Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el accionante contra la resolución que dispuso su detención preventiva no activó el recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Sin embargo, una vez notificado con el Auto de 8 de junio de 2012, que nuevamente dispuso su detención preventiva, luego de haberse anulado una anterior Resolución que determinó la medida cautelar de detención preventiva en su contra, conoció que el señalado Auto, era recurrible en el plazo de setenta y dos horas, situación que expresamente se encuentra en la Resolución ahora impugnada. De tal manera que las irregularidades denunciadas en la presente acción, podían haberse demandado de transgresoras a sus derechos impugnando el Auto de medidas cautelares a través del recurso de apelación incidental contemplado en el art. 251 del CPP. En ese entendido, tomando en cuenta los argumentos del accionante y las referencias del caso, es evidente que, el principio de subsidiariedad es perfectamente aplicable, ya que la existencia de otros medios idóneos, expeditos, eficaces y efectivos para el reclamo y restablecimiento de sus derechos lesionados, hace inviable el análisis de fondo de la problemática expuesta, por lo que asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no es posible su estudio a través de esta acción tutelar”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3.Los principios ético-morales en la sociedad plural y el ama qhilla en los servidores y servidoras
La Norma Suprema, organiza el Estado y consagra los principios igualitariamente, teniendo en cuenta que la doctrina ha determinado la existencia de dos tipos de normas, unas de carácter orgánico (referidas a su organización) y las dogmáticas, constituidas en normas, garantías constitucionales, principios y valores. Por otro lado, en el Preámbulo se establecen las directrices de este nuevo Estado y en el art. 1 de la CPE, se señalan las bases fundamentales, estableciéndose el modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; dejando atrás el Estado colonial, monocultural.
Este nuevo modelo de Estado, dio lugar a una profunda transformación de la cultura jurídica, señalando a los principios como los limitantes del ejercicio del poder estatal, basándose en los derechos fundamentales y normas que determinan la validez; así, los principios y los valores, deben considerarse como normas morales o auxiliares a la ley, del ordenamiento jurídico de la razón de ser de las decisiones jurisdiccionales y de los criterios de validez de las restantes normas.
Siendo los principios los que plasman una valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado. En materia jurídica, un principio no es una norma ni una garantía, es el fundamento y base imprescindible para la existencia de una garantía, por ello se ha establecido el art. 8 de la CPE. Así, la Ley Fundamental recoge la ley cósmica que nos dejaron nuestros antepasados, con los tres principios: ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), es la valoración de lo justo por una sociedad dedicada diligentemente al trabajo y evitando tanto como se pueda de expresiones o manifestaciones contrarias a lo que se sabe, se cree o se piensa; y, si se es servidor público, de la práctica consistente en la utilización de sus funciones y medios para provecho de sí mismo. El ama quilla es la flojera, la pereza, de la cual emerge la conducta de dejar para mañana lo que se debe hacer hoy, este mal perjudica la actividad judicial que es dinámica, que en muchos casos, hacen de la pereza una filosofía de vida. Estos milenarios principios, que resumen de manera sencilla, los preceptos tan importantes y difíciles de seguir por muchas personas; deben ponerse en práctica y adoptarlos, con sabiduría y veracidad a fin de asegurar una sociedad más justa. Por lo que en la Ley Fundamental, el Constituyente, pretendió luchar, entre otros objetivos, contra la retardación de justicia que tiene como causa, precisamente, la flojera, la negligencia, la desidia.
La justicia debe ser la expresión más profunda de la verdad que ilumine a conceder el derecho, como valor supremo; es decir, rápida y oportuna, la justicia que llega tarde no es justicia sustentándose en el “vivir bien” entendiéndose el equilibrio y la armonía con los ciclos de la madre tierra, del cosmos, de la historia, de la vida y complementario con toda forma de existencia, en comunidad con los seres humanos. Existiendo, una relación esencial entre la cultura y la naturaleza; entre diversidad natural y diversidad cultural.
