Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, considerando que el ahora demandado, no dio respuesta positiva ni negativa a las notas presentadas en las que se pidió que por la instancia correspondiente se remita el plano aprobado del área de equipamiento de la Unidad Educativa “Cristo Salvador”, al Ejecutivo Municipal para que se proceda con el registro en las oficinas de DD.RR.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela solicitada toda vez que la autoridad demandada no dio respuesta a la petición presentada por el accionante, es decir que el accionante en varias notas dirigidas a la autoridad ahora demandada, requirió la remisión del plano aprobado del área de equipamiento relacionada a la Unidad Educativa “Cristo Salvador” al Ejecutivo Municipal para poder continuar con el trámite de registro en DD.RR., respecto a las cuales no tuvo respuesta ni positiva ni negativa. Además que la mencionada autoridad no indicó qué autoridad sería la competente para disponer la remisión del referido plano de aprobación, ni describió la instancia a la cual debía remitirse al considerar que esa estaba equivocada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “En base a lo señalado y de lo que se advierte en el caso concreto, se tiene que de acuerdo a las literales constatadas en el expediente elevado en revisión, el peticionante de tutela en su condición de Presidente de la Junta Vecinal Cala Caja “Cristo Salvador” del departamento de Oruro, en la cual se encuentra la Unidad Educativa “Cristo Salvador”, menciona la existencia de una inversión económica considerable para la señalada Unidad Educativa y que se encuentra pendiente de registro ante las oficinas de DD.RR., para lo cual se necesita la remisión del plano aprobado de área de equipamiento al Ejecutivo Municipal y proseguir con los trámites y en el afán de cumplir con la exigencia de acuerdo a ley, presentó solicitudes escritas ante la Secretaría del Municipal de Gestión Territorial con la finalidad de alcanzar su objetivo. Es así que de la verificación de los antecedentes, se constata el cumplimiento de la exigencia formal para acceder a la tutela constitucional, consistentes en las solicitudes trasuntadas en las notas presentadas el 26 de julio de 2018 en el que textualmente se pide al Secretario Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro, que la encargada de la unidad correspondiente, remita el plano aprobado del área de equipamiento que inmiscuye a la Unidad Educativa Cristo Salvador al Ejecutivo Municipal para la continuidad del trámite de registro en la oficina de DD.RR. cumpliendo lo determinado por el art. 339.II de la CPE; contenido literal que no mereció respuesta y que ha sido reiterado por nota de 2 de agosto de 2018 presentada el 3 del mismo mes y año, ésta última también presentada el 18 de febrero de 2019 y la de 15 de marzo de igual año, reiterando la solicitud de remisión de plano aprobado del área de equipamiento correspondiente, refiriendo textualmente que no existe motivo alguno de paralización del trámite de aprobación de plano de área de equipamiento de la unidad educativa “Cristo Salvador” (Conclusiones II.3, II.5, II.6 y II.7). En ese contexto se evidencia que el peticionante de tutela por varias notas dirigidas a la autoridad ahora demandada, requirió la remisión del plano aprobado del área de equipamiento relacionada a la Unidad Educativa “Cristo Salvador” al Ejecutivo Municipal para poder continuar con el trámite de registro en DD.RR., respecto a las cuales no tuvo respuesta ni positiva ni negativa; asimismo, la mencionada autoridad no indicó qué autoridad sería la competente para disponer la remisión del referido plano de aprobación, ni describió la instancia a la cual debía remitirse al considerar que esa estaba equivocada; de acuerdo a lo señalado, en el caso concurren los presupuestos por los cuales se hace evidente la vulneración del derecho de petición, por cuanto no existe una respuesta a lo solicitado por el accionante cuando ante un requerimiento el prenombrado tiene el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna que satisfaga sus pretensiones conforme se ha referido en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional; consiguientemente, se determina conceder la tutela solicitada, a fin de que la autoridad demandada se pronuncie de manera positiva o negativa, respecto a los requerimientos del accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2019-S2
Sucre, 21 de octubre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 29881-2019-60-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 116 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Valle Ureña contra Patricia Wilma Medrano Ávila, Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Huanyoca Villca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs. 18 a 20, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, mediante Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2015, fue detenido preventivamente; por lo que, solicitó cesación de la detención preventiva en más de diez oportunidades, por su grave estado de salud, “la falta de instrumentalidad”, el tiempo transcurrido y otros; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se realizó ninguna audiencia, habiendo desaparecido el cuaderno procesal y sin que nadie se haga cargo del control jurisdiccional.
