Texto del fallo
Sintesis del caso
En este conflicto de competencias y solución de controversias, la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz denunció que la Cámara de Diputados se encuentra usurpando sus funciones en cuanto a la elaboración y aprobación de ternas para la conformación del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, debido a que la aludida Cámara determinó devolver las ternas propuestas y sus antecedentes bajo causales no reconocidas por la Ley. Por lo que solicitaron se declare la incompetencia de la Cámara de Diputados, dejando sin efecto la Resolución Camaral 223/2010-2011, y por tanto se declare la competencia de las Asambleas Legislativas Departamentales para realizar el proceso de selección de ternas de vocales a fin de que la Cámara de Diputados de la Asamblea Nacional se remita a elegir a los miembros del Tribunal Departamental Electoral a partir de dicha terna. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente el recurso de nulidad, señalando que no existe con propiedad conflicto de competencias, y que la parte actora pretende un control de legalidad.
Sintesis de la ratio decidendi
El conflicto de competencias y solución de controversias no se activa para resolver conflictos entre la Asamblea Legislativa Nacional y la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, respecto a la denuncia de usurpación para la elaboración y aprobación de ternas en la conformación del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, por constituirse un caso de control de legalidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. " (...) se establece que en el caso de autos, no existe con propiedad conflicto de competencias; por cuanto, conforme a los términos en que ha sido interpuesto el pretendido conflicto de competencias por la Asamblea Legislativa Departamental de ésta invoca el art. 206.V de la CPE, que establece que para la conformación de los Tribunales Departamentales Electorales, las Asambleas Legislativas Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna para cada uno de los vocales, definiendo así como potestad o competencia de las Asambleas Legislativas Departamentales, la selección de ternas, previsión constitucional que ha sido desarrollada por los arts. 33 y 34 de la LOEP, precisando el num. 2 del art. 33 de dicha Ley, que para la designación de vocales de los Tribunales Departamentales Electorales, las Asambleas Departamentales seleccionarán por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes una terna para cada uno de los cuatro (4) cargos electos, asumiendo que el quinto es designado por el Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional, conforme al num. 1 del mismo artículo; previsión constitucional y legal, que en el caso en análisis ha sido cumplida a cabalidad al interior de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, que precisamente en el ejercicio de dicha competencia, ha elaborado y aprobado cuatro ternas (fs. 4), mismas que fueron remitidas a la Cámara de Diputados para la siguiente fase del proceso cual es la elección, sin que durante el anteriormente referido proceso de selección, la Cámara de Diputados haya interferido en modo alguno, menos invadido o usurpado competencias de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, pues está claro y así ha sido reconocido expresamente por las partes involucradas en el conflicto suscitado, que a la una le corresponde la selección y a la otra la elección, quedando como única discrepancia, el hecho de que dichas ternas hayan sido devueltas por la Cámara de Diputados, lo que a juicio de la referida Asamblea Legislativa Departamental, no corresponde, sino únicamente en los casos de inobservancia de las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad previstas en el art. 33.4 de la LOEP; o que según los representantes de la Cámara de Diputados, sí es posible hacerlo, aplicando el principio de “ampliar lo favorable y restringir lo odioso” en los casos de inobservancia del principio de legalidad o cuando existan irregularidades en el proceso, aspecto que corresponde ser dirimido, dilucidado o resuelto por vía de control de legalidad a través de los mecanismos correspondientes y no así mediante control competencial, como se pretende, pues está claro en la especie, que ambas partes reconocen cuál es su competencia en el proceso de conformación de los Tribunales Departamentales Electorales, de acuerdo a lo establecido por los arts. 206.V de la CPE; y 33 y 34 de la LOEP, todo lo cual determina la improcedencia del presente conflicto de competencias suscitado".
