios de Depósito Judicial” por los montos de Bs288 000.- (doscientos ochenta y ocho mil bolivianos) que corresponde al monto determinado en Sentencia 21/2013 de 6 de mayo y $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses), en razón de intereses, que fueron materializados en los Certificados de Depósito Judicial 5197 y 5198 ambos de 12 de agosto de 2015, esta conducta fue desplegada previa consulta a la citada funcionaria, sobre el estado del proceso y la aprobación del remate desarrollado el 30 de julio del referido año; es decir, bajo la seguridad del Estado confirió a los actos de la Secretaria Abogada, esta informó al ejecutante que el remate aún no se aprobó y en consecuencia, era posible y oportuno realizar el depósito al que se refiere el art. 541 del CPC abrg, todo con el objetivo final de liberar el inmueble de su propiedad, esta confianza y certeza sobre el estado del proceso, es privativa del Secretario Judicial, mismo que de acuerdo al art. 94.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), confirmó que dicho acto de aprobación de remate no se produjo, motivo por el cual, el ejecutado de buena fe realizó los depósitos necesarios para sobreseer el proceso ejecutivo. La buena fe, ha sido desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que “es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas” ; es por ello, que el ejecutante a momento de solicitar a la Secretaria Abogada, el llenado de los formularios necesarios para realizar aquellos depósitos, únicamente se remitió a los datos que el expediente arroja, el primero referido al monto dispuesto en Sentencia 21/2013, que alcanza a Bs288 484,47.- (doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro 47/100 bolivianos), cuya solicitud fue realizada por el monto redondeado de Bs288 000.- (doscientos ochenta y ocho mil bolivianos) como única referencia del monto perseguido en el proceso ejecutivo y el segundo fue calculado bajo el principio de buena fe como el que correspondería a los intereses debidos a la fecha de depósito que provisionalmente ascenderían a $us600 (seiscientos dólares estadounidenses); si bien, el art. 541 del CPC abrg, establece que el pago debe ser integral respecto al importe del “capital, intereses y costas”, estos montos resultan indeterminados, dado que la concepción literal o draconiana de esta norma, daría lugar simple y llanamente a su inaplicabilidad, dado que el monto adeudado de capital e intereses según el art. 531 del citado Código abrogado se debe liquidar en forma posterior a la aprobación del remate, aspecto que por sí mismo se constituye en un contrasentido; en la misma línea, el parágrafo II refiere que: “La liquidación, que comprenderá capital, intereses y costas, deberá ser presentada por el ejecutante dentro del plazo de tres días a contar desde la aprobación del remate. Si el ejecutante, no presentare la liquidación en ese plazo, podrá hacerlo el ejecutado. El juez pronunciará la resolución que correspondiere, previo traslado a la otra parte”, reservando la potestad de la elaboración de la planilla en disposición del ejecutante, de corolario, el ejecutado con interés legítimo de liberar su bienes de la medida extrema del remate y su consiguiente transferencia forzosa, se encontraría sometido a la discrecionalidad de su contraparte, supuestos que no pueden ser admitidos en un Estado Constitucional de Derecho, que fundado en la igualdad procesal, otorga especial protección a los derechos fundamentales de sus ciudadanos, entre ellos al derecho de propiedad, que será motivo de análisis posterior, en conclusión, la única forma de la aplicación del art. 541 del CPC abrg, es materializar el depósito del monto que inicialmente hubiera sido sentenciado, dejando los accesorios de ley (intereses y costas procesales) a la vía incidental, de cuyo pago final dependerá el sobreseimiento del juicio o por el contrario, la inefectividad del mismo y de consiguiente la consolidación del derecho del adjudicatario; en el presente caso, el monto que fue depositado previo llenado por la Secretaria Abogada del juzgado revestida de la seguridad y confianza otorgada por el Estado como fedataria de la función judicial, corresponde en un 99.83% del monto previsto en Sentencia, más el monto provisionalmente calculado a intereses en $us600 (seiscientos dólares estadounidenses); por lo que, se considera suficiente para viabilizar la solicitud de sobreseimiento del juicio, debiendo los accesorios de ley, ser resueltos en la vía incidental. (…)”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

.J.III.8.” La vivienda y su concepción a partir de una interpretación plural

La compleja actividad social que se desarrolla durante el proceso de construcción y ocupación de una vivienda constituyen actos rituales compuestos por elementos sincréticos, católicos y paganos que se visibilizan en la presencia del representante eclesial que realiza el ritual católico, junto a las ceremonias paganas de permiso a la madre tierra “Pachamama” efectuadas por el “yatiri” o “chamán”, ambos cultos son componentes socio culturales sobre los cuales reposa nuestra ancestralidad.

