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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0974/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0974/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que ante el cumplimiento o revisión de resoluciones de otras acciones de defensa, no se puede demandar acusando nuevamente que dicha resolución no efectuó una valoración integral de la prueba; aspecto que de conformidad con la doctrina y jurisp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que ante el cumplimiento o revisión de resoluciones de otras acciones de defensa, no se puede demandar acusando nuevamente que dicha resolución no efectuó una valoración integral de la prueba; aspecto que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia desarrollada, no es viable ni puede ser objeto de análisis, ante la imposibilidad de activar la vía constitucional con el fin de cuestionar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” De la relación efectuada, se evidencia que en cumplimiento de la SCP 1837/2013, el Director Ejecutivo de la AGIT, ahora demandado, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1305/2014, “en el marco del equilibrio, razonabilidad y objetividad, valorando de manera adecuada los elementos de prueba que fueron omitidos” (sic) (fs. 38), revocando totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2012, pronunciada por la ARIT Cochabamba dentro del recurso de alzada interpuesto por Juan José Murillo Sánchez contra la Administración de Aduana Frontera Bermejo de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012, emitida contra el accionante; es decir, la determinación asumida por la Administración de Aduana Frontera Bermejo que establecía la contravención aduanera de contrabando contra el ahora accionante. En ese contexto, los antecedentes expuestos precedentemente dan cuenta que la autoridad ahora demandada, a merced de la revocatoria y concesión de tutela determinada en la SCP 1837/2013, es que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1305/2014, que ahora es impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional; es decir, que en cumplimiento de la concesión de la tutela y lo dispuesto en el referido fallo constitucional, la autoridad demandada volvió a pronunciar la Resolución ahora denunciada de lesiva a los derechos y garantías en el presente amparo constitucional por el accionante, acusando nuevamente que dicha Resolución no efectuó una valoración integral de la prueba; aspecto que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es viable ni puede ser objeto de análisis, ante la imposibilidad de activar la vía constitucional con el fin de cuestionar o impugnar decisiones de autoridades que emerjan de disposiciones contenidas en determinaciones asumidas por los jueces o tribunales de garantías, así como de este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual tiene como cimiento el hecho de que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juez o tribunal que inicialmente conoció la acción [art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)]; en razón a lo descrito, no se puede analizar el fondo de esta nueva acción de amparo constitucional, debiendo denegarse la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2015-S3 Sucre, de 12 de octubre de 2015 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 10689-2015-22-AAC Departamento: Tarija En revisión la Resolución 05/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 227 vta. a 232 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Murillo Sánchez contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 48 a 58, el accionante expuso los siguientes fundamentos: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 19 de diciembre de 2011, ingresó con su vehículo al país en calidad de turista conforme a la Declaración Jurada 2011641V92243, con vencimiento al 16 de junio de 2012, vehículo que al haber tenido una avería mecánica el 11 del mismo mes y año en la localidad de Camargo, tuvo que ser llevado al taller mecánico “Toyota Tarija” para su reparación hasta el 25 de junio de 2012; sin embargo, a efecto de ampliar el permiso de turista, el “15 de junio”, acudió a la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), donde le indicaron que debía traer físicamente el vehículo para proceder a la ampliación del permiso, lo cual resultaba imposible dado que el motorizado estaba en el taller de la ciudad de Tarija. Señaló que el 18 de junio de 2012, retornó explicando su situación y el interés de regularizar el permiso, ante lo cual la funcionaria de la ANB no le dio ninguna opción, indicándole que el plazo venció el 16 de junio, y que estaba cometiendo el ilícito de contrabando debiendo salir del país por donde entró, y sin la intención de seguir las regulaciones legales correspondientes.burlar ningún control, intentó salir por la frontera de Bermejo a efecto de regularizar su situación; empero, se decomisó preventivamente su vehículo por la supuesta contravención de contrabando, siendo notificado el 26 de junio de 2012, con las Actas de Comiso y de Intervención Contravencional.

Refirió que ante esa situación el 29 de junio de 2015, presentó sus descargos, acreditando razón de fuerza mayor que impidió llevar materialmente el vehículo para la ampliación del plazo, presentando informe de mantenimiento de 27 del mismo mes y año, orden de trabajo, recibo de pago 003573, nota de venta de los repuestos 001171, nota de 27 de junio de 2012, de la Empresa de Transporte Pilcomayo y factura 006382 de Fortaleza S.A., así como el seguro otorgado el 25 del mismo mes y año; pruebas y descargos que no fueron considerados en lo más mínimo, pronunciándose la escueta Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012 de 10 de julio, mediante la cual se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y se ordenó el decomiso definitivo de su vehículo a favor del Estado.

