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TCPJurisprudencia indicativa

0973/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0973/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. Sobre la ponderación de derechos

La SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, sobre los alcances de la ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto, ha señalado que: “…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 'Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático'.

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, la jurisprudencia ha establecido que 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en lo derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social' (SC 004/2001-R, de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.

En principio, que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como tiene dicho, en cuanto al respeto contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho en su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego.

Clara muestra de una limitación del ejercicio de un derecho y de una ponderación de bienes y valores jurídicos, se tiene en el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 7.7 determina que: 'Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios (asistencia familiar)'”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 00818-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2012 de 27 de abril, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Paredes Oblitas en representación sin mandato de Rafael Bernardo De la Fuente Muszynski contra Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Primero de Partido del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVACIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de abril de 2012, cursante a fs. 11 a 13 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que su representado interpuso demanda de divorcio en contra de su esposa Cynthia Verónica Rada Barreda, ante la Jueza Primero de Partido de Familia, quien dentro las medidas provisionales, impuso una elevada suma de asistencia familiar, mediante Resolución de 25 de mayo de 2011.

Señala, que la parte demandada, solicitó la liquidación de asistencia familiar, misma que fue aprobada, y la conminatoria de pago se notificó a su anterior abogada, con la finalidad de que se libre “mandamiento de aprehensión” (sic) en contra de su representado.Asimismo indica, que la anterior patrocinante de su representado, devolvió las notificaciones, empero, la autoridad judicial ordenó que se expida el mandamiento, pese a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la notificación con la conminatoria de pago debe ser en forma personal, a tal efecto señaló la SC 1866/2011 de 7 de noviembre.

Finalmente refirió, que ante ese error solicitó a la autoridad demandada, dejar sin efecto la orden de aprehensión, mediante memorial de 19 de enero de 2012, solicitud que fue rechazada, además de evitar su notificación “para ayudar a la parte contraria a que obtenga una orden de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias y allanamiento de domicilio” (sic), manteniendo de esa forma la amenaza a la libertad de su representado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante sin especificar los derechos lesionados, estima vulnerado el derecho de su representado a la persecución ilegal, a la libertad, citando al efecto equivocamente el art. “128” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se disponga dejar sin efecto la orden de apremio emitida por la Jueza Primero de Partido de Familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado por su representado, ratificó los términos de la demanda y amplió la misma indicando que: a) Se puede evidenciar que el Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido de Familia, notificó con la liquidación y conminatoria en un anterior domicilio procesal, correspondiente a la oficina de su anterior abogado patrocinante, confiriendo dicho profesional pase profesional antes de la fecha en que se practique la liquidación de asistencia familiar; y, b) Por lo tanto, el lugar donde fue notificado ya no era su domicilio y no obstante que ese hecho fue puesto en conocimiento de la Jueza ahora demandada, ésta providenció rechazo a dicha solicitud dejando subsistente el mandamiento de apremio.

I.2.2. Informe de autoridad demandadaAmelia Juana Mujica Santalla, Jueza Primero de Partido de Familia del departamento de La Paz, autoridad demandada, no asistió a la audiencia, sin embargo, hizo llegar su informe escrito, cursante de fs. 23 a 25, señalando lo siguiente:

1) La demanda de divorcio, fue interpuesto por Rafael Bernardo de La Fuente Muszynski, a través de su apoderada en contra de Cynthia Verónica Rada Barrera, tramitándose normalmente el proceso, a solicitud de la demandada se practicó liquidación de asistencia familiar, y el obligado de forma maliciosa realizó muchas artimañas para eludir su obligación de padre;

2) Se dictó el Auto el 13 de enero de 2012, en estricta aplicación del art. 436 del Código de Familia (CF), velando por los intereses de los menores;

3) La Constitución Política del Estado, en sus arts. 58, 61 y 64, establecen que toda niña, niño o adolescente tiene derecho a su desarrollo integral; por consiguiente, se puede establecer que el representado del accionante tenía pleno conocimiento del presente proceso, pues fue él quien inició la demanda, sabía de su obligación con sus hijos, el de suministrarles la asistencia familiar fijada por la Jueza de ese entonces, toda vez que a través de su apoderada participó activamente en la audiencia de medidas provisionales; y,

4) De todo lo expuesto, se puede establecer que sólo se veló por los intereses superiores, de los menores de edad, que no pueden por sí solos sustentarse, aplicando las normas familiares y cumpliendo con el rol que el Estado y la Sociedad le confían.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2012 de 27 de abril, cursante de fs. 41 a 42, en la que concede la acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

i) Señalando que la Jueza Primero de Partido de Familia, disponga una nueva notificación con la conminatoria de liquidación de asistencia familiar al ahora representado del accionante, dicha conminatoria deberá ser practicado en el domicilio real del mismo;

ii) Sin costas por ser excusable; y,

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Ratio decidendi

III.2. Sobre la ponderación de derechos La SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, sobre los alcances de la ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto, ha señalado que: “…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 'Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático'. En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, la jurisprudencia ha establecido que 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en lo derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social' (SC 004/2001-R, de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial. En principio, que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como tiene dicho, en cuanto al respeto contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado. Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho en su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego. Clara muestra de una limitación del ejercicio de un derecho y de una ponderación de bienes y valores jurídicos, se tiene en el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 7.7 determina que: 'Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios (asistencia familiar)'”.

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