Precedentes
FJ.III.2. "ésta acción se activa para resolver aquellos conflictos que se susciten entre los órganos del gobierno central del Estado y los órganos del gobierno de las Entidades Territoriales Autónomas o entre los órganos del gobierno de estas últimas, señalando como ejemplo, los casos en que el Órgano Legislativo Departamental pueda invadir las competencias del Órgano Legislativo Plurinacional y viceversa, como resulta ser el caso planteado, lo que destruye la afirmación de la representante del otro órgano en conflicto y su apoderado, en sentido de que la Cámara de Diputados al formar parte del Órgano Legislativo no puede ser parte del gobierno plurinacional y por ende ser sujeto pasivo de la presente demanda".
Titulacion jurisprudencial
El Conflicto de Competencias y solución de Controversias resuelve conflictos que se suscitan entre los órganos del gobierno central del Estado y los órganos del gobierno de las Entidades Territoriales Autónomas o entre los órganos de estas últimas, no siendo posible que a través de este proceso se pretenda realizar un control de legalidad.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2. "(...) ésta acción se activa para resolver aquellos conflictos que se susciten entre los órganos del gobierno central del Estado y los órganos del gobierno de las Entidades Territoriales Autónomas o entre los órganos del gobierno de estas últimas, señalando como ejemplo, los casos en que el Órgano Legislativo Departamental pueda invadir las competencias del Órgano Legislativo Plurinacional y viceversa".
Voto disidente
La Magistrada Ligia Mónica Velásquez expresa su voto disidente respecto a la SCP 0976/2012, expresando que el problema del caso efectivamente debió ser resuelto como Conflicto de Competencias pues la facultad de seleccionar ternas para vocales de tribunales electorales departamentales es una competencia propia del Gobierno Departamental; y que la devolución de las ternas y sus antecedentes se constituye en acto que vulnera dicha competencia bajo una función de revisión no prevista en el listado de sus competencias.
Por su parte, la Magistrada Mirtha Camacho declara su disidencia expresando que el hecho de devolver las ternas a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, sin que se haya incumplido el único requisito establecido dentro la CPE y la Ley del Órgano Electoral Plurinacional hace que el acto denunciado se haya emitido efectivamente sin competencia por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Por su parte, la Magistrada Neldy Virginia Andrade expresó su voto disidente señalando que de ninguna manera el Órgano Legislativo Plurinacional puede inmiscuirse en la selección que hace la Asamblea Legislativa Departamental, pues ésta es autónoma y por ende la selección que hace no puede ser simplemente observada o cuestionada por no aceptar la selección política de los candidatos a elección en instancias de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Pero añade que el control de la instancia del Legislativo, en este proceso de elección de candidatos del Tribunal Electoral Departamental, no puede limitarse a la proporcionalidad en relación a la representación (mujeres y pueblos indígenas) sino pueden abarcar cualquier género de ilegalidades en las que se haya incurrido de lo contrario podríamos estar en supuestos absurdos en los cuales la Asamblea Legislativa Plurinacional estaría obligada a continuar un proceso que contenga ilegalidades o actos de inconstitucionalidad, situación que a la luz del Estado Constitucional de Derecho resulta inadmisible.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Conflictos de competencia y solución de controversias
Expediente: 2011-23320-47-CCC
Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias y solución de controversias interpuesto por Alcides Villagómez Ibáñez, Presidente y María Arias Sandoval de Paz, Secretaria General, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, por considerar que sus competencias están siendo invadidas por la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO CONSTITUCIONAL
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 80 a 89, el Presidente y la Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, exponen los siguientes fundamentos:
Afirman que, la Cámara de Diputados, ha invadido competencias de la Asamblea Legislativa Departamental, menoscabando sus atribuciones definidas en la Constitución Política del Estado, por lo que suscitan conflicto de competencias, aclarando que agotaron las vías conciliatorias establecidas tanto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional como en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ya que en reuniones de 4 de febrero de 2011, en la ciudad de Santa Cruz y 8 del mismo mes y año, en la ciudad de La Paz, no se llegó a ningún acuerdo, lo mismo respecto a la conciliación en sede del Servicio Estatal de Autonomías, cuando por oficio de 27 de enero de 2011, se solicitó al Ministro de Autonomías se manifieste sobre si se convocó al Consejo Nacional de Autonomías a efectos de conformar el indicado Servicio conforme a los arts. 125 al 129 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), mismo que hasta la fecha de interposición de la “acción” no comenzó a funcionar, siendo imposible; por lo tanto, cumplir lo determinado por el art. 68 del citado cuerpo legal.
