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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0973/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0973/2013-L

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva en relación a los miembros de la policía demandados, el representante del Ministerio Público y los Jueces Primero y Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva en relación a los miembros de la policía demandados, el representante del Ministerio Público y los Jueces Primero y Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Ahora bien, con base a los hechos que dieron origen a la presente acción de libertad, respecto a la actuación de los miembros de la policía, el representante del Ministerio Público, así como de los Jueces Primero y Segundo de Instrucción Mixtos de Guayaramerin, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, no fue quien cometió los supuestos actos irregulares alegados por el accionante, pues este es claro al señalar que, fue el director de las investigaciones, como los efectivos policiales, quienes ejecutaron supuestamente de manera irregular su aprehensión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2013-L

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2012-24910-01-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de diciembre de 2011, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucero Josefina Bernal Saavedra contra Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado en 17 de diciembre de 2011, cursante de fs. 2 a 3 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de delitos previstos y sancionados por la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, sustanciado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, habiendo solicitado su libertad debido al estado de gravidez en el que entonces se encontraba se rechazo dicha petición arguyendo la falta de presentación de examen médico forense. Asimismo, señala que en audiencia de cesación de la detención preventiva, realizada el 15 de diciembre de 2011, solicitó su libertad, acreditando: a) Tener domicilio, demostrado mediante certificado de Registro Domiciliario emitido por la División de Archivos y Kardex de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) e informe de un funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); b) Contar con familia, en base a la presentación del certificado de nacido vivo de su hija, alumbramiento suscitado dentro el recinto penitenciario, además, certificado de nacimiento de su hermana y de su madre; c) Acreditación objetiva de trabajo a futuro, con la documentación de un contrato de cuidadora de una anciana, reconocido por ante Notario de Fe Pública; y d) La Sentencia Constitucional “589/2011” señala que por la situación especial de una persona en gravidez, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo considerarse que su caso no trata sobre un procedimiento inmediato y, por tanto, no corresponde considerar su estado de gravidez a los efectos de la cesación de la detención, tal como fue expuesto por la autoridad jurisdiccional, en el marco del art. 393 ter.4 de laLey 007 de 18 de mayo de 2010.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la violación de su derecho a la vida, a la seguridad personal, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto el art. 15.I, 23.I, 45.V y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

No señala expresamente el petitorio, sin embargo y en razón a la naturaleza de la presente acción tutelar, se deduce que solicita su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de sus abogados, reiteró en su integridad los hechos y fundamentos de su acción, precisando que la facultad del Estado para perseguir ciertas conductas penadas normativamente, encuentra límite material en el principio de la dignidad de la persona; sin embargo, no se habría tomado cuenta su estado de gravidez, motivo por el que en el marco de la legalidad invocó la vulneración de los arts. 23. I, 45.V y 117 de la CPE.

En uso de su derecho a la réplica, precisó como vulnerados los arts. 23 y 45.V de la CPE, en cuanto a la seguridad personal, el derecho a la salud y la seguridad social y amplió sus argumentos, señalando las SSCC 120/2005, 242/2006 y 289/2011, mencionando que no es aplicable la subsidiariedad excepcional debido al estado de gravidez de la accionante y, por tanto, no corresponde el recurso ulterior referido. Además, que el Juez demandado no se refirió a la documental presentada, misma que acredita que la accionante tiene domicilio, familia y ocupación, correspondiente a un registro domiciliar emitido por la división archivos de la FELCC, certificado de nacimiento de su hermana y documental idónea de ocupación. Asimismo, en razón a su estado de gravidez y al principio de dignidad, y al nacimiento de su hijo en el penal, tomando en cuenta su edad -18 años- solicitó se declare “procedente” la acción, siendo evidente la vulneración de derechos y garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en audiencia manifestó: i) El memorial de la acción refiere normas de la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales sobre derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social; sin embargo, la accionante no precisa las supuestas lesiones de derechos y garantías constitucionales, sino, únicamente, su estado de gravidez; ii) El Auto de 15 de diciembre de 2011, fue fundado en la existencia de una detención preventiva de la accionante dentro el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, pero, además, respecto a los riesgos procesales de peligro de fuga, obstaculización, posibilidad de autoría y que su situación jurídica no mejoró, argumentos que motivaron el rechazo de la cesación de la detención preventiva; iii) El art. 251 del CPP prevé el plazo de setenta y dos horas para recurrir contra la determinación de rechazo a la cesación de la detención preventiva, situación oportunamente advertida a la actual accionante, no resultando viable la acción de libertad ante la existencia en un recurso ídoneo contra el citado Auto de 15 de diciembre de 2011; iv) Mediante Informe emitido el 17 de igual mes y año, por la Secretaria Abogada del Juzgado Quinto deInstrucción en lo Penal, la accionante no presentó ningún memorial de apelación contra el Auto de 15 de ese mes y año, por lo que solicita se deniegue la acción de libertad pretendida por la accionante.