Interpuso contra dicha Resolución recurso de alzada el 30 de julio de 2012, y al haberse probado que actuó de buena fe y que no logró realizar la ampliación de plazo por una causa de fuerza mayor, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2012 de 26 de octubre, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria impugnada; determinación contra la cual la Administración de Aduana Frontera Bermejo, el 20 de noviembre de 2012, interpuso recurso jerárquico.

Finalmente alegó que el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT -ahora demandando- emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1305/2014 de 8 de septiembre, revocando la Resolución emitida dentro del recurso de alzada, sin haber realizado una valoración integral de toda la prueba presentada por su parte, dando lugar a una resolución administrativa sin motivación al no haberse efectuado una valoración integral de la prueba, lo que implica la consideración de toda y cada una de las pruebas aportadas dentro del proceso, lesionando su derecho al debido proceso; por otro lado, igualmente la Resolución impugnada resulta inmotivada, porque no explicó el por qué se apartó de un precedente administrativo obligatorio referido sobre un caso igual en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0428/2010 de 22 de octubre, donde se estableció que el administrado, ante el vencimiento del plazo y la no ampliación del mismo, solo le correspondería el pago de una multa, y no así el decomiso de su vehículo; es decir, que la Administración Aduanera no cumplió con la exigencia de que si la autoridad administrativa se aparta de un razonamiento adoptado en una resolución, ésta debe ser de manera motivada explicando las razones concretas que hacen necesario cambiar la línea jurisprudencial.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia en su elemento de la carga de la prueba, a una resolución motivada y ala valoración integral de la prueba, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1305/2014 de 8 de septiembre, y en consecuencia se dicte una nueva Resolución de manera motivada y valorando toda la prueba; sea con costas procesales y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 227, con la concurrencia del accionante, los abogados-apoderados de la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Zulema Villegas Noguera, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Tarija, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, por memorial de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 90 a 100, y ratificado en audiencia, señaló lo siguiente: a) El 19 de diciembre de 2011, la Administración de Aduana Frontera Bermejo, otorgó autorización de ingreso y salida de vehículos turísticos con trámite 2011641V92243, a Juan José Murillo Sánchez -ahora accionante-, de nacionalidad boliviana, con domicilio de origen en “Barcelona”, del vehículo marca “Tata”, modelo 1999, otorgándole un plazo de ciento ochenta días con fecha de vencimiento el 16 de junio de 2012; b) El 22 de ese mes y año, la Administración Aduanera notificó personalmente al hoy accionante con el Acta de Intervención Contravencional GRTRJ-BERTF-C-011/2012, de la misma fecha, al evidenciarse de la Declaración Jurada que el vehículo se encontraba con plazo vencido, procediéndose al comiso del mismo en predios del Área de Control Integrado, para ser trasladado al recinto de la Almacenadora Boliviana (ALBO) S.A., para su inventariación, aforo físico, valoración e investigación correspondientes, presumiéndose la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB), último párrafo del art. 321 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y las modificaciones previstas en el art. 21.II de la Ley 100 de 4 de abril del 2011, otorgando un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos; c) Por memorial presentado el 29 de junio de 2012, el ahora accionante alegó ante la Administración de Aduana Frontera Bermejo, que la causa de su estadía en el país fue por razones de fuerza mayor debido a los desperfectos que sufrió su vehículo, por lo que estando el mismo en el taller, se apersonó a la Aduana Interior Tarija dela ANB para solicitar prórroga, quienes le indicaron que debía presentar el motorizado como requisito para la ampliación de plazo conforme al “numeral 1.3 inc. b) de la Circular 222/2005”, ante esta imposibilidad se le negó dicha ampliación; de otra parte, el referido también presentó documentación relacionada al mantenimiento y reparación de su vehículo, señalando como jurisprudencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0428/2010; d) La Administración de Aduana Frontera Bermejo, el 3 de julio de 2012, emitió el informe “AN-GRT-BERTTF-195-A/12”, de valoración técnica de las pruebas documentales de descar go, mediante la cual se estableció que la documentación presentada por el sujeto pasivo no justificaba el vencimiento del plazo de permanencia del vehículo, sino solo acreditaba su reparación en un taller mecánico, lo que no era motivo para justificar no haber realizado la ampliación de plazo de permanencia en la Aduana más próxima conforme la Resolución de Directorio "RD 01-023-05", Capítulo V, acápite A, numeral 2, inc. g), llegando a la conclusión que el vehículo excedió su permanencia en territorio boliviano sin presentar justificación válida; e) El 11 de julio de 2012, se notificó al accionante con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en su contra y se procedió al comiso definitivo a favor del Estado de la mercancía descrita en el acta de intervención, disponiendo su reporte de acuerdo con el Decreto Supremo (DS) 220 de 22 de julio de 2006, para su adjudicación a entidades públicas; f) La ARIT Cochabamba emitió el 26 de octubre de 2012, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2012, mediante la cual revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRT-BERTF 025/2012; g) El 4 de marzo de 2013, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0284/2013, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera, resolviendo revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2012, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012; h) El 24 de junio de 2013, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por efecto de una acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, resolvió denegar la acción solicitada; y en revisión de la Resolución 12/2013, mediante SCP 1837/2013 de 25 de octubre, revocó la Resolución de acción de amparo constitucional dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0284/2013, para que se emita un nuevo acto en el marco del equilibrio, razonabilidad y objetividad, valorando de manera adecuada los elementos de prueba que fueron omitidos; i) En cumplimiento de la referida Sentencia, el 8 de septiembre de 2014, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1305/2014, mediante la cual revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2012 de 26 de octubre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-BERTF 025/2012; j) La AGIT cumplió la Sentencia Constitucional Plurinacional, que al presente tiene calidad de cosa juzgada; k) El accionante interpuso con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, similar recurso constitucional, con identidad de sujeto, objeto y causa, que fue tramitado por el mismo Tribunal de garantías, pretendiendo el accionante hacer abuso de los recursos constitucionales; l) En la acción no se efectuó una relación de causalidad entre el hecho y los derechos, al haber establecido de manera genérica que las autoridades demandadas habrían vulnerado el debido proceso, presunción de inocencia en su elemento a la carga dela prueba, a una resolución motivada y a la valoración integral de la prueba, presentándose incongruencias, al no haberse individualizado cuál sería el hecho y el derecho supuestamente vulnerado en el que habría incurrido la AGIT, y menos establecer su relación de causalidad; m) Respecto a la falta de fundamentación, cabe aclarar que la Resolución Jerárquica se encuentra debidamente motivada y fundamentada, se valoró y analizó toda la prueba presentada por el ahora accionante, de acuerdo a los fundamentos de la misma SCP 1837/2013; n) El art. 153 del CTB, establece que la fuerza mayor es causal de exclusión de responsabilidad, por lo que en cuanto al desperfecto del vehículo como causa de fuerza mayor que exime de responsabilidad al sujeto pasivo, se tiene que la fuerza mayor que impida el cumplimiento de una obligación debe ser relacionada a ésta, es decir impedir su cumplimiento, en el caso el desperfecto del vehículo sería la causa para solicitar la ampliación del plazo de permanencia antes de su vencimiento, empero no cumplió con las obligaciones inherentes a la referida solicitud, obligaciones de presentar los documentos establecidos en norma, consecuentemente, no es evidente de la existencia de una causa de fuerza mayor que impida al sujeto pasivo desde la fecha del desperfecto, el 11 de junio de 2012 hasta el vencimiento de plazo, es decir el 16 del mismo mes y año; o) El sujeto pasivo contaba con cuatro días hábiles antes del vencimiento del plazo para solicitar la ampliación de permanencia en la Administración de Aduana más cercana, de acuerdo al art. 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, e inc. g) de la Resolución de Directorio RD 01-023-05, sin embargo recién se apersonó a la Administración Aduanera de Cochabamba de la ANB el 15 de junio de 2012 a horas 15:00, a efectos de informarse sobre la renovación, sin demostrar con prueba alguna la existencia de solicitud escrita y respectiva respuesta que le hubiese causado desorientación, más al contrario demostró descuido; p) Si bien el vehículo del accionante ingresó de forma legal, con autorización de permanencia, se demostró el desperfecto del mismo y su reparación desde el 11 hasta el 25 de junio de 2012, empero no demostró que hubiese solicitado ampliación de plazo o que se produjo una causa de fuerza mayor que impida solicitar la ampliación del permiso de permanencia del motorizado en base al desperfecto, no constituyendo un justificativo válido que demuestre razones que no le permitieron efectuar la ampliación del plazo de permanencia conforme al art. 231 del RLGA; y, q) Finalmente la decisión asumida se encuentra en concordancia con lo establecido y resuelto en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0504/2014 de 31 de marzo y AGIT-RJ 0687/2014 de 5 de mayo, las mismas que constituyen precedentes más recientes que reflejan la posición adoptada por esa instancia sobre el tema en cuestión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Ramiro Ávila Flores, Administrador de Aduana Frontera Bermejo de la Gerencia Regional de Tarija de la ANB, por memorial de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 211 a 214 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto contó con la posibilidad y previsión legal para demandar el caso mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, demostrando más al