Explican que, conforme al art. 206.V de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo relativo a la conformación de los Tribunales Departamentales Electorales, la primera fase del proceso recae en la Asamblea Legislativa Departamental, respecto a la selección de ternas para los vocales; y la segunda, además final, en la Cámara de Diputados, en cuanto a la elección de los vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, de las ternas elaboradas por las Asambleas Legislativas Departamentales. En ese entendido, dentro de lo determinado por la Constitución Política delEstado, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz elaboró las ternas para vocales electorales, luego de dos convocatorias dentro de un mismo proceso, que fueron recibidas el 1 de noviembre de 2010, pero sorpresivamente, el 22 del mismo mes y año, se les hizo conocer la Resolución Camaral 223/2010-2011 de 17 de noviembre de 2010, disponiendo la devolución de toda la documentación y antecedentes remitidos por las Asambleas Legislativas Departamentales de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando, pretendiendo la Cámara de Diputados ejercer atribuciones de selección cuando la "Ley Fundamental" le obliga al proceso de elección; motivo por el cual, la Asamblea Legislativa Departamental por Resolución 004/2011 de 19 de enero, ratificó su posición en cuanto a que dentro de las atribuciones y facultades que la Constitución Política del Estado atribuye a la Cámara de Diputados, no existe disposición alguna que le otorgue potestad de anular o invadir cualquier acto y/o procedimiento de las Asambleas Legislativas Departamentales, menos aún tener facultades de control de legalidad.
Denuncian que, la Cámara de Diputados llevó a cabo un indebido o prohibido ejercicio de la competencia que le corresponde, que repercute en el ámbito del que es titular el otro órgano constitucional, cabalmente sobre la selección de ternas; por ello, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, hace eco de lo determinado en la "Ley Fundamental", determinando el número de miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, señalando específicamente en su art. 33.2, que las Asambleas Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes una terna para cada uno de los cuatro cargos, de entre las cuales, la Cámara de Diputados designará por dos tercios de votos de sus miembros presentes a los vocales, y que si la forma en que se confeccionaron las ternas no permite cumplir las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad, la Cámara de Diputados devolverá la terna a la respectiva Asamblea Departamental para que ésta subsane el error en el plazo de cinco días. Por lo tanto, la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, tienen una evidencia, claridad respecto a la titularidad de los órganos intervinientes en el proceso de conformación de los Tribunales Departamentales Electorales, siendo el espíritu del art. 206 de la CPE, evitar que en el proceso existan malos entendidos, usurpación de funciones y ejercicio de atribuciones constitucionales definidas para otros órganos.
Alegan que, para hacer operable el art. 206 de la CPE, respecto al ámbito de participación de la Asamblea Legislativa Departamental, el constituyente determinó para éste órgano la "obligación positiva" de seleccionar ternas para cada uno de los miembros del Tribunal Departamental Electoral, y al mismo tiempo, implícitamente la "obligación negativa" de no intervenir en otra fase que no fuera la selección de las ternas para los vocales; en congruencia con ello, también determinó para la Cámara de Diputados la "obligación positiva" de elegir de las ternas remitidas por la Asamblea Legislativa Departamental, a los miembros del Tribunal Departamental Electoral, por ende tiene también la "obligación negativa" de no interferir en otra fase que no fuera la elección, siendo así que conforme al art. 33.4 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), como el art. 11 del Reglamento de Designación de Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales, el único motivo por el cual la Cámara de Diputados puede devolver ternas a las Asambleas Legislativas Departamentales, es por no cumplir las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad; empero, la Resolución Camaral 223/2010-2011, como argumento para rechazar y a la postre devolver las ternas seleccionadas, aduce que los párrafos III y VI de la Disposición Transitoria Segunda de la LOEP, fueron derogados por la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, lo cual se dispuso con la única finalidad de extender el plazo de presentación y cumplimiento de obligaciones tanto de las Asambleas Legislativas Departamentales como de la Cámara de Diputados, sin desconocer desde luego el fin de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional; toda vez que, la Ley 040 no es aplicable independiente de aquélla, por lo que haciendo una interpretación finalista de la Constitución y de ambas leyes, no cabe duda que dentro de esa secuencia normativa, por ningún motivo se puede desconocer que ante la necesidad de la conformación de los Tribunales Departamentales Electorales, corresponde a la Cámara de Diputados, la selección de los vocales a partir de las ternas presentadas por las Asambleas Legislativas Departamentales.Electorales, existió la intención legislativa que éstas instancias sean instaladas lo más antes posible, ya que la Ley 040 tuvo la finalidad de alargar el proceso en una segunda convocatoria, más no así de un nuevo proceso de convocatoria como entiende la Cámara de Diputados, pretendiendo aplicar un principio clásico del derecho civil como el de “ampliar lo favorable y restringir lo odioso” (sic.), a procedimientos electorales que tienen naturaleza jurídica distinta, propia del derecho electoral, admitiendo además la Cámara de Diputados, el criterio de que “lo que no está expresamente prohibido es permitido” (sic), el que no puede ser ejercido por órganos del poder público, que sólo es aplicable a personas físicas o particulares, mientras que para los órganos del poder público, lo no regulado está implícitamente prohibido, siendo lógico entender que es inválido todo acto de los poderes públicos que no estén expresamente autorizados por ley.
Finalizan solicitando se declare la incompetencia de la Cámara de Diputados, dejando sin efecto la Resolución Camaral 223/2010-2011, declarándose la competencia de las Asambleas Legislativas Departamentales para realizar el proceso de selección de ternas de vocales a fin de que la Cámara de Diputados elija a los miembros del Tribunal Departamental Electoral.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El AC 0090/2012-CA de 22 de febrero, ordenó se subsane la deficiencia formal observada; y por AC 0314/2012-CA de 9 de abril, se admitió el conflicto de competencias y solución de controversias entre la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz y la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ordenando se corra traslado a la Cámara de Diputados y la suspensión del trámite de la causa principal durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, notificándose a la Presidenta de la Cámara de Diputados el 28 de junio de 2012 (fs. 142).
I.3. Respuesta del otro órgano en conflicto.
Rebeca Elvira Delgado Burgoa, por sí y a través de su apoderado José Mauricio Crespo Caero, en el memorial recibido el 19 de julio de 2012, que cursa de fs. 178 a 183 y vta., señaló lo siguiente: a) El conflicto de competencias no debió ser admitido; toda vez que, la “Condición Suspensiva” (sic.) a la cual estaba sometida la eficacia del art. 122 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), continuaba pendiente y fue recién materializada al momento de posesionarse los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de enero de 2012, en todo caso debió promoverse la demanda de conflicto de competencias en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, vigente por el principio de ultraactividad a tiempo de interponerse el conflicto de