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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0973/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0973/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación de resoluciones, al constatar que los argumentos efectuados por la entidad accionante, no son evidentes, pues ambas resoluciones judiciales, tienen el sustento legal suficiente, de ahí su contenido breve, conciso y al mism...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación de resoluciones, al constatar que los argumentos efectuados por la entidad accionante, no son evidentes, pues ambas resoluciones judiciales, tienen el sustento legal suficiente, de ahí su contenido breve, conciso y al mismo tiempo claro y preciso, ya que explican de manera meridiana, las razones para apartarse del conocimiento del caso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” (…) Si bien la presente acción tutelar ha sido interpuesta para restablecer un supuesto derecho vulnerado, refutando el Auto de Vista 232/2013, dictado por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial, que señala: Si bien se ha sancionado a la empresa “DBU S.A.” al pago de la suma de $us10 000 00.- emergente del incumplimiento de una cláusula del Contrato Administrativo de Concesión suscrito entre “Swissport GBH COTECNA BOLIVIA S.A.” y la ANB, de lo que se infiere que la sanción fue a consecuencia del incumplimiento de un contrato administrativo, de tal manera que las partes están facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal en función del art. 31 de la LACG en concordancia con el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Coactivo Fiscal, toda vez que esa vía esta expedita para que en base a los instrumentos con fuerza coactiva a que hace referencia el precitado art. 3, el Estado a través de sus entidades promueva demanda contra particulares, el procedimiento coactivo fiscal, es la vía para que el Estado recupere, en casos de responsabilidad civil; es un proceso que la norma establece a favor del Estado, no de los particulares, solo el Estado puede acudir a los juzgados administrativos coactivos fiscales y tributarios, fundamentos con los que confirma la Resolución 180/2011, dictado por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, que se declaró incompetente en razón a la materia para conocer el presente caso, el cual señaló que las reglas de competencias determinan que una autoridad con jurisdicción pueda tramitar una demanda en razón a la materia, cuantía y territorio, establecido por los arts. 122 de la CPE y 27 de la LOJ, por otro lado, las reglas son de orden público y cumplimiento obligatorio, siendo deber de las autoridades que los procesos se tramiten sin vicios de nulidad conforme lo establecen los arts. 3 inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC); Asimismo, el art. 47 de la LACG, establece: “Crease la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandadas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado…”. Por su parte, el art. 54 de la LPA indica “…Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de os órganos competentes en cada caso”. Finalmente, se puede constatar no ser evidente los argumentos efectuados por la entidad accionante, pues ambas resoluciones judiciales, tienen el sustento legal suficiente, de ahí su contenido breve, conciso y al mismo tiempo claro y preciso, ya que explican de manera meridiana, las razones para apartarse del conocimiento del caso, no obstante es necesario hacer notar a la entidad accionante, que la fundamentación de una resolución, no necesariamente implica una explicación ampulosa de los motivos o razones que conllevan a tomar ciertas decisiones, razonamiento que ha sido explicado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2015-S2

Sucre, 8 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08740-2014-18-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 004/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 116 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilston Marvel Fabián Requena representante legal de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido y Wilma Rosario Tancara Quispe, Jueza Octava de Instrucción, ambas Civil y Comercial del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 39 a 44 vta., la institución accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de enero de 2011, la ANB interpuso demanda ejecutiva contra la empresa “Depósitos Bolivianos Unidos S.A.”, la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Resolución 180/2011 de 7 de abril, sin hacer un análisis objetivo, se declaró incompetente en razón de la materia, con base en los arts. 47 de la Ley de Administración y Control de Gubernamental (LACG), que crea la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de las demandas en las que intervenga el Estado, y 54.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que, correspondería tramitar la causa en los juzgados administrativos coactivos y tributarios y no en la vía civil. Seguidamente, planteó reposición con alternativa de apelación, impugnando la indicada Resolución, que fue confirmada por Auto de Vista 232/2013 de 28 de noviembre, emitido por la titular del Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial delmismo departamento, sin realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes.

Alega que, ambas autoridades no consideraron que la base del proceso, no es el contrato suscrito por la ANB y “DBU S.A.”, si no la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-002-09 de 22 de enero de 2009, que constituye título ejecutivo para demandar el cobro de la deuda; es decir, no tomaron en cuenta los elementos probatorios de la causa incurriendo en una errónea interpretación; por otro lado, manifiesta que ante la formulación de demandas similares, otros juzgados de instrucción en esa materia, se declararon competentes, emitiendo los correspondientes autos de conminatoria de pago, por lo que consideran que se conculcaron sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El representante, señala que dichas actuaciones lesionaron los derechos de la empresa accionante al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la “eficiencia” y a la “inmediatez”, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180.I de la Constitución Política del estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Resolución 180/2011 y el Auto de Vista 232/2013, ordenando a las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo conforme a derecho; b) Determinar la responsabilidad civil y penal de las Juezas hoy demandadas; y, c) La condenación de costas.

I.2. Resolución de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de octubre de 2014, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0265/2014-RCA de 29 de octubre, REVOCAR la Resolución 053/2014 de 29 de septiembre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó in límine la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente audiencia. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 004/2015 de 21 de marzo, que venida en revisión fue sorteada el 20 de marzo de igual año.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de enero de 2015, según consta el acta de fs.113 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la entidad accionante reiteraron y ratificaron los fundamentos deI.3.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 75, argumentó que: 1) La Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, debido a su declaratoria de incompetencia en razón de la materia, remitió obrados al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario; 2) Apelada que fue la Resolución, por Auto de Vista 232/2013, confirmó la Resolución pronunciada por la Juez a quo; y, 3) A su criterio, la ANB agotó los medios y mecanismos de defensa, no pudiendo saltar este procedimiento que puede ser eficaz y eficiente para la defensa de sus derechos.