En uso de la dúplica, señaló que la sentencia constitucional referida por el abogado de la accionante refiere a un problema jurídico distinto al expuesto en el caso presente, por cuanto, el carácter vinculante previsto por el art. 203 de la CPE no resulta aplicable. Asimismo, afirmó haber valorado la documental presentada en audiencia de cesación de detención preventiva, con los fundamentos que se encuentran insertos en el acta de audiencia y en el Auto de 15 de diciembre de 2011, que establecen que la accionante se limitó a acompañar certificados de matrimonio y nacimiento, "producción de una testigo", sin mejorar su situación jurídica. En cuanto a los alcances del art. 232 del CPP refirió que es previsible y corresponde la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, porque el caso presente trata sobre un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en consecuencia, reiteró se deniegue la acción interpuesta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público manifestó que: a) Se alegó la vulneración del art. 23.1 de la CPE, referido a la seguridad personal, indicándose una mala valoración del Juez "accionado" que pudo apelarse en el marco del art. 250 del CPP, sin acudir a la jurisdicción constitucional; b) No demostró ilegal persecución, porque de acuerdo al "art. 232" y en el caso de mujeres embarazadas, el Juez puede disponer la medida de detención preventiva ante la imposibilidad de aplicar otra medida alternativa; y, c) De acuerdo al "acta de 15 de diciembre de 2011", del análisis de los riesgos procesales, ante la falta de idoneidad en la demostración documental en cuanto a la titularidad del derecho propietario del domicilio y la acreditación de ocupación laboral con su madre y de un trabajo futuro, no se habría demostrado que no concurren los riesgos procesales advertidos. En definitiva, solicita se declare "improcedente" el "recurso".

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de diciembre de 2011, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., denegó la tutela solicitada y, sin ingresar al fondo, anotó los fundamentos siguientes: 1) La acción de libertad, como medio de defensa de derechos fundamentales, previsto por el art. 125 de la CPE, está destinado a la defensa de los derechos a la vida y libertad personal, es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumaria, que en su tesis restrictiva, preserva el derecho a la vida vinculado a la libertad física, evita la consumación de una detención ilegal o repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido; 2) La denuncia de vulneración del derecho a la seguridad personal, prevista por el art. 23.1 de la CPE, con relación al derecho a la vida y a la maternidad pre y post natal, constituyen derechos que no entran en la protección constitucional de la acción de libertad; 3) La Constitución Política del Estado contempla la acción de libertad, como medio de protección de la libertad y la vida, así la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, precisando que esta decisión fue modulada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril; 4) Es necesario determinar si existen los medios de impugnación específicos e idóneos, para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, considerando que ante la detención preventiva dispuesta, aun estando embarazada y dando a luz dentro el recinto penitenciario, ante existencia de imputación y/o acusación formal, correspondería apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; 5) La SC 0589/2011-R de 3 de mayo, referida por la accionante como base a su solicitud de "inconstitucionalidad del art. 232 del CPP", determinó que en su fundamento destacan "la configuración de riesgos procesales, la titularidad de derechos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones al imputado y la justificación de medidas alternativas", extremos que no fueron demostrados por la accionante, que precisamente sobre este punto establece que "las situaciones jurídicas que involucren a mujeres embarazadas tienen protección genérica, así como la necesidad de concreción normativa". Por lo que la Sala Penal Constitucional denegó la "acción" de acuerdo a los fundamentos señalados.accionante para establecer una excepción a la subsidiariedad, tiene supuestos fácticos que no corresponden al presente caso, más aún, considerando que la misma afirma que no se encuentra en estado de gravidez o embarazo, en consecuencia, la excepción a la subsidiariedad no corresponde; 6) La “impetrante” tiene la vía ordinaria expedita, idónea y eficaz a efecto de reclamar la supuesta violación a su derecho a la libertad personal, dispuesta por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en la Resolución de 15 de diciembre de 2011; y, 7) La jurisdicción constitucional, de acuerdo a la SC 0040/2010-R y otras, no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba, efectuada por los jueces y tribunales ordinarios.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Lucero Josefina Bernal Saavedra -ahora accionante-, en audiencia de acción de libertad mediante sus abogados, señaló que fueron vulnerados sus derechos a la seguridad personal, a la salud y a la seguridad social, previstos por el art. 23 y 45.V de la CPE, con el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva dispuesta en audiencia de 15 de diciembre de 2011 por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, cuando la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, establecería una excepción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, en consecuencia, no se trataría de un procedimiento inmediato por flagrancia, previsto por el art. 393 ter.4 del CPP (ffs. 14 a 16 vta.).

II.2. De acuerdo al Informe emitido el 17 de diciembre de 2011 por la Secretaria Abogada del Juzgado Quinto en lo Penal Cautelar y Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, se tiene: “1. Que dentro el proceso seguido por el Ministerio Público contra Lucero Josefina Bernal Saavedra, por el delito de tráfico de sustancias controladas la defensa no habría presentado memorial de apelación contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2011” (ffs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que, habiendo solicitado su libertad, en audiencia de 15 de diciembre de 2011 de manera ilegal, el Juez demandado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, vulnerando sus derechos a la vida, seguridad personal, salud y seguridad social, aún habiendo acreditado domicilio, existencia de familia y trabajo; pero también, afirmando que no correspondía considerar su estado de gravidez a los efectos de la solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0709/2012 de 13 de agosto, establece: “Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SC 1797/2011-R de 7 de diciembre estableció el carácter dual del citado mecanismo tutelar, señalando que: “… subsana la vulneración inmediata y restituyendo derechos conculcados y garantiza además que la referida trasgresión no vuelva a ocurrir”. Por ello es posible diferenciar dos elementos que forman parte de la acción de libertad: a) La restitución al o a los derechos vulnerados; y b) La garantía de que tal vulneración no volverá a ocurrir”.

En la misma línea la jurisprudencia contenido en la SC 1679/2004-R de 27 de octubre, señala que la acción de amparo constitucional y la acción de libertad no comparten identidad en cuanto a los derechos tutelados y contenidos establecidos constitucionalmente.

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Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva en relación a los miembros de la policía demandados, el representante del Ministerio Público y los Jueces Primero y Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín.

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