En ese marco y teniendo conocimiento que el cuaderno procesal se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el 18 de junio de 2019, nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva en esa instancia; empero, nunca fue tramitada ni considerada y tampoco respondida así como sus anteriores solicitudes, a pesar de la urgencia de las mismas, -entre otros- por su avanzada edad y por sufrir una enfermedad terminal (en más de
[Texto parcial mostrado de acuerdo a la imagen. Continúa en segundo mensaje.]tres oportunidades fue evacuado del penal de San Roque al hospital Santa Bárbara), donde se encuentra recluido, habiendo transcurrido más de tres semanas hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, ocasionándole incertidumbre y dilación indebida respecto a su situación jurídica, dejándolo además en absoluto estado de indefensión; ya que se encuentra detenido por más de dieciocho meses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela; y en consecuencia vía pronto despacho, se disponga que: a) En el día señale audiencia de cesación de la detención preventiva, observando los plazos de ley; y, b) Se determine responsabilidad disciplinaria de la autoridad demandada, con calificación de responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 114 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró inextenso el contenido de la presente acción de libertad, ampliando la misma señaló que, diez minutos antes de la audiencia fue notificado con el exhorto suplicatorio de 11 de junio de 2019, por el cual fue informado de la excusa formulada. Asimismo, aduce que nadie quiere atender su proceso y en el Juzgado de Instrucción Penal le indican que está en plataforma de La Paz y luego que fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe enviado por fax el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 68 a 69, señaló: 1) Que la Jueza Patricia Wilma Medrano Ávila formuló una excusa, misma que por Resolución 129/2019 fue aceptada, disponiendo que se aparte del proceso penal, corriendo las diligencias respectivas; por lo que, el Oficial de Diligencias de ese Tribunal, señaló que Luis Alberto Valle Ureña estableció como domicilio real el Penal de San Roque pabellón 3 de Sucre y como domicilio procesal Av. Jaime Mendoza 2524-A de la citada ciudad; razón por la cual, mediante decreto de 25 de julio de 2019, se ordenónotificación por exhorto suplicatorio por ser la primera Resolución emitida por ese Tribunal, siendo remitida por Presidencia el 4 de julio de 2019 y hasta la fecha no fue devuelto con la diligencia correspondiente, situación que inhabilitaba el sorteo del proceso a otro juez presidente; y, 2) Respecto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva de 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2019, fueron presentadas ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz y no así ante ese Tribunal. Daniel Huaynoca Villca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 110 a fs.111, manifestó: i) Haciendo referencia a la Resolución 129/2019, por la cual se aceptó la excusa formulada por la Jueza Patricia Wilma Medrano Ávila, señaló que se cumplieron las notificaciones al Fiscal y al acusador particular, quedando pendiente la diligencia al accionante, quien estableció como domicilio procesal y real en la ciudad de Sucre, según el informe del Auxiliar II de ese Tribunal, el abogado del mencionado no quiso recibir dicha notificación; y, ii) El accionante no formuló incidente de cesación de la detención preventiva ante ese Tribunal, habiendo realizado al Juzgado de Instrucción Penal. Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 66 señaló que, el 10 de junio de 2019 formuló excusa dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, que fue aceptada por Resolución 129/2019 y notificada a su persona el 14 del citado mes y año, a partir de ello no tuvo conocimiento del proceso, situación que le imposibilita informar sobre su tramitación. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 116 a 121, concedió en parte la tutela solicitada, en los siguientes términos: a) Concedió contra los Jueces demandados, Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Huaynoca Villca, disponiendo que señalen audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas para señalar la audiencia respectiva, dentro de la causa signada con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 200950788, debiendo cumplir el plazo establecido en la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- para el señalamiento de la audiencia correspondiente; y, b) Denegó con relación a Patricia Wilma Medrano Ávila, por haberse excusado anteriormente a la presentación del memorial de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante. Decisión que se base en los siguientes fundamentos: 1) No fueron valorados los memoriales presentados el 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2019; toda vez que, fueron presentados al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; 2) La excusa formulada el 10 de junio del citado año,por una de las autoridades codemandadas, Patricia Wilma Medrano Ávila, fue aceptada mediante Resolución 129/2019 de 11 de junio, siendo apartada del proceso a partir de ese momento, por cuanto la presente acción tutelar, formulada el 18 de junio de 2019, no recae sobre la mencionada autoridad; y,
3) Al aceptar la excusa mencionada, quedaron dos Jueces, Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Huaynoca Villca, quienes no debieron esperar que vuelva de la revisión de la excusa que fue elevada en consulta para poder sortear un presidente, sino más bien uno de los Jueces debió asumir la presidencia con el fin de resolver la situación jurídica del ahora accionante; vale decir, resolver el memorial presentado el 18 de junio de 2019, el cual es desconocido por las mencionadas autoridades; ya que, no ingresó a su despacho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memoriales presentados el 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2019, a horas 11:58, 18:15, 10:30 y 16:50, respectivamente por Luis Alberto Valle Ureña -ahora accionante- ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitó cesación de la detención preventiva, argumentando su crítico estado de salud y que tiene 76 años de edad, siendo que requiere de atención médica y cuidados médicos de manera continua (fs. 4 a 13 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2019 a horas 9:25, por el solicitante de tutela ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, solicitó cesación de la detención preventiva, alegando que tiene 76 años de edad y que se encuentra delicado de salud, con la concurrencia de lo previsto por todos los numerales del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. Por Resolución 129/2019 de 11 de junio, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuatro de la Capital del departamento de La Paz, Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Huaynoca Villca -ahora demandados-, aceptaron la excusa formulada por la Jueza, Patricia Wilma Medrano Ávila, disponiendo se aparte del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el demandante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica y se eleven copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, para que se pronuncie conforme lo establece el art. 318.III del CPP (fs. 63 y 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a los principios de celeridad y legalidad; toda vez que, lasautoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no tramitaron ni consideraron y tampoco respondieron su solicitud de cesación de la detención preventiva, permitiendo que transcurran más de tres semanas de dilación indebida; por lo que, solicita se “otorgue” la tutela; y en consecuencia vía pronto despacho, se disponga que: i) En el día señale audiencia de cesación de la detención preventiva, observando los plazos de ley; y, ii) Se determine responsabilidad disciplinaria de la autoridad demandada, con calificación de responsabilidad civil.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: a) Legitimación pasiva en la acción de libertad; b) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; d) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio 2001¹, la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril² establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0901/2012 de 16 de marzo³, refuerza el entendimiento antes señalado y precisa, que parala procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
En este contexto, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre4, que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo, que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio5-, en similar sentido, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre6, sostiene que en los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren y la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho,sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio-⁷; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre-⁸; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo⁹, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-¹⁰.
“EI FI III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante en omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad anteriormente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.
“FI EI III.3, expresa que: “la obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional admitió por esta jurisdicción no habilita a la persona que recurre en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaron en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
“FI EI III.3.1, manifiesta: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para todos los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que un virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones en los que incurran los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos nacionales en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino común para autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando está disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo de la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.
“FI EI FI III.5, expresa: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como actualmente en un recurso de amparo constitucional, se les puede ofrecer una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplicará el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podríanexcepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio11-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio12 y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa; por ello, en estos casos, se concede la tutela contra los responsables de la lesión a derechos y garantías que no fueron demandados, estableciéndose de manera expresa que dicha concesión de tutela no implica la atribución de responsabilidad civil o penal en su contra.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito de que hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal13.este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre13, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril14 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo menos.podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo
que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o
negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las
circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la
lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación
indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada
celeridad.
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre
medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de
justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido
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