Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en virtud al principio de celeridad procesal, porque las audiencias para considerar la petición de cesación a la detención preventiva fueron fijadas después del plazo razonable de tres días.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 (...) " Conforme el desarrollo efectuado, se establece que si bien los accionantes se encontraban detenidos preventivamente por orden de autoridad jurisdiccional competente, gozaban de plena facultad para solicitar la cesación de detención preventiva en virtud del art. 239 del CPP, audiencia que no se celebró por diferentes circunstancias tal como se mencionó en líneas precedentes, lo que conlleva a concluir que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, no atendió con la debida premura la mencionada solicitud, inobservando el principio de celeridad que rige sobre todo en casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad, tal como sostiene los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3. del presente fallo. En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es clara, al establecer que el principio de celeridad debe ser aplicado en la consideración de las solicitudes de cesación de detención preventiva, señalando que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”, en así que se establecieron tres subreglas, que deben concurrir para demostrar la existencia de dilación en las solicitudes de cesación de detención preventiva, consiguientemente, en el caso de autos se evidencia que las audiencias fueron fijadas más allá del plazo razonable o los tres días establecidos por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, constatándose una evidente dilación en su consideración sin la existencia de una causa legal que justifique esas suspensiones, denotando la vulneración a los derechos aducidos por Juan Carlos y Richard Hilarión Corpus Ramírez, Brayan Ariel Encinas López y Juan Domingo Villarroel Encinas".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24876-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 300/2011 de 21 de diciembre, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos y Richard Hilarión Corpus Ramírez, Brayan Ariel Encinas López, Juan Domingo Villarroel Encinas y Ángela Villarroel Encinas contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 9 a 12, los accionantes manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 2011, fueron aprehendidos en un operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), para posteriormente ser imputados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva con excepción de Ángela Villarroel Encinas, a quien se le aplicó detención domiciliaria; posteriormente promovieron varios actos investigativos, ya que la Fiscalía y el Ministerio de Gobierno -que se querelló contra ellos- no instaron ningún acto de investigación para esclarecer los ilícitos imputados, habiendo indicado que es un clan familiar asociado para cometer delitos. Luego de haber acumulado prueba obtenida legalmente, a través de requerimientos, mismos que demuestran que ellos no cometieron delito alguno, presentando certificación de su actividad y domicilio, solicitando el 2 de septiembre de 2011, señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, desde entonces no se pudo llevar adelante la audiencia por los siguientes motivos: a) La primera audiencia fue señalada para el 28 de septiembre de 2011, -después de un mes de realizada la solicitud- siendo suspendida por el Juez hoy demandado, ya que se encontraba de viaje a Cochabamba, declarado en comisión; b) La segunda audiencia señalada para el 11 de octubre del mismo año, fue suspendida a solicitud del Fiscal justificando éste tener otra audiencia en.El Alto, señalándose audiencia para el 4 de noviembre, empero, por los reclamos efectuados a través de la reposición se la fijó para el 21 de octubre del referido año; c) Señalada dicha audiencia, de igual manera fue aplazada porque el Juez estaba declarado en comisión en Cochabamba, sin instalarse la misma porque el Juez en suplencia legal no asistió a ésta; d) Establecida la audiencia el 29 de noviembre del mismo año, también fue suspendida, debido a que el Juez no retornó de su viaje y extrañamente el suplente legal llevó adelante otras audiencias, señalando una nueva para el 11 de noviembre de 2011; e) Llevada a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva el 11 del citado mes y año dispuso la cesación de la medida cautelar para Juan Domingo Villarroel Encinas y Brayan Ariel Encinas Lopez; no obstante, por reclamo del Ministerio de Gobierno respecto a la notificación y al recibir amenazas de procesamiento, el juez anuló la resolución determinando audiencia para el 1 de diciembre del mismo año; f) En esa fecha fue nuevamente aplazada, en razón a que el Juez demandado se encontraba de vacaciones y el suplente legal tampoco llevó adelante la misma, señalando una nueva para el 19 de diciembre de 2011; y, g) La última audiencia fijada no se llevó a cabo por que en el Ministerio de Gobierno no se encontró personal de “jurídica” para recibir las notificaciones, siendo que se notificó a todas las partes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, principios de celeridad y legalidad, sustentados en los arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: 1) Que en el plazo de veinticuatro horas se señale nueva audiencia de consideración de cesación de detención preventiva y modificación de medida cautelar con relación a Ángela Villarroel Encinas; y, 2) Se notifique a las partes en el día con el señalamiento de audiencia, a efectos de cumplir con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante su abogado se ratificaron en extenso en los argumentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 17 a 19, señalando: i) La audiencia de 28 de septiembre de 2011 fue suspendida por que se encontraba declarado en comisión, en el “caso terrorismo”; el 11 de octubre del mismo año se aplazó por inexistencia del Fiscal; señalada nueva audiencia para el 21 de octubre del referido año, de igual forma fue suspendida, por cuanto se encontraba nuevamente declarado en comisión por el “caso terrorismo”, señalándose audiencia para el 29 de ese mes y año, la cual fue nuevamente postergada por el suplente legal para el 11 de noviembre del mismo año, misma que no se llevó a cabo por que los representantes del Ministerio de Gobierno no tuvieron conocimiento de las pruebas presentadas, señalándose nuevamente audiencia para el 1 de diciembre, fecha en la que se encontraba de vacaciones, por lo que suspendió finalmente para el 19.de diciembre del citado año; instalada la audiencia no se llevó adelante por cuanto la diligencia dirigida al Ministerio de Gobierno fue representada, por lo que se suspendió para el 30 de ese mes y año; ii) Señala las SSCC 0930/2010-R, 0088/2010-R y la 0008/2010-R, mismas -que entiende- señalan para que se aperture la tutela que brinda la acción de libertad, es preciso previamente determinar si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir sus derechos; y, iii) Considera improcedente la acción, por cuanto no se han vulnerado derechos ni garantías de los accionantes, debido a que en varias ocasiones la autoridad que aplazó la audiencia fue el juez en suplencia legal, estando justificado su impedimento por estar declarado en comisión.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en juez de garantías, mediante Resolución 300/2011 el 21 de diciembre, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela solicitada con respecto a Juan Carlos Corpus Ramírez y Richard Hilarián Corpus Ramírez; Brayan Ariel Encinas López y Juan Domingo Villarroel Encinas, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia dentro de las setenta y dos horas, a efectos de resolver la solicitud sin ordