Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba alegados por el accionante, la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por la autoridad fiscal demandada, efectuó una relación fáctica de los hechos, determinando los fundamentos desarrollados y considerados por el fiscal de materia para emitir la resolución de sobreseimiento resolviendo los argumentos expresado en la impugnación presentada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) La autoridad codemandada a tiempo de efectuar la revisión de los antecedentes concernientes a la impugnación de la Resolución conclusiva de sobreseimiento emitida, efectuó una relación fáctica de los hechos, determinando los fundamentos desarrollados y considerados por el Fiscal de Materia para emitir la Resolución de sobreseimiento resolviendo los argumentos expresado en la impugnación presentada por Hernán Adhemar Murillo Pinaya; asimismo, realizó un análisis normativo sustantivo sobre la autoría y el establecimiento de los grados de participación criminal explicando de manera clara el rol de los medios probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, para luego concluir que en el caso no existen suficientes elementos que permitan advertir la existencia del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, en razón que en el fondo la denuncia responde a intereses de índole patrimonial, sumado el hecho que el accionante tiene su domicilio permanente en la ciudad de La Paz, estando los derechos de posesión sobre el bien inmueble siendo reclamados por los actores particulares en la instancia civil. En ese sentido, se advierte que el ex Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución cuestionada cumpliendo con la estructura de forma como de fondo, respondiendo los puntos impugnados, refiriéndose además de lo expresado por las partes, a las pruebas que se encontraban en el cuaderno de investigación, respecto de las cuales efectuó una valoración y ponderación en aplicación a las normas jurídicas pertinentes. Aspectos que permiten determinar a esta jurisdicción, que la Resolución emitida por la autoridad demandada, contiene la debida concordancia con los fundamentos desarrollados, pues si bien, realizó la valoración de elementos que no fueron cuestionados en la impugnación a la Resolución de sobreseimiento y tampoco valorados en la misma, estos obedecen al deber de fundamentación y motivación al cual se encuentra obligado, habiendo realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios que no fueron considerados por la Fiscal de Materia, pues al estar relacionados entre sí, no pueden ser aislados tanto de la valoración y del análisis efectuado por el Fiscal jerárquico. En ese entendido, conforme el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se encuentra elementos que determinen con certeza la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba alegados por el ahora accionante, que permitan conceder la tutela impetrada; con respecto a la falta de celeridad en la tramitación del recurso de impugnación, no se evidencia en obrados que éste hubiese acudido ante el juez de la causa a objeto de denunciar el retraso en la emisión de la resolución jerárquica, sin embargo, dicha actuación por parte del ex Fiscal Departamental de La Paz deberá ser investigada por las instancias administrativas disciplinarias dependientes del Ministerio Público, a objeto de que se determine o no la dilación indebida en la emisión de la Resolución de impugnación. Respecto a los demás derechos enunciados, no se evidencia fundamento que demuestre y haga imperioso ingresar a analizar si la autoridad codemandada hubiera lesionado; aspecto que debió ser expuesto con claridad para que este Tribunal, excepcionalmente pueda ingresar a revisar la Resolución impugnada, sumado el hecho de adviertirse que la autoridad codemandada efectuó una valoración integral de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, por lo que, la determinación asumida atiende a los antecedentes del proceso en el marco del principio de legalidad, emitiendo una resolución debidamente fundada y motivada, actuados que el accionante pudo recurrir, por lo que, no se advierte la vulneración de los mismos. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2016-S1
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15353-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 438 a 443;
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Hernán Adhemar Murillo Pinaya contra Marcelo Rollano Burgoa y
Edwin José Blanco Soria, ex y actual Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 308 a 317 vta.; amplíada y subsanada el 19 y 27 de idéntico mes y año (327 a 335; y, 337 a 345 vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en calidad de querellante contra Santos
Castillo Trujillo, Natalia Janet y Jaime Ernesto ambos Murillo Helguero por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio; el Fiscal de Materia el 9 de junio de 2015, emitió Resolución de sobreseimiento 5/15, siendo impugnado el 15 de julio de igual año, mismo que fue ratificado mediante Resolución FDLP/MHRB/S-89/2015 de 4 de septiembre por Marcelo Rollano Burgoa, ex Fiscal de Distrito de La Paz –ahora codemandado-.
