Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido toda vez que los accionantes pretendían que se haga extensivo a su favor un mandamiento de libertad con el que fue beneficiado otro coimputado. Al tratarse de un incidente, el Juez demandado debía correr en traslado a la contraparte y al Ministerio Público para que tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el pedido, actuado que no ocasionó indefensión al accionante ni vulneró el derecho al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “Inicialmente señalar que en el presente caso, resultan cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que a través de la acción de libertad se dilucide el debido proceso, por cuanto el acto lesivo constituido en el presunto desconocimiento de la autoridad demandada del contenido de la SCP 0176/2014-S2 de 24 de noviembre, y su disposición de traslado con el memorial de solicitud de emisión de mandamiento de libertad, se constituye en la causa por la cual el ahora accionante se mantienen privado de su libertad, no siendo exigible el absoluto estado de indefensión conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presnete Sentencia Constitucional Plurinacional, por tratarse de una medida cautelar de carácter personal. Dicho aquello, en el caso en examen, según los datos aportados por el impetrante de tutela que ya fueron especificados en el apartado de Conclusiones, resulta que en el curso del proceso penal seguido contra el ahora accionante y otros, el coimputado, Wilfredo Llampa Cayoja, interpuso nulidad por defectos absolutos, motivo por el cual la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, anuló la imputación formal en su contra hasta la citación con la denuncia, por haberse incurrido en actividad procesal defectuosa y dispuso su libertad. Ante ese hecho, las coimputadas Maritza Dorado Gonzales y Emiliana Sorayde Rivera, requirieron se expida mandamiento de libertad también a su favor, en virtud al art. 397 del CPP, pedido que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, alegando que la nulidad de obrados únicamente alcanzaba al incidendista; es decir, que lo dispuesto no tenía efecto extensivo al resto de los coimputados, ante esa situación las dos afectadas interpusieron una acción de libertad resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que les fue concedida y confirmada por Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0176/2014-S2 de 24 de noviembre. En mérito a esos hechos, el 20 de marzo de 2015, el accionante solicitó a la Jueza demandada, libre el correspondiente mandamiento de libertad en virtud a la Resolución de referencia, no obstante conforme alega el impetrante de tutela y por lo informado por la autoridad demandada, no dio lugar a dicho pedido, arguyendo que no se adjuntó a ese memorial la SCP 0176/2014-S2, motivo por el que corrió en traslado a las parte del proceso penal. Aquel pedido que en lo central de su fundamentación solicitaba la aplicación extensiva de la SCP 0176/2014-S2, emitida ante el planteamiento de otros coimputados que fueron beneficiados con su libertad; siendo así, y teniendo que en los hechos se trata de un incidente en virtud al cual pretendía obtener su libertad, correspondía que el Juez de la causa corra en traslado, conforme lo hizo, se entiende que este acto procesal responde al hecho de dar a la víctima y al Ministerio Público la posibilidad de pronunciarse sobre lo pedido, de donde resulta lógico que la autoridad demandada por la naturaleza de la petición que apunta a obtener la libertad del impetrante de tutela haya querido dar a las partes la posibilidad de ser escuchadas, en esa lógica corresponderá a la Jueza de la causa determinar si la Sentencia de referencia es o no beneficiosa al accionante; es decir, es quien sopesara los alcances de la misma según la documentación detallada con la que cuenta el expediente penal de origen y como encargada del control jurisdiccional considerará si es factible otorgar o no la libertad del accionante. En ese orden de ideas, no existió de parte de la autoridad demandada vulneración a la libertad del accionante; toda vez, que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el art. art. 23.I de la Ley Fundamental, prevé que si bien toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, tal como ocurre en el presente caso, cuya restricción opera amparada en los cánones legales, extremo que trae como consecuencia que tampoco se haya vulnerado el debido proceso del impetrante de tutela, por cuanto, la actuación de la autoridad demandada, obedeció a la normativa procesal existente para el efecto, de donde no resulta arbitraria ni ilegal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2015-S2 Sucre, 8 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10625-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jamil Espindola Perales en representación sin mandato de Venerable Huanca Gutiérrez contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 2 a 7 vta., el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2011, Norah Ela Clementelli de Gómez presentó denuncia penal contra autor o autores, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas de muerte, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio y otros, a raíz de los hechos ocurridos en su propiedad ubicada en el km 5 camino al municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz; la que posteriormente fue ampliada contra otras personas entre ellas el ahora accionante. El 6 de enero de 2014, procedieron a su aprehensión llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, ordenándose su detención preventiva por existir riesgos procesales.
En el curso del proceso gracias a un incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto por el coimputado, Wilfredo Llampa Cajoya, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, anuló la imputación formal en su contra y anuló obrados hasta la citación con la denuncia, ante esehecho, las imputadas Maritza Dorado Gonzales y Emiliana Sorayde Rivera, solicitaron se expida mandamiento de libertad en virtud al art. 397 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pedido rechazado por la autoridad jurisdiccional alegando que la nulidad de obrados únicamente alcanzaba al incidentista por cuanto no tenía efecto extensivo, ante esa situación las dos afectadas interpusieron una acción de libertad resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que les fue concedida ordenando se libre el correspondiente mandamiento de libertad y en igual sentido se pronunció en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2014-S2 de 24 de noviembre.
Es así que el accionante, el 20 de marzo de 2015, solicitó a la Jueza demandada, libró el correspondiente mandamiento de libertad en virtud a la precitada SCP 0176/2014-S2; no obstante, no lo hizo desconociendo sus alcances y la norma prevista en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece su carácter vinculante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante del accionante alega la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Impetra se conceda la tutela, se extienda el mandamiento de libertad correspondiente y se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de la demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 25 de marzo de 2015, según consta en acta cursante de fs. 33 a 36, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó el tenor íntegro del memorial presentado y añadió que el correr en traslado con la solicitud de emisión del mandamiento de libertad en virtud a la SCP 0176/2014-S2, es un acto procesal dilatorio por cuanto, cualquiera fuera la respuesta de la otra parte, no modificaría la situación de libertad del impetrante de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Roja Flores Rojas, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 32 y vta., argumentó que: a) Ella no es la autoridad judicial de origen del proceso, no resulta evidenteque el 20 de marzo de 2015, haya pedido mandamiento de libertad, abocándose más bien a plantear extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo sin estar debidamente demostradas las dilaciones atribuidas al Órgano Judicial o Ministerio Público, a través de una auditoría jurídica como corresponde; b) Recién “el día de ayer” (sic), presentaron memorial solicitando mandamiento de libertad, sin siquiera adjuntar la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, a la que hacen alusión en la presente acción, memorial que ante la falta de prueba, fue corrida en traslado a las partes, debido al principio de igualdad procesal, además que al tener conocimiento de esa providencia no pidieron reposición de la misma, lo que demuestra que no agotaron la vía correspondiente.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, resuelva el escrito de solicitud de mandamiento de libertad de manera directa en el término previsto por ley, sin responsabilidad para la Jueza demandada por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: 1) No se adjuntó la SCP 0176/2014-S2 de 24 de noviembre, que es el resultado de la acción de libertad, interpuesta contra la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, donde se determinó su estricto cumplimiento; y, 2) La ratio decidendi de esa Sentencia, hizo referencia al art. 397 del CPP, que está orientada a garantizar el efecto extensivo del recurso, mismo que sólo se aplica para favorecer a los imputados y nunca para perjudicarlos, por el principio de no reformatio in peius.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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