Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, no se cumplió el principio de subsidiariedad, puesto que la empresa accionante no interpuso oportunamente los medios de defensa en la vía ordinaria para la protección de los derechos y garantías fundamentales respecto a la Resolución que supuestamente lesiona los mismos; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede entrar al fondo de la presente denuncia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 129.I de la CPE, y el art. 54.I del CPCo, la acción de amparo constitucional, brinda una tutela inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado; en ese orden la jurisprudencia constitucional ha establecido que no procede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, entre otros, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre” De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que “EVENTUS S.R.L.”, hoy empresa accionante, presentó demanda contenciosa tributaria contra Mayra Ninoska Mercado Michel, Gerente a.i. de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, hoy tercero interesado; la misma que fue rechazada in límine mediante Auto de 7 de mayo de 2013 por la Jueza Primera Administrativo Coactivo y Tributario Fiscal del departamento de Santa Cruz, hoy codemandada, ante cuyo despacho radicó la causa; la mencionada resolución de rechazo, fue confirmada por Auto de Vista 165 emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy codemandados. Empero, contra el fallo de segunda instancia, la accionante no interpuso recurso de casación o nulidad que preveía el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento de la notificación con la resolución de segunda instancia. Ahora bien, la empresa demandante, al no haber interpuesto oportunamente el recurso de casación o nulidad que tenía a su alcance contra el Auto de Vista 165, impugnado mediante la presente acción de tutela, evidentemente no agotó los recursos que jurisdicción ordinaria le confería para impugnar la mencionada Resolución, lo cual implica que no cumplió con el principio de subsidiariedad para acudir ante la jurisdicción constitucional, impidiendo en consecuencia que este Tribunal Constitucional Plurinacional, examine el fondo de las denuncias, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15926-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 16 de abril de 2015, cursante de fs. 80 vta. a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Midory Takeda Carvajal en representación de la empresa “EVENTUS” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Sergio Cardona Chávez, Jimmy Fernando López Rojas y Miriam Rossel Terrazas, Vocales; Edgar Carrasco Sequeiros, ex Vocal, todos de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, María del Rosario Eguez Molina, Jueza Administrativa Coactiva y Tributario Fiscal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 50 a 64, y el de subsanación el 6 de marzo del mismo año, corriente de fs. 66 a 67 vta., la empresa accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de octubre de 2012, el Banco Mercantil Santa Cruz, mediante CITE BMSC/GAL/RJ/55158-B/2012, comunicó a la empresa “EVENTUS S.R.L.”, la retención de fondos dispuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Gerencia Distrital de Santa Cruz, por el monto de $us363,70 (trescientos sesenta y tres setenta/100 dólares estadounidenses) equivalente a Bs2.495.- (dos mil cuatrocientos noventa y cinco).
Ante la notificación con el Auto Sumario Contravencional AISC 25-0008128-12 de 30 de noviembre de 2012, “referente a la Declaración Jurada del Impuesto a la Transferencia (IT) correspondiente al periodo fiscal de Octubre-08, Formulario ...400, Orden 7031319339”, presentó nota ante el SIN aclarando que esa deuda tributaria ya estaba pagada, adjuntando prueba de ello y pidiendo el descongelamiento de las cuentas bancarias, con el argumento de que el 21 de noviembre de 2008, se efectuó la declaración jurada en línea-formulario 400 del IT por el periodo octubre 2008, con el número de orden 7031319339, declarando un saldo a favor del fisco de la suma de Bs2 495.-, cuyo soporte impreso se encuentra certificado por la oficina de control de obligaciones fiscales, habiéndose efectivizado el pago el 29 de mayo de 2009, por el monto de Bs2 771.- (dos mil setecientos setenta uno bolivianos), que cubría el saldo a favor del fisco, más el pago de los intereses moratorios y mantenimiento de valor, cuyo soporte impreso también se encuentra certificado. Luego de la notificación con el título de ejecución tributaria, se dio inicio a la ejecución tributaria, procediéndose a la retención de fondos, y de esta manera se pretende cobrar dos veces por el mismo tributo, lo cual no corresponde.
Al haber solicitado fotocopias legalizadas sobre el “PIET 316” que dio lugar al retención de fondos y que tiene como sustento la Resolución Determinativa “0374/2009”, constató que en el expediente cursaba también la Resolución Determinativa 17.00577-09 de 23 de septiembre de 2009, con la cual jamás se le notificó personalmente, tal como lo impone el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB) y que según los datos del expediente tenía su origen en la orden de verificación 00080VI0407 por los tributos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. Ante esa circunstancia, mediante nota de 10 de enero de 2013 solicitó la nulidad de la referida Resolución Determinativa y del período de ejecución tributaria, oponiéndose a la misma e invocando la prescripción liberatoria de dicha resolución y la sanción en mérito a lo dispuesto por los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB y la disposición adicional Sexta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, pues la facultad de la administración tributaria para determinar y sancionar tributos por los periodos correspondientes a julio, agosto y septiembre 2005, por el IVA y el IT, ya prescribió por el transcurso de más de cuatro años computables desde el mes siguiente al vencimiento del período de pago hasta la emisión de la resolución determinativa y del proveído de ejecución tributaria.
En respuesta, la Administración Tributaria, por proveído 24-0000435-13 de 18 de abril de 2013, señaló aspectos poco claros respecto de su petición, limitándose a transcribir la SSCC 1845/2004-R y 0757/2003-R, la cual no se adecúa al caso.
Ante esa negativa, acudió ante la Jueza de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Fiscal Primero del departamento de Santa Cruz; empero, dicha autoridad rechazó la demanda, mediante el Auto de 7 de mayo de 2013, el cual carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que se limita a transcribir el Auto Supremo “010 de 28 de marzo de 2012”, siendo que dicha Resolución no corresponde a la problemática del caso.
Contra el mencionado Auto de rechazo interpuso recurso de apelación, mismo quefue resuelto por los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 165 de 20 de diciembre de 2013, pero que fue notificado recién el 23 de octubre de 2014, confirmando el auto apelado, en el que se señaló que se debió adjuntar con la demanda la boleta de pago de los impuestos omitidos y que la apelación se circunscribe a aspectos de fondo y no a dicho aspecto formal (pago del tributo omitido); además los vocales demandados, aplicaron el art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, sin considerar que dicha norma legal fue declarada inconstitucional por la SCP 0967/2014 de 23 de mayo.
Tanto el Juez de primera instancia como los Vocales demandados, omitieron pronunciarse sobre el fondo de su demanda, y estos últimos además no actuaron de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras, contraviniendo los principios de congruencia y pertinencia; pero además por cuestiones de forma soslayaron pronunciarse sobre el fondo ignorando la aplicación de la justicia material, coartándole sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la doble instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la doble instancia, al acceso a la justicia, gratuidad de la justicia y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 26.I, 108, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y que se anule el Auto de Vista 165; se ordene a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitan nuevo Auto de Vista, ordenando a la Jueza a quo, admita la demanda contenciosa y resuelva sobre el fondo; se condene en costas, daños y perjuicios a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLas autoridades judiciales demandadas, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, no obstante su legal notificación.
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