La habitación, en las culturas andinas, se concibe de manera holística y no se reduce solo a la parte material, está íntimamente ligada al sentido de “sayaña”, que de acuerdo a la concepción ancestral constituye el lugar donde se asienta la vida; por tanto, la casa representa la síntesis de la existencia que a través de sus espacios refleja la interacción de sus habitantes.

La vivienda de acuerdo la cosmovisión andina representa un micro universo que alberga todas las manifestaciones que la familia desarrolla en su diario vivir, es también el espacio donde se conjugan universo interior y exterior.

La permanencia en el tiempo de ciertas estructuras mentales vinculadas a la devoción que la comunidad profesa por sus deidades tutelares, y por otro, la ceremonialidad y ritualización celebradas en torno a la vivienda, permite la transferencia del alma a la casa, dotándola de vida, por medio del sacrificio de animales como el elemento de mayor importancia en el proceso de consagración de una nueva casa, con lo que se reproduce la creación del mundo a partir de un espacio sagrado.

Es así como, desde el punto de vista simbólico, la casa entre los pueblos andinos encarna la idea de protección, de refugio, es la representación simbólica del vientre materno (Contreras 1974; Flores Ochoa 1977). Arnold (1992), por su parte, vincula a la casa con el cosmos, y señala que su construcción constituye un arte de la memoria vinculado con el parentesco.

Es así que para los pueblos ancestrales de nuestro territorio la relación con la casa no se reduce a la vida, sino que el alma “ayaju” del muerto no abandona la morada, permanece en ella acompañando y protegiendo a su familia: “la vida tienen un proceso holístico, integral, cíclico. El ajayu pasa a la otra dimensión en el momento de la muerte, pero no se aleja de los vivos” (Murra. 1990).

En consecuencia, a diferencia de la lógica occidental que concibe la casa como un objeto de apropiación meramente patrimonial con valor mercantil, para los pueblos andinos, la vivienda tiene vida y se constituye en el lugar sagrado y familiar donde germina la reproducción social comunitaria, es el espacio de interacción con el más allá y es la morada de las entidades protectoras “sayjatas”.

Concluyendo así, en la concepción de una categoría de protección especial de un bien inmueble, cuando este representa no solo una construcción patrimonial destinada a la satisfacción de las necesidades a través del comercio u otras actividades rentables, sino cuando este además se constituye en el lugar sagrado de la construcción de valores, la formación de una familia y la morada de las entidades protectoras del núcleo social.

(...)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S1 Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15310-2016-31-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 592 a 595 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Cardozo Antequera y Olivia Callizaya Poma contra José Eddy Mejía Montaño y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Orlando Quiroz Rocha, Juez Público Civil y Comercial Quinto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 344 a 350; los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que sigue el Banco PRODEM S.A. contra Roberto Cardozo Antequera y Olivia Callizaya Poma, radicado en el Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Quinto- del departamento de Cochabamba, por la suma establecida en Sentencia que asciende a Bs288 484,47 (doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro 47/100 bolivianos), en fecha 30 de julio de 2015 se procedió al remate en subasta pública, de su inmueble ubicado en zona Las Cuadras calle Enrique Salinas con folio real 3.01.1.99.0006924, habiéndose adjudicado al mismo José Agustín Espinoza Loma por el monto de $us130 000 (ciento treinta mil dólares estadounidenses), realizando el depósito de $us111 725.- (ciento once mil setecientos veinticinco dólares estadounidenses) el 4 de agosto del mismo año, con lo que cubrió eldel monto de la adjudicación, solicitando el mismo día, la aprobación del referido remate.

