Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que no se advierte vulneración de los derechos a la vida y la libertad de las hijas del accionante, siendo que para la tutela y cuidado de las mismas, debe acudir o agotar a la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…los informes de las autoridades y funcionarios ahora demandados, este Tribunal considera que el presente caso no puede ser atendido mediante una acción de libertad, pues no se advierten situaciones fácticas que permitan señalar que se está frente a una vulneración del derecho a la vida o ante la privación de libertad de las hijas de la accionante, sino que la pretensión de ésta, es que a través de la presente acción de defensa, se disponga que las menores sean puestas bajo su tutela y cuidado. Sin embargo, a ese efecto la mencionada cuenta con la vía legal correspondiente, considerando además, que el caso referido ya está en conocimiento de la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto. En consecuencia, no es atendible la pretensión de la ahora accionante, puesto que la acción de libertad tiene como objeto, de acuerdo a su naturaleza jurídica, proteger la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad de las personas, según se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no pudiendo ingresar a resolver aspectos de una materia ajena a dicho objeto, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S1
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10854-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Velasco Apaza, en representación de sus hijas menores de edad AAA y BBB contra Betty Bascopé Valladares, Janneth Sara Chipana, Lina Terán Barrios, Directora, Trabajadora Social y Psicóloga, respectivamente, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 y Elsa Condori Ramos, Directora de Género y Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 4 a 7, la accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso la presente acción en representación de sus hijas de tres y un año de edad, respectivamente, quienes se encontraban "detenidas" (sic) arbitrariamente en el Centro de Acogida denominado “24 Horas”, con grave riesgo de sus vidas, porque estaban incomunicadas por determinación de funcionarios de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Distrito 3 de la ciudad de El Alto, así como de la Directora de Género y Gestión Social del GAMEA.
La accionante contaba con la tenencia legal de sus hijas ya mencionadas; y por otra parte, sostuvo contra el padre de ellas un proceso de asistencia familiar.Emergente de una denuncia del padre de las menores a principios de abril de 2015, ante la referida Defensoría, la progenitora llevó a las menores aproximadamente a horas 11:00 del 9 del mismo mes y año ante dicha dependencia para la respectiva valoración psicológica. La funcionaria de la Defensoría señaló que las niñas iban a ser entregadas a sus abuelos paternos, por los malos tratos inferidos por la madre, así como por sus problemas mentales e irresponsabilidad. Asimismo, se le comunicó que un médico forense estableció que las menores tenían pellizcos en las orejas, picaduras de pulgas y moretones; además, no pretendían marcharse con la accionante, desde ese momento no volvió a ver a sus hijas, las cuales fueron llevadas al Albergue “24 Horas”, dependiente de la Dirección de Género y Gestión Social del GAMEA.
Luego de doce días de permanecer sus hijas en el referido Centro de Acogida, no tuvo autorización para visitarlas. Ante su queja respectiva a la Directora de Género y Gestión Social, de la mencionada Dirección, Elsa Condori Ramos, le manifestó que lo actuado era de acuerdo a procedimiento de rutina.
El art. 52.II del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial de turno el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho. Sin embargo, dicha Defensoría no lo hizo. Por su parte, el art. 55 de la misma normativa, señala que, la derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas; empero, dicha norma igualmente fue incumplida, lo que hace que la “detención” (sic) de sus hijas sea arbitraria, la misma que no correspondía, pues ellas no estaban viviendo situación alguna de emergencia. Consecuentemente, las autoridades demandadas dispusieron de forma arbitraria e ilegal la acogida circunstancial de sus hijas sin cumplir las normas legales que regulan dicho instituto, habiendo restringido indebidamente su libertad personal, poniendo en peligro sus vidas.
I.1.2. Derecho presuntamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de los derechos de sus hijas a la vida y libertad personal.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restituya a las menores a la autoridad materna, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasDe acuerdo a acta de audiencia de acción de libertad, de fs. 136 a 140 vta., la misma se realizó el 23 de abril de 2015, en presencia de la accionante y en ausencia de Betty Bascopé Valladares, Directora de la Defensoría de la Niñez del Distrito 3; presentes Jhanet Chipana, Trabajadora Social, Alina Candy Terán Barrios, Psicóloga y Elsa Condori Ramos, Directora de Género y Gestión Social del Municipio de El Alto, asistidas por sus abogadas.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, se ratificó expresamente en los términos de su demanda y agregó los siguientes aspectos:
- a) Por ningún motivo deben ser separados los niños de sus progenitores, salvo en los casos previstos por ley, por lo que en el presente caso se vulneró no solo derechos de las menores sino también de la familia;
- b) La Defensoría actuó de buena fe, sin embargo, el padre de las niñas tiene mandamiento de apremio librado en su contra, con lo cual pretende justificar y obviar sus obligaciones.
Asimismo, en la vía de la complementación y enmienda, solicitó que se levante la incomunicación que existe entre las hijas y su progenitora.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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