Por su parte, la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 110 a 112, argumentó que: i) En conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por la ANB, el 13 de enero de 2011, contra la empresa "DBU S.A.", por la suma de $us10 000.00.- (diez mil dólares estadounidenses), pronunció la Resolución 180/2011, confirmado en apelación por Auto de Vista 232/2013; ii) La Resolución que ahora se impugna, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con base en los elementos fácticos, documentación acompañada y debida exposición de los razonamientos jurídicos que motivan la decisión de la declinatoria de competencia, existiendo coherencia y conexitud entre la parte narrativa, considerativa y resolutiva, la que no debe ser examinada de manera aislada, fraccionada, parcializada y a conveniencia, como lo hace la ANB, debiendo tomarse en cuenta el contrato administrativo suscrito entre ésta y "DBU S.A.", principalmente se refiere y toma en cuenta la Resolución Administrativa "RA-GG03-008-09" (del recurso de revocatoria) y la Resolución "03-45-09" (del recurso jerárquico), por tal motivo, la Resolución 180/2011, ha tomado en cuenta fundamentalmente los arts. 54.I de la LPA y 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) concordante con el art. 47 de la LACG; iii) La Resolución 180/2011, no vulnera el debido proceso ni el derecho de acceso a la justicia, por cuanto efectúa una fundamentación coherente de las razones por las cuales declina competencia al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, no desestimó o rechazó la demanda injustificadamente, por el contrario, viabilizó y recondujo la tramitación de la demanda para que sea conocida y resuelta por la autoridad competente, en atención a la naturaleza del contrato y de las resoluciones emitidas por la ANB, que son la base de la demanda, por cuanto actuar en contrario y admitir la demanda ejecutiva, es actuar sin competencia; y, iv) Tampoco vulnera los derechos a la igualdad, "eficiencia" e "inmediatez", como se señala, ya que la ANB presentó similar demanda ejecutiva en los juzgados de instrucción en lo civil y comercial con los mismos elementos fácticos y con base en el mismo contrato administrativo, que merecieron resoluciones de declinatoria de competencia de los juzgados coactivos fiscales y tributarios, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para resolver conflicto de competencia siendo esta atribución de la Sala Plena conforme lo conforme lo dispuesto.Establece el art. 50. 2 de la LOJ, en virtud a ello solicita se deniegue la tutela.

I.3.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 116 a 117 vta., por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que se ha generado daño al Estado valuable en dinero, razón por la que se impuso a la empresa “DBU S.A” la multa de $us10 000 00.-, contenida en la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-002-09, que a decir del representante de la empresa accionante corresponde a título ejecutivo para el inicio del proceso; b) En materia administrativa rige el principio de auto tutela en virtud del cual la administración pública puede ejecutar sus propios actos, ya que estos son obligatorios, exigibles y ejecutables. El art. 55 de la LPA, determina que las resoluciones definitivas de la administración pública como es el caso de la RA-GG03-002-09, una vez notificada será ejecutiva y la administración pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes. Así, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, determina el procedimiento a seguir a efecto de lograr el cobro efectivo de la multa impuesta por dicha administración contra la “DBU S.A.” a través de la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-002-09; y, c) La Jueza Octava de Instrucción y Sexta de Partido, ambas Civil y Comercial del departamento de La Paz, al emitir dichos pronunciamientos no hicieron otra cosa que cumplir el art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que expresa: “Presentada la demanda el Juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo y reconociendo su competencia, la personería de las partes...” requisitos sin los cuales la autoridad del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, no puede dictar Auto intimatorio en conformidad al art. 3 del adjetivo civil, toda vez que al analizar su competencia obró correctamente, por lo que, no se advierte la vulneración del art. 115 de la CPE.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 28 de abril de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 29 de septiembre del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-002-09 de 22 de enero de 2009, emergente del proceso administrativo por el incumplimiento del contrato administrativo suscrito entre La ANB y “DBU S.A.” (fs.77 a 78).II.2. El 7 de enero de 2011, la ANB, interpuso demanda civil ejecutiva contra “DBU S.A.” a efectos del cobro de la referida multa de $us10 000 00.-, radicada en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en la que la titular de ese despacho judicial por Resolución 180/2011 de 7 de abril, se declaró incompetente en razón de la materia, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario (fs.79 a 84).

II.3. En apelación, el Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó el Auto de Vista 232/2013 de 28 de noviembre, confirmando en su totalidad la Resolución 180/2011.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante a través de su representante, denuncia que el Auto de Vista 232/2013, dictado por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, ha vulnerado sus derechos al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la “eficiencia” y a la “inmediatez”, puesto que sin realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes, confirmó en su totalidad la Resolución 180/2011, emitido por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial de ese departamento, por el que se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de dicha demanda ejecutiva, sin tomar en cuenta los fundamentos de la apelación presentada por la ANB, ni los elementos probatorios de la causa, como el título ejecutivo en el que basó su demanda de pago de la deuda, emergente de la RA-GG03-002-09 y no el contrato de concesión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación de resoluciones, al constatar que los argumentos efectuados por la entidad accionante, no son evidentes, pues ambas resoluciones judiciales, tienen el sustento legal suficiente, de ahí su contenido breve, conciso y al mismo tiempo claro y preciso, ya que explican de manera meridiana, las razones para apartarse del conocimiento del caso.

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