Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0975/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0975/2015-S1

Se concede la acción de libertad de pronto despacho, toda vez que la autoridad demandada no tenía argumentos sustentables y válidos para postergar la remisión del expediente al Tribunal de alzada para su análisis; en consecuencia, actuó de forma negligente incumpliendo plazos taxativos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad de pronto despacho, toda vez que la autoridad demandada no tenía argumentos sustentables y válidos para postergar la remisión del expediente al Tribunal de alzada para su análisis; en consecuencia, actuó de forma negligente incumpliendo plazos taxativos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “Ahora bien, respecto a los recaudos de ley que la parte accionante omitió proveer, este argumento fue invalidado por la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, que la ha descartado como causal de dilación en aplicación del principio pro actione, más cuando el propio art. 251 del citado cuerpo normativo, no redunda en mayores requisitos para la remisión del cuaderno; contrariamente la norma es explícita disponiendo que las actuaciones pertinentes, sean remitidas al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, por el principio de gratuidad citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad jurisdiccional está prohibida de paralizar la tramitación de una causa a título de la falta de provisión de recaudos, lo que constituiría un acto dilatorio en desmedro de los derechos de los encausados. De lo compulsado, se confirma que la Jueza ad quem, omitió indebidamente su obligación de remitir el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, en el plazo establecido en la Ley y la jurisprudencia, más cuando el trámite fue retenido siete días obligando a la impetrante de tutela representada sin mandato a interponer la acción de libertad. Si bien la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de exigir estos requisitos formales, estos no pueden sobreponerse al fin mismo que es la resolución, de si hay o no detención indebida, pues las exigencias formales pueden ser requeridas mediante mecanismos previstos por la jurisprudencia; por tanto, correspondía prioritariamente resolver el recurso velando por la vigencia de los derechos fundamentales del encausado y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, exigir como reintegro, los gastos extrajudiciales no delimitados por el art. 10 de la Ley 025 aplicando el principio de gratuidad. En conclusión, se confirma que la autoridad demandada no tenía argumentos sustentables y válidos para postergar la remisión del expediente al Tribunal de alzada para su análisis; en consecuencia, actuó de forma negligente incumpliendo plazos taxativos. Con las acciones descritas, la Jueza demandada vulneró los derechos de la accionante ahora representada sin mandato contenidos en los arts. 115.II, 119.II y 180.I y II de la CPE. En ese sentido, las circunstancias de la presente problemática, hacen posible la activación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionadas por actos u omisiones de autoridades jurisdiccionales, que inciden en la lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar, a efecto de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo Constitucional; por lo que, la autoridad demandada, deberá remitir los antecedentes procesales al Tribunal de alzada a fin de que resuelva la apelación incidental en cuanto a la fianza económica que constituye una medida sustitutiva de difícil cumplimiento, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2015-S1