competencias el 25 de febrero de 2011, no existiendo disposición legal alguna que faculte a los actuales miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional aplicar retroactivamente el art. 122 de la LTCP; b) De acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe nulidad dentro del conflicto de competencias, pues el límite competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional reside en determinar la competencia de alguna de las entidades en conflicto, sin que ello signifique anular algún acto pronunciado por las mismas, lo que limita acceder a la petición de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, respecto a que se deje sin efecto la Resolución Camaral 223/2010-“2012” de 17 de noviembre de 2010; c) El conflicto de competencias fue planteado al amparo del art. 122 de la LTCP, sin embargo, su art. 121, hace referencia a los conflictos de competencia que se susciten en el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y entre éstas, respecto al conocimiento de determinado asunto, siendo así que la Cámara de Diputados, al formar parte del Órgano Legislativo, no puede formar parte del Gobierno Plurinacional para ser sujeto pasivo de la presente demanda, lo que debió ser observado por la Comisión de Admisión y aplicar el entendimiento contenido en el AC 0071/2012-CA de 22 de febrero; d) Del análisis del proceso de preselección, selección y designación por parte de la Asamblea Legislativa Departamental delGobierno Autónomo de Santa Cruz y la Cámara de Diputados, se cumplió a cabalidad el mandato establecido por el art. 206.V de la CPE, cumpliendo ambas instituciones “con contundentemente” las disposiciones constitucionales y legales, por lo que alegar incompetencia, no encuentra sustento alguno y carece de “sustancia constitucional exigible” (sic); e) Respecto a que la Cámara de Diputados tendría como única labor designar a los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales de las ternas remitidas por las Asambleas Legislativas Departamentales, lo cual se extrae de una interpretación formal del art. 206.V de la CPE, no es menos cierto que el criterio extraído del art. 232 de la citada Norma Suprema, no puede ser otro que la materialización del principio de legalidad, que se traduce en que la administración pública, en el caso que nos ocupa, no puede más que sujetar su actividad a la norma, que es la base de la competencia, lo que quiere decir que los actos serán legales cuando competente sea el que los ejecuta, a contrario sensu, serán ilegales si no existe la competencia que los ampare, lo que implica que la Cámara de Diputados, al momento de valorar los antecedentes remitidos por las Asambleas Legislativas Departamentales, debe verificar si éstas se sujetaron al cumplimiento exacto de la ley, a fin de preservar la vigencia del ordenamiento jurídico, lo que implica que ante la inobservancia de obligaciones definidas por la ley, la Cámara de Diputados debe exigir su cumplimiento a fin de no proceder contra legem; f) No es verdad que el único motivo por el cual la Cámara de Diputados puede devolver las ternas a las Asambleas Legislativas Departamentales, es por no cumplir las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad, pues en virtud al principio de legalidad, puede analizar los documentos adjuntos a las ternas, lo que deviene del art. 232 de la CPE; g) Al haberse derogado los párrafos III y VI de la Disposición Transitoria Segunda de la LOEP por la Ley 040, se estableció que las Asambleas Departamentales debían remitir a la Cámara de Diputados los siguientes documentos inexcusables: 1) Nueva convocatoria pública; 2) Evaluación de méritos; y, 3) Conformación de ternas; lo que quiere decir que, para la viabilidad de la designación por la Cámara de Diputados, se debían cumplir obligatoriamente los tres requisitos, siendo en consecuencia ilegal cualquier designación que no cumpla esas determinaciones; h) La Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, el 25 de marzo de 2011, emitió nueva convocatoria, lo que demuestra la competencia reconocida a favor de la Cámara de Diputados, razón por la cual por Resolución 82/2011 de 15 de septiembre, seleccionan y conforman cuatro ternas para la designación de vocales del Tribunal Departamental Electoral, remitiéndose los antecedentes a la Cámara de Diputados, cumpliendo lo dispuesto en el art. 33 de la LOEP, que volvió a cobrar vigencia una vez cumplido el objeto de la Ley 040; e) La ilegalidad respecto a las ternas de los vocales electorales departamentales de Santa Cruz, radica básicamente en que la Asamblea Legislativa Departamental omitió emitir una nueva convocatoria pública, contraviniendo la primera cláusula de procedibilidad dispuesta por el art. 5.II de la Ley 040.
II. CONCLUSIONES
II.1. A fs. 4, cursa la lista de nombres aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, para la conformación de cuatro ternas para vocales del Tribunal Departamental Electoral.
II.2. La Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió el informe de comisión 024/2010-2011 de 15 de noviembre de 2010, con motivo de las ternas para vocales de los Tribunales Departamentales Electorales, remitidas por las Asambleas Legislativas Departamentales, en cuyas conclusiones y recomendaciones, establece que las Asambleas Legislativas Departamentales de los Gobiernos Autónomos de Santa Cruz y Pando, “... han incluido discrecionalmente en el proceso de selección a los postulantes precalificados de la anterior Convocatoria, extremo que contraviene el artículo 5 de la Ley 040. En consecuencia, al no haberse cumplido el principio de legalidad, corresponde devolver la documentación y antecedentes remitidos por dichas Asambleas” (sic).Asimismo, el aludido informe, respecto a la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, señala que se ha recibido un conjunto de denuncias sobre supuestas irregularidades cometidas en la sesión de 30 de octubre de 2010, de dicha Asamblea, en la que se aprobaron ternas, recomendando se remitan antecedentes al Ministerio Público.
Finalmente, en el mismo informe, se afirma que las Asambleas Legislativas Departamentales de los Gobiernos Autónomos de Santa Cruz, Oruro, Beni, Pando y Tarija “…no han observado el principio de legalidad para dar estricto cumplimiento al artículo 5 de la Ley 040, -por lo que- no corresponde el análisis de la documentación presentada en relación a los requisitos, condiciones y causales de ineligibilidad e incompatibilidad. En estos casos corresponde que cada Asamblea Departamental realice nuevamente los procesos de convocatoria, evaluación y conformación de ternas conforme a ley” (sic) (fs. 9 a 35).
II.3. Mediante la Resolución Camaral 223/2010-2011 de 17 de noviembre de 2010, la Cámara de Diputados aprobó el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral 024/2010-2011 de 15 de noviembre de 2010, referente a las ternas para vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. Asimismo, dispuso la devolución de toda la documentación y antecedentes remitidos por las Asambleas Legislativas Departamentales de los Gobiernos Autónomos de Oruro, Beni, Santa Cruz, Tarija y Pando, a fin de que a la brevedad posible se realicen nuevos procesos de convocatoria, evaluación de méritos y conformación de ternas, en aplicación de los arts. 33 y 34 de la LOEP y del Reglamento para la Designación de Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales (fs. 6 a 7).
II.4. La Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, emitió el informe INF.CCG.ALD 15/2010 de 24 de noviembre, por el que recomendó se rechace el informe y la Resolución de la Cámara de Diputados que dispuso la devolución de ternas (fs. 36 a 45).
II.5. La señalada Asamblea Legislativa Departamental mediante Resolución 64/2010 de 25 de noviembre, aprobó el informe de la Comisión de Constitución y Gobierno 15/2010, y dispuso: “Rechazar el ejercicio indebido de potestades que no competen a la Cámara de Diputados, la cual no tiene atribuciones para anular actos de la Asamblea Legislativa Departamental, que es un órgano independiente del Gobierno Autónomo de Santa Cruz” (sic) y determinando se remitan nuevamente las cuatro ternas para la elección de vocales del Tribunal Departamental Electoral (fs. 46 a 51).
II.6. A través del oficio OF.ALD 394/2010 de 25 de noviembre, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz remitió al Presidente de la Cámara de Diputados, el informe 15/2010 y la Resolución 64/2010, por los que se resolvió devolver a dicha Cámara las cuatro ternas para la elección de vocales del Tribunal Departamental Electoral, “…para los efectos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y demás normativa jurídica en actual vigencia” (sic) (fs. 52 a 53).
II.7. Mediante nota Cite: SG 407/2010 de 10 de diciembre, el Secretario General de la Cámara de Diputados, hizo conocer al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, que dicha Cámara aprobó la Resolución Camaral 247/2010-2011, que dispone aprobar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral 020/2010-2011 de 30 de noviembre, referente a las ternas de vocales del Tribunal Departamental Electoral, remitidas por la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz y devolver antecedentes a dicha Asamblea para que se proceda conforme a lo recomendado por dicha Comisión (fs. 54).
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