El 12 de agosto de 2015, se apersonaron a secretaría del órgano jurisdiccional, preguntando “si se había aprobado el remate”(sic), previa revisión del expediente señaló que “no se dictó la aprobación del remate” (sic), y procedió al llenado de los formularios de solicitud de depósito judicial por la suma total de Bs288 000.- (doscientos ochenta y ocho mil 00/100 bolivianos) que corresponde al monto determinado en sentencia y $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) para el pago de intereses, montos que fueron efectivizados en la oficina administrativa y financiera del Órgano Judicial en el día; sin embargo, por la demora les entregaron los certificados de depósito al finalizar la tarde, lo que motivó la presentación del memorial de solicitud de sobreseimiento del juicio al día siguiente, 13 de igual mes y año, a horas 9:00, habiéndose apersonado a secretaría del juzgado a efectos de poner en conocimiento la realización del depósito y presentación del memorial, misma señaló que el memorial no fue remitido de plataforma, indicándoles que volvieran dentro de dos días.

El 18 de agosto de 2015, fueron notificados mediante tablero, con el memorial de 4 del mismo mes y año y auto de 12 de igual mes y año, por el cual, se aprobó el remate, que fue pronunciado después de “haberse depositado el monto adeudado y solicitado el sobreseimiento, aunque tenga la fecha anterior de 12 de agosto de 2015” (sic); plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado mediante Resolución de 27 del citado mes y año, bajo el fundamento principal que la solicitud de sobreseimiento fue presentada “un día después” (sic) de la aprobación del remate, sin referencia alguna sobre el día en que fueron llenados los formularios de solicitud de depósito ni la notificación con el auto de aprobación de remate; en grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de noviembre del referido año, confirmó la Resolución impugnada, en aplicación de los arts. 541 y 545 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), con idénticos fundamentos del Juez a quo, sin considerar que la fecha de notificación con el auto de aprobación de remate, fue posterior al depósito realizado por los accionante para liberar su bien inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, citando al efecto los arts. 19, 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, reestableciendo el derecho al debido proceso, disponiendo anular la resolución de aprobación de remate de 12 de agosto de2015, y la nulidad de obrados hasta fs. 258 (del expediente original).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 590 a 591 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos de la demanda