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 10893-2015-22-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 08 de 25 de abril de 2015, cursante de fs. 38 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Fabián Fernández Terrazas y Yolanda Terrazas Arce en representación sin mandato de Jhenny Hurtado Aguilera contra Blanca Nogales Torrico, Fiscal de Materia y María Elena Vega Alanes, Jueza Décima Tercera de Instrucción Civil Comercial, Familiar y Violencia Contra la Mujer ambas del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 10 a 12 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La “...Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Méjico...” (sic) presentó denuncia por “violencia familiar o doméstica” contra Jhenny Hurtado Aguilera el 31 de marzo de 2015, la Fiscal de Materia, Blanca Nogales Torrico puso en conocimiento de la Jueza Décima Tercera de Instrucción Civil y Comercial Familiar y Violencia del departamento de Cochabamba el 2 de abril del mismo año, citando a la impetrante de tutela ahora representada sin mandato a prestar su declaración informativa el 13 del indicado mes y año; en cumplimiento de esa orden se presentó a la hora y día indicado; sin embargo, ante la ausencia de la referida representante del Ministerio Público se suspendió; razón por la cual, la Fiscal de Materia Elizabeth Betancurt Ticona, mediante requerimiento de esa fecha señaló audiencia para el día 16 de abril del año en curso.Habiendo concurrido a dependencias del Ministerio Público el día señalado, posterior a su declaración informativa a horas 11:25 fue notificada con el requerimiento de aprehensión de 16 de abril de 2015, emitida por la Fiscal de Materia Blanca Nogales Torrico, siendo conducida en calidad de aprehendida a las celdas policiales de la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR) en forma ilegal; por lo que, interpuso incidente de aprehensión ilegal ante el “Juez Cautelar”, habiendo sido rechazado el incidente, planteó recurso de apelación anunciando mayor fundamentación en audiencia, la misma que no se llevó a cabo a pesar de haber transcurrido siete días, porque el acta de la audiencia todavía no se encontraba elaborada, privándole de su derecho a la libertad. El 21 de mayo del precitado año, solicitó que apliquen en su favor, la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada a la autoridad Fiscal demandada pero no dio lugar a la misma sin fundamentar la razón del rechazo. La no remisión de antecedentes al Tribunal de apelación impide que pueda pronunciarse sobre su libertad, vulnerando de ese modo su derecho a la libertad.*

#### I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y al principio de legalidad citando al efecto los arts. 115, y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

#### I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela por la presente acción tutelar, y “…DECLAREN PROCEDENTE LA ACCIÓN DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA DISPONIENDO EN AUDIENCIA LA LIBERTAD DE JHENNY HURTADO AGUILERA…” (sic).

### I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar el 25 de abril de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

#### I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro del memorial de acción de libertad.

#### I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Elena Vega Alanes, Juez Décima Tercera de Instrucción Civil Comercial, Familiar y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 28 a 29 señaló: a) La imperante de tutela a travésde sus representantes, pretende obtener su libertad mediante este recurso constitucional, a pesar de haber cometido el delito insertó en art. 272 Bis.1 del Código Penal (CP) Ley 348 en contra de su propia hija de cuatro años, quien a consecuencia de las agresiones sufridas tiene impedimento de diez días; b) No se vulneraron sus derechos porque se encuentra detenida preventivamente; toda vez que, mediante audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 17 de abril de 2015, se evidenció que concurrían los requisitos procesales para su detención los mismos que no fueron desvirtuados; c) La defensa de Jhenny Hurtado Aguilera, interpuso recurso de apelación incidental en contra la decisión asumida y la resolución de aprehensión ilegal, las mismas fueron concedidas con la advertencia de que se remitan antecedentes al superior en grado una vez que los recurrentes provean los recaudos de ley, pero desde el día de la audiencia nadie se apersonó con ese cometido; d) El acta de la audiencia se encuentra glosada en el expediente; y, f) Desconocía la solicitud de criterio de oportunidad porque se la presentó ante la Fiscal de Materia asignada al caso, y que se debe denegar la tutela impetrada en consideración de que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente art. 60 de la CPE.Adolescencia de “Villa México”, siendo víctima la menor de cuatro años de edad (fs. 6 a 7).

II.2. De acuerdo al acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 17 del señalado mes y año, se establece que la Jueza Décima Tercera de Instrucción Civil Comercial, Familiar y Violencia Contra la Mujer, dispuso la detención preventiva para Jhenny Hurtado Aguilera; razón por lo cual, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 30 a 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y al principio de legalidad, al no haber remitido los antecedentes al Tribunal de alzada para que puedan resolver el recurso de apelación incidental planteado, a fin de que definan sobre su situación jurídica de libertad.

En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad de pronto despacho, toda vez que la autoridad demandada no tenía argumentos sustentables y válidos para postergar la remisión del expediente al Tribunal de alzada para su análisis; en consecuencia, actuó de forma negligente incumpliendo plazos taxativos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0975/2015-S1Fuente oficial