contrario dejadez al interponer la acción de amparo constitucional; 2) En el presente caso se pretende hacer creer desconocimiento de la normativa pertinente con la clara intención de "victimizar".puesto que si bien el vehículo del sujeto pasivo ingresó con fines turísticos, el accionante es ciudadano boliviano; 3) El Formulario 249 constituye expresamente una declaración jurada, lo declarado se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, de acuerdo al art. 78 del CTB, formulario donde expresamente se le advierte que la "comercialización y tenencia del vehículo fuera del plazo es contrabando"; 4) Extrañamente el accionante no mencionó que tramitó la ampliación del plazo de permanencia ante la Administración de Aduana Interior Tarija, otorgándole ciento ochenta días más con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2012, saliendo de territorio nacional el 19 de diciembre de 2011, según formulario 2011643V6108; 5) Conforme al Formulario 2011641V92243 de 19 de diciembre de 2011, el accionante ingresó nuevamente a nuestro territorio ese mismo día, de donde se advierte que el accionante permaneció diecinueve minutos fuera de nuestro territorio, haciendo una utilización instrumental del Destino Aduanero Especial y de Excepción de vehículos de turismo, más allá de la buena fe que manifiesta; 6) Respecto a que no se valoró la documentación de descargo, cabe indicar que tales documentos en su mayoría fueron emitidos en fechas posteriores al comiso preventivo del vehículo, los cuales sólo acreditan que el motorizado estuvo en mantenimiento y reparación desde el 11 de junio de 2012, hasta el 25 del mismo mes y año; 7) No se acreditó que el sujeto pasivo sufrió tales desperfectos mecánicos en la localidad de Camargo, cinco días antes del vencimiento de plazo de permanencia del mismo y no haya podido apersonarse a la Administración Aduanera más próxima para tramitar debidamente la ampliación del plazo de permanencia del vehículo con fines turísticos, lo cual denota negligencia; 8) No existe justificativo alguno que haya impedido al accionante apersonarse a la Administración Aduanera más próxima el día en que sufrió los desperfectos y fue trasladado a la ciudad de Tarija, por lo que no se observa circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y, 9) La línea jurisprudencial referida en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0240/2013, confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1295/2013, que versa sobre un caso similar de vehículo turístico con plazo vencido de autorización para permanencia en territorio boliviano, es posterior a la Resolución de Recurso Jerárquico citada por el accionante y que para los casos de vehículos turísticos que hayan vencido su plazo de permanencia y que no haya existido justificativo o impedimento sobreviniente para tramitar su ampliación, se ratifica y confirman las Resoluciones Sancionatorias que declaran probada la comisión de contrabando para casos similares.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 227 vta. a 232 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La Resolución impugnada vía acción de amparo constitucional, contiene la debida motivación, porque da las razones por las cuales revocó totalmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0302/2012; ii) Respecto a que no se efectuó una valoración integral de la prueba, de la revisión de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, se tiene que la autoridad jerárquica sí analizó, consideró y valoró en primer término las pruebas presentadas por el accionante, noII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Director Ejecutivo a.i. de la ARIT Cochabamba, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2012 de 26 de octubre, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF 025/2012 de 10 de julio, emitida por la Administración de Aduana Frontera Bermejo de la ANB (fs. 2 a 10 vta.).

II.2. Revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que Juan José Murillo Sánchez -ahora accionante-, interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, solicitando se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013 de 4 de marzo, pidiendo la emisión de una nueva resolución motivada y valorando la prueba.

II.2.1. Dentro de esa acción de amparo constitucional la Sala Civil, Comercial, de Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en calidad de Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2013 de 24 de julio, denegó la tutela.

II.2.2. En revisión de la referida Resolución, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1837/2013 de 25 de octubre, revocó “en todo” la Resolución 12/2013, y en consecuencia concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0284/2013 “…ordenando que dentro del plazo de cinco días, la autoridad demandada emita una nueva resolución jerárquica, en el marco del equilibrio, razonabilidad y objetividad, valorando de manera adecuada los elementos de prueba que fueron omitidos”.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que ante el cumplimiento o revisión de resoluciones de otras acciones de defensa, no se puede demandar acusando nuevamente que dicha resolución no efectuó una valoración integral de la prueba; aspecto que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia desarrollada, no es viable ni puede ser objeto de análisis, ante la imposibilidad de activar la vía constitucional con el fin de cuestionar.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0974/2015-S3Fuente oficial