En uso de la réplica, señalaron: a) El 12 de agosto de 2015, se apersonaron al juzgado a cargo de su proceso, y preguntaron a la Secretaria Abogada si era oportuno realizar el pago, previa revisión del expediente “indico que sí” (sic), y procedió a llenar los formularios de solicitud de depósito judicial; b) El 18 del mismo mes y año, fueron notificados por tablero, con el auto de 12 de igual mes y año, vulnerando el debido proceso por que la diligencia se corrió cinco días después del actuado; y, c) No existe ninguna motivación, lo único que hicieron las autoridades fue transcribir el art. 541 del CPC abrg; por lo que, solicitaron se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de Sala Civil Segunda y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 362 a 366, señalaron: 1) En la emisión del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, sin vulnerar derecho alguno, contrariamente, “lo que pretende la parte con su simple y llano memorial de amparo” (sic), es revisar y/o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo a un recurso casacional; y, 2) Citaron jurisprudencia, contenida en la SC 0660/2010 de 19 de julio, referida a la diferencia entre la acción de amparo constitucional, casación y la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Orlando Quiroz Rocha, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, mediante informe de fs. 360 a 361, argumentó: i) Los accionantes, no adecúan su impugnación a los “precedentes constitucionales (SSCC 0039/2012 de 26 de marzo y 0846/2010)” (sic), limitándose a indicar una errónea interpretación del art. 541 del CPC abrg, sin precisar de manera concreta y puntual qué derechos o garantías habrían sido vulnerados; ii) El memorial de solicitud de sobreseimiento del juicio fue presentado el 13 de agosto de 2015, después de la aprobación del remate, el hecho que hayan pagado la obligación perseguida el mismo día en que se emitió el auto de aprobación del remate, no puede considerarse como acto de liberación, propio.ese hecho fue puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional un día después de la referida aprobación del remate; en conclusión, solicitó se deniegue le tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Elmer Nelson Arnez Aguilar, en representación del Banco PRODEM S.A., mediante memorial cursante de fs. 380 a 387, señaló: a) El Auto de 12 de agosto de 2015, no fue impugnado por Olivia Callizaya Poma, por lo que, opera la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El Juez a quo y el Tribunal de apelación realizaron una interpretación sistemática de los arts. 541 y 545.II del CPC abrg, concluyendo que la solicitud de sobreseimiento del juicio fue extemporánea; c) Sumado el empoce de los dos depósitos judiciales realizados por el ejecutado, se tiene un total aproximado de Bs292 116 (doscientos noventa y dos mil ciento dieciséis bolivianos), monto que no llega a cubrir la integridad de la obligación, ni costas del proceso, toda vez que, la suma adeudada conforme a liquidación de 18 de agosto de 2015, aprobada el 20 de octubre del mismo año, asciende a Bs301 561,38 (trescientos un mil quinientos sesenta y uno 38/100 bolivianos), sin considerar la actualización en su sistema que asciende a Bs324 805,09 (trescientos veinticuatro mil ochocientos cinco 09/100 bolivianos), más las costas procesales, se tiene que el sobreseimiento es inviable; y, d) No se cumplieron con los requisitos para reanalizar la interpretación realizada por los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 592 a 595 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, no precisó cuál fue el elemento del debido proceso que se hubiere vulnerado, refirió que el superior en grado omitió pronunciarse sobre las notificaciones, pero no llega a explicar de qué manera la labor interpretativa constituye un atentado contra el debido proceso; 2) No identifican de forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma lesionó sus derechos y garantías constitucionales; y, 3) En su petitorio solicitan la nulidad del Auto de aprobación de remate, no así del Auto de Vista, aspecto que solo compete a las autoridades ordinarias.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 4 de octubre de 2016, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, mismo que fue reanudado por decreto de 19 de mismo mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo legal.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por informe pericial de 10 de noviembre de 2014, se realizó el avaluó del inmueble urbano, ubicado en calle Enrique Salinas de la ciudad de Cochabamba, propiedad del ejecutado, con la siguiente descripción: “vivienda construida apoyada en todo el fondo del lote, de una sola planta, con un avance con tinglado hacia adelante. El resto del terreno se halla libre de edificaciones. Las construcciones tienen características de edificaciones económicas”, mismo que fue aprobado por Auto de 29 de diciembre del mismo año (fs. 111 a 118; y, 127).

II.2. Mediante Acta de Remate de 30 de julio de 2015, Jorge Orlando Montaño Pérez, Martillero Judicial 18 del departamento de Cochabamba, adjudicó el bien inmueble ubicado en “zona “Las Cuadras” calle Enrique Salinas entre R. Ayala y José A. Arce con folio real 3.01.1.99.0006924” (sic), propiedad de Roberto Cardozo Antequera, en favor de José Agustín Espinoza Loma por la suma total de $us130 000.- (ciento treinta mil dólares estadounidenses) (fs. 424 y vta.).

II.3. Por memorial de 4 de agosto de 2015, José Agustín Espinoza Loma, en su calidad de adjudicatario, presentó el certificado de depósito judicial 6053 de la misma fecha, por el cual, realizó el depósito de $us111 725.- (ciento once mil setecientos veinticinco dólares estadounidenses), solicitando la aprobación del remate y la suscripción de la escritura de transferencia (fs. 233 a 237).

II.4. Mediante Resolución de 12 de agosto de 2015, el Juez demandado, en aplicación del art. 545.II del CPC abrg, aprobó el acta de remate y ordenó la extensión de la escritura de transferencia, así como la presentación de la liquidación correspondiente conforme al art. 531.II del referido código; actuado que fue notificado a Roberto Cardozo Antequera y Olivia Callizaya Poma el 18 del mismo mes y año (fs. 238 a 239).

II.5. Por memorial de 21 de agosto de 2015, Roberto Cardozo Antequera interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto de 12 del mismo mes y año, sin sustanciación y en aplicación del art. 518 del CPC abrg, fue rechazado por Resolución de 27 de igual mes y año; no obstante, se concedió la apelación planteada de forma alternativa (fs. 255 a 258 vta.).