Aduce que la Resolución emitida por la autoridad codemandada, no tiene la debida fundamentación, congruencia y valoración probatoria, versando sobre hechos y fundamentos de derecho que no fueron causa del sobreseimiento; no efectuó una correcta valoración de las pruebas que forman parte del cuaderno de investigación, emitiendo una fundamentación ultrapetita, puesto que refiere, que este proceso debió ser tratado en la vía civil, sin considerar y evaluar que...la excepción de prejudicialidad como medio de defensa, la cual fue resuelta y denegada por el “Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica” (sic) del departamento de La Paz.
A su vez, el condenado se ha apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, adoptando una conducta omisiva expresada al no compulsar las certificaciones emitidas tanto por la Junta de Vecinos de Sica Sica, como de las autoridades de la Comunidad Originaria Maca, el informe preliminar conclusivo emitido por Senobio Sánchez Tantani, Suboficial de la Policía Boliviana y la entrevista de testigos, que hacen alusión al hecho, al delito, a la autoría y a la participación de los imputados; por último, menciona que la citada Resolución fue dictada fuera de los plazos establecidos en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose la vulneración al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de celeridad, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; “seguridad jurídica”, defensa y derecho de las víctimas, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I, 120.I y 121.II de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada anule la Resolución FDLP/MHRB/S-89/2015 de 4 de septiembre; y, que emita una nueva Resolución revocando el fallo 5/15 de 9 de junio de 2015, formulada por el Fiscal de Materia asignado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se efectuó el 1 de junio de 2016, según acta cursante de fs. 435 a 437, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos expresados en la demanda y en derecho a réplica manifestó: a) El 17 de junio de 2015, se emitió Resolución de sobreseimiento 5/15 por el Fiscal de Materia de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, en el entendido de no haberse encontrado suficientes elementos de convicción para determinar la acusación, no dando valor a las declaraciones de testigos; b) La autoridad codemandada, emitió Resolución ratificando el sobreseimiento, dejándolo en indefensión, infringiendo el derecho al debido proceso, defensa, esgrimiendo que la presente causa debió ser tratada en la vía civil; c) El 15 de julio de 2015, impugnó la Resolución aludida, siendo notificado en diciembre de igualaño, no teniendo certeza de la fecha que fue emitida, no siendo cierto lo aducido que fue el 4 de septiembre de idéntico año, vulnerándose el principio de celeridad, debido a que se tenía cinco días para dar respuesta, tomándose en cuenta que los plazos son improrrogables y perentorios de acuerdo a lo establecido en los arts. 138.I y 80.I de la CPE; a este efecto, alude que el 4 de septiembre, 16 de octubre y 26 de noviembre todos del 2015, presentó solicitudes al Fiscal Departamental de La Paz a objeto de que se resuelva la impugnación planteada; d) La Resolución extrapetita aludida, vulnera el principio de seguridad jurídica, siendo que extrañamente la autoridad codemandada instituye un párrafo donde señala que no se ha demostrado el allanamiento, puesto que no es el lugar donde vive la víctima, teniendo esta su residencia en la ciudad de La Paz, infiriendo que “uno no puede tener una casa de campo y que tiene que vivir siempre ahí” (sic); y, e) El Fiscal de Distrito de La Paz- codemandado-, ha eludido compulsar las pruebas del cuaderno de investigación, no efectuando una valoración objetiva de las mismas.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, presento informe escrito de fs. 425 a 431 vta., argumentando que: 1) El accionante alega la vulneración del principio de celeridad, a este punto señaló que, la Resolución Jerárquica de Impugnación de Sobreseimiento FDL/P/MHRB/S-89/2015 de 4 de septiembre, fue emitida dentro del término legal establecido en el art. 324 del CPP, en mérito a los antecedentes del referido recurso que fueron puestos a conocimiento de la ex autoridad jerárquica el 31 de agosto de 2015, no cursando antecedente alguno en el cuaderno de investigación que permita establecer que el accionante agotó la instancia jurisdiccional para reclamar la supuesta dilación, por lo que, mal se podría entender que cumplió con lo dispuesto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo el Juez de la causa quien debía pronunciarse al respecto; 2) En relación a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, corresponde considerar que todas las determinaciones asumidas por las y los Fiscales se encuentran regidas por el principio de legalidad, puesto que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas de manera específica, tal como lo dispone los arts. 73 del CPP y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, evidenciándose que la autoridad ahora codemandada evaluó de manera integral los elementos de convicción obtenidos en la investigación; 3) El accionante realizó una interpretación forzada al señalar que la decisión asumida fue ultrapetita, máxime cuando la jurisprudencia constitucional estableció el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad como en el caso concreto, toda vez que, en el dictamen de sobreseimiento únicamente se pronunció sobre la insuficiencia de elementos de convicción y no así a los aspectos de fondo que observó la autoridad demandada al momento de emitir su determinación; 4) Sobre el supuesto agravio al derecho de las víctimas a intervenir antes de cada resolución, no consideró ninguno de los extremos mencionados en la impugnación; cabe considerar si bien, de manera textualmente a lo dispuesto.puntos mencionados, no es menos cierto que de manera integral interpreto y respondió a cada uno de los extremos manifestados por el accionante, la impugnación se basó en aspectos de orden patrimonial pretendiendo hacer ver al superior jerárquico que la determinación asumida es errónea, refiriendo que los imputados hubiesen ingresado arbitrariamente a una propiedad que no les corresponde y habrían dispuesto de la misma, aseveraciones que fueron valoradas, interpretando los elementos acumulados en el cuaderno de investigación, demostrándose que el denunciante no tenía domicilio en el inmueble presuntamente allanado y que el tipo penal de allanamiento del domicilio o sus dependencias tutela la inviolabilidad del mismo en su esfera de privacidad como bien jurídico tutelado; en cuanto, a la información proporcionada por los testigos, refirió que son insuficientes para afirmar que el denunciante tenía su domicilio en la citada vivienda; y, 5) Por último, sobre la supuesta omisión de pronunciamiento del informe preliminar conclusivo de 25 de marzo de 2014, emitido por Senobio Sánchez Tantani, Suboficial de la Policía Boliviana, señaló que la información fue valorada por el Fiscal de Materia, sirviendo de base para la emisión de la imputación formal, determinación que no fue valorada por el superior jerárquico indicando que carecían de utilidad para determinar la participación o no de los imputados en el hecho delictivo, el mismo fue elaborado de forma preliminar en bases a indicios colectados durante la investigación preliminar y no así en base a elementos de convicción acumulados durante la etapa preparatoria propiamente dicha y no existiendo en el cuaderno de investigación otro informe que afirme los extremos vertidos por el investigador asignado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jaime Ernesto y Natalia Janet ambos Murillo Helguero, a través de su abogado, en audiencia presentaron informe, solicitando se niegue la tutela argumentando que: i) Nos adherimos al informe presentado por el Fiscal Departamental de La Paz, siendo que las afirmaciones realizadas son ciertas y evidentes; ii) La parte accionante no ha sabido fundamentar o no ha fundamentado a plenitud de qué manera se habrían vulnerado sus derechos; iii) Manifestó que no existió seguridad jurídica puesto que el citado Fiscal Departamental emitió su Resolución indicando que el querellante no estaría viviendo en el domicilio supuestamente allanado y que el residiría en la Av. Vásquez 285 de la ciudad de La Paz, evidentemente ya que en su memorial de acción de amparo constitucional señaló ese domicilio; y, iv) El accionante declaró que no hubiese existido celeridad, si nos remitimos a la Resolución impugnada se pudo comprobar la fecha en la que se efectuó la denuncia, la imputación, y cuando se dictó el sobreseimiento, se desprende la negligencia de la parte denunciante en dejar transcurrir los términos y plazos procesales conforme los arts. 133 y 134 del CPP.
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