En ese sentido, los servidores públicos en todas sus jerarquías, deben adecuar su conducta a los nuevos postulados establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, bajo ese razonamiento, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, expresa:“De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el 'ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el Juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa. Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”. Este razonamiento se aplica de manera especial e imperativa a todos los operadores de justicia, en cuanto a servidores públicos sobre quienes están los ojos de la sociedad y deben contribuir para desarrollar la Nueva Justicia en la construcción del Estado Plurinacional Comunitario.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01086-2012-03-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 021/2012 de 13 de junio, cursante de fs. 43 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Ortega Castillo, Defensor Público dependiente del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato de David Calle Villca contra María Amparo Zapata Solís, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba y Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de octubre de 2011, se imputó formalmente a su representado por el supuesto delito de abuso deshonesto. Posteriormente, la Fiscal de Materia codemandada, dictó Resolución de sobreseimiento, ratificada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante la Resolución 374/2012 de 5 de junio, disponiendo la conclusión del proceso, advirtiendo que podrá solicitar ante el Juez de la causa la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales; por lo que su representado, pidió que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal codemandada, libre mandamiento de libertad, y al no concederle, reiteró nuevamente el petitorio, bajo alternativa de interponer acción de libertad, a lo que por decreto de la fecha precitada, ordenó al Ministerio Público que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación acompañe la Resolución de sobreseimiento, orden que no fue cumplida; asimismo, tomó conocimiento de la notificación a los denunciantes a través de edictos.
Sostiene que, habiéndose expedido la ratificación del sobreseimiento por el Fiscal Departamental de Cochabamba, correspondía a la Jueza de la causa, cesar las medidas cautelares y emitir mandamiento libertad; empero, la autoridad decidió notificar al ex Secretario del Juzgado, Germán Palenque Suerio, para que informe del acta de audiencia de medidas cautelares y disponga lo que corresponda en derecho, entendiéndose que no existe acta de audiencia cautelar, pese a que transcurrieron más de seis días desde la Resolución del Fiscal Departamental.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados los derechos de su defendido a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza de control jurisdiccional restituya en el día la libertad de su representado y que la Fiscal de Materia codemandada cumpla informando oportunamente los requerimientos conclusivos extrañados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó la demanda y amplió sus fundamentos, señalando: a) La etapa preparatoria dura seis meses conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, en el presente caso, el requerimiento conclusivo fue dictado pasados siete meses y un día; b) La Fiscal de Materia codemandada, no cumplió con este precepto legal, porque tenía un mes para realizar su requerimiento conclusivo; c) De acuerdo a las SSCC 0151/2007-R y 1130/2006-R, en caso de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria, la autoridad jurisdiccional debe emitir mandamiento de libertad; sin embargo, su representado permanece detenido; y, d) Desconoce si es evidente que se haya librado mandamiento de libertad, porque hasta una hora antes de la presente audiencia, se encontraba aún en el penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Amparo Zapata Solís, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 37 a 38 y en audiencia, indicó: 1) Encontrándose David Calle Villca, detenido preventivamente en la cárcel de “San Sebastián”, por el supuesto delito de abuso deshonesto y habiendo presentado el accionante varios memoriales señalando que se emitió Resolución de sobreseimiento a favor de su representado, convocó al ex Secretario de su Despacho, Germán Palenque Sueiro y pidió informe del acta de aplicación de medidas cautelares; y, 2) Con esos antecedentes, el 12 de junio de 2012, libró el respectivo mandamiento de libertad, al no contar su Juzgado con suficiente personal y sólo con una “egresada pasante” (sic); además, es titular y suplente en otro Despacho.
Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia codemandada, no asistió a la audiencia pese a su legal citación, pronunciándose mediante informe escrito que cursa a fs. 28 y vta., donde indica: i) El 18 de mayo de 2012, emitió Resolución de sobreseimiento, poniéndose en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por ser la víctima menor de edad y no tener domicilio, determinando se notifique por edictos y pasados los cinco días de plazo conforme al art. 324 del CPP, se remitió la Resolución al superior en grado; ii) La Jueza dio plazo de veinticuatro horas para que adjunte la Resolución de sobreseimiento, determinación que se cumplió; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional dispuso la libertad del imputado David Calle Villca; y iii) La acción de libertad no es subsidiaria, por lo que el accionante, en conocimiento del proveído de 8 de junio de 2012, si lo consideraba lesivo a los derechos de su representado, debió hacer conocer a la autoridadjurisdiccional y no interponer directamente la vía constitucional.
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