II.6. Mediante Auto de Vista 43/2016 de 18 de marzo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió “Revocar el Auto de 27 de agosto de 2015 y deliberando en el fondo confirma el auto de 12 de agosto de 2015” (sic) (fs. 437 a 438 vta.).II.7. Por memorial de 12 de agosto de 2015, presentado el 13 del igual mes y año a horas 9:12, Roberto Cardozo Antequera, solicitó el sobreseimiento del juicio adjuntando al efecto, certificados de depósitos judiciales 5197 y 5198, por los montos de Bs288 000.- (doscientos ochenta y ocho mil bolivianos) y $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses), respectivamente, mismo que en el reverso, lleva nota suscrita por la Secretaria Abogada del Juzgado Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba, “Pasado a despacho hoy 21 de agosto del año 2015, por encontrarse el expediente con el oficial de diligencias.- Doy fe” (sic) (fs. 248 a 251; y, 252).

II.8. Mediante auto de 27 de agosto de 2015, el Juez demandado, rechazó la solicitud de sobreseimiento del juicio, por haberse presentado la misma un día después de la aprobación del remate; debidamente notificado, el ahora accionante planteó recurso de apelación por memorial de 2 de septiembre de igual año, fundamentando como agravios; i) Conforme al art. 98 del CPC abr., presentó la solicitud de sobreseimiento el 13 de agosto de 2015, antes de la aprobación del remate; ii) A tiempo de emitir el Auto de aprobación de 12 del mismo mes y año, no se consideró el memorial que se encontraba en Secretaría junto a los certificados de depósito; iii) Es falso, afirmar que la aprobación del remate es anterior a la solicitud de sobreseimiento; iv) Conforme a los arts. 119 al 138 del CPC abr., las citaciones y notificaciones deben realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, y la diligencia de notificación con el auto de aprobación se realizó el 18 del citado mes y año; y, v) No dio cabal cumplimento al art. 541 del referido código, restringiendo los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a tener un inmueble como patrimonio familiar; el recurso fue concedido por auto de 6 de octubre de igual gestión (fs. 253 a 254 vta.; 264 a 265; y, 289).

II.9. Por Auto de Vista de 23 de noviembre de 2015, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el auto apelado, señalando: a) El sobreseimiento es entendido doctrinalmente como la finalización del proceso por la satisfacción íntegra del capital, intereses y costas por el ejecutado, sustituyendo al comprador del remate; b) Con el pago total realizado el 4 de agosto de 2015, se aprobó el remate por Auto de 12 del mismo mes y año, quedando perfeccionada la venta judicial; c) Si bien los depósitos realizados por el ejecutado datan de 12 del igual mes y año, la solicitud de sobreseimiento ingresó a plataforma al día siguiente, posterior a la aprobación del remate, resultando extemporáneo; y, d) “y finalmente, se obrado se infiere que dicho auto de aprobación de remate no mereció recurso de apelación” (sic) (fs. 340 a 341).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLODe los antecedentes que cursan en obrados se infiere que, los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, toda vez que, dentro el proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco PRODEM S.A., el Juez demandado, pronunció el Auto de aprobación del remate del bien inmueble de su propiedad, el mismo día que el propietario coejecutado realizó los depósitos conforme al art. 541 del CPC abrg, solicitando al día siguiente el sobreseimiento del juicio, mismo que fue rechazado por ser considerado extemporánea, sin verificar que el Auto de aprobación del remate, fue notificado después de cinco días de realizados los depósitos; asimismo, el Tribunal de apelación, confirmó la Resolución del Juez a quo señalando además que el Auto de aprobación del remate no hubiera sido impugnado, sin pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustentan el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso niseas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos porla Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “... de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse al art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarle la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Mostrando 73 de 146 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por no viabilizar la solicitud de sobreseimiento del juicio, la secretaria abogada del juzgado informó al accionnate que el remate aún no se aprobó y en consecuencia, era posible y oportuno realizar el depósito al que se refiere el art. 541 del CPC abrg, todo con el objetivo final de liberar el inmueble de propiedad del accionante y confirmó que dicho acto de aprobación de remate no se produjo, motivo por el cual, el accionante de buena fe realizó los depósitos necesarios para sobreseer el proceso ejecutivo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0972/2016-S1Fuente oficial