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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0975/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0975/2012

Concede la acción de amparo constitucional, puesto que los accionados no tramitaron la solicitud del accionante bajo la normativa vigente de su Estatuto Orgánico, flexibilizando previamente el plazo de caducidad de los seis de esta acción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, puesto que los accionados no tramitaron la solicitud del accionante bajo la normativa vigente de su Estatuto Orgánico, flexibilizando previamente el plazo de caducidad de los seis de esta acción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) el propósito de una asociación inicialmente es la de alcanzar objetivos consensuados por sus miembros, se tiene que no serviría de nada el otorgarse Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos, sino es para que sus componentes conozcan sus deberes y facultades que le ofrece la calidad de socio, y si bien los socios cuentan con la libertad de modificar su normativa interna, no pueden hacerlo para que un socio deje de ejercer sus derechos debiendo tramitarse sus peticiones conforme a la normativa vigente a momento de efectuar sus solicitudes, ello por el efecto normativo de los derechos constitucionales a asociaciones privadas expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. (...) Respecto al término de los seis meses de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional observado por la parte demandada (fs. 97), cabe aclarar que de acuerdo a la documentación adjunta a la presente y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda se encuentra interpuesta en término ello debido a que: i) El accionante solicitó autorización para incorporar una nueva chalana el 29 de agosto de 2008 (fs. 1), posteriormente presentó una carta notarial de 17 de octubre de 2008 (fs. 2), luego un memorial de 21 de enero de 2009 (fs. 3), posteriormente el de 27 del mismo mes y año (fs. 4), luego memorial de 29 de abril del citado (fs. 5), sin recibir respuesta formal, por lo que dicha dilación fue provocada en primera instancia por la omisión de respuesta formal de la parte demandada; ii) Debe recordarse en este contexto que el art. 129.II de la CPE, establece que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro); iii) La SC 1059/2011-R de 1 de julio , que concedió la tutela al accionante respecto al derecho a la petición, provocó que mediante Oficio Stria. Gral. 92/11 de 19 de noviembre de 2011, en cuya parte inferior señala que por determinación mayoritaria de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suarez” Nilsa Safade Zuñiga se comunique al accionante que su solicitud se rechazó en fecha presentándose la acción de amparo constitucional el 19 de mayo de 2012 (sábado) a horas 9:40, ante el Notario de Fe Pública 2 de Tercera clase, quien presentó el mismo ante tribunales el 21 de mayo de 2012 a horas 8:05, observándose el cumplimiento al plazo de inmediatez; y, iv) Debe considerarse en el caso concreto que los efectos de la omisión denunciada perduraron en el tiempo desde la primera solicitud del accionante. En sentido similar las SSCC 0910/2002-R y 0365/2006-R, entre otras".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00991-2012-02-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 03/2012 de 23 de mayo, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Musa Ortiz Pedriel contra Nilsa Safade Zuñiga, Presidenta; Elvis Añez Pereira, Secretario de Relaciones y Carmelo Rossi Aramayo, Primer Vocal, todos de la Asociación de Transportistas "Nicolas Suárez" de Guayamerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado en despacho el 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 64 a 72 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de agosto de 2008, en su calidad de socio afiliado de la Asociación de Transportistas Fluviales "Nicolas Suárez" de Guayaramerín, solicitó la incorporación de una segunda Chalana de nombre "Raúl Enrique" para trabajar conjuntamente a su chalana denominada "Cinthia" negándosele desde entonces dicha incorporación. Denuncia que la referida Asociación cuenta con socios que tienen 2, 3, 4 o incluso 5 chalanas y que tramitó ante la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Defensa y Dirección General de Capitanías de Puerto de Bolivia, el certificado de seguridad a la navegación y su respectiva matrícula pidiendo nuevamente su incorporación el recuadro.21 de enero de 2009, el 27 del mismo mes y año por carta notariada y el 28 de abril de citado año, sin obtener respuesta planteó la acción de amparo constitucional, por vulneración a sus derechos a la petición, al trabajo, a la igualdad y otros, concediéndosele la tutela; asimismo el Tribunal Constitucional mediante SC 1059/2011-R, dispuso que obtenga una respuesta formal respondiéndosele entonces que su solicitud fue rechazada y que: “...las asambleas son magnas y así lo determinan nuestros estatutos y reglamentos”.

Sostiene que rechazaron su solicitud de contar con una segunda chalana alegándose el cambio de estatutos cuando otros socios cuentan con más de dos chalanas, por lo que es discriminado y que sus peticiones se realizaron incluso antes de la modificación de los estatutos y reglamentos de la Asociación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la igualdad, a una remuneración justa, equitativa, satisfactoria y estable, al debido proceso como a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, y a los principios de jerarquía normativa, de legalidad, de justicia material, de ultraactividad respecto a la inaplicabilidad de normas derogadas y la irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 22, 46, 47.I, 116.II, 117.I, 180.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín, la admisión de su chalana denominada “Raúl Enrique” y la nulidad de todo acto, resolución y/o sanción emitida en su contra por los demandados o por terceros que actuaron en representación de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 99 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó su demanda en los mismos términos.

I.2.2. Informe de los demandados

En el informe oral presentado en audiencia la parte demandada manifestó que.procedió a darse una respuesta formal al accionante negando su petición.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, por Resolución 03/2012 de 23 de mayo, cursante de fs. 100 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, alegando que: a) La solicitud del accionante va contra la normativa que rige a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín; y, b) No se vulneró su derecho al trabajo pues cuenta con la posibilidad de trabajar con la chalana de su propiedad.

La parte accionante, solicitó enmienda y complementación mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2012, en sentido de que no se habría resuelto sobre el derecho a la igualdad jurídica y el derecho a la no discriminación que fue rechazada por la jueza constituida en jueza de garantías por entender clara la resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por memorial de 29 de agosto de 2008 (fs.1), carta notarial de 17 de octubre de 2008 (fs. 2), escritos de 21 de enero de 2009 (fs. 3), 27 del mismo mes y año (fs. 4) y, 29 de abril del referido año (fs. 5), Musa Ortiz Pedriel solicitó se admita su chalana denominada “Raúl Enrique” a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez”.

II.2. Cursa copia de la SC 1059/2011-R de 1 de Julio, emergente de la acción planteada por el ahora accionante contra Nilsa “Safady” Zuñiga en su calidad de Presidenta de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” que concedió la tutela respecto al derecho a la petición disponiendo en su parte resolutiva se proceda a otorgar respuesta al accionante (fs. 10 a 18).

II.3. Oficio Stría. Gral 92/11 de 19 de noviembre de 2011, de la Presidenta de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” Nilsa Safade Zuñiga dirigida al accionante Musa Ortiz Pedriel que comunica el rechazo a la solicitud del accionante indicando que: “...en reiteradas asambleas, se realizó la consulta a su petición, la cual fue rechazada nuevamente la mayoría de socios presentes...” (fs. 6).II.4. Testimonio 130 de 16 de junio de 1998, correspondiente a la modificación de Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la asociación de transportistas fluviales “Nicolás Suárez” (fs. 42 a 55 vta.), mismo que no prevé un límite máximo de chalanas para los miembros, condicionándose la incorporación de una nueva chalana únicamente al cumplimiento de requisitos técnicos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, puesto que los accionados no tramitaron la solicitud del accionante bajo la normativa vigente de su Estatuto Orgánico, flexibilizando previamente el plazo de caducidad de los seis de esta acción constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0975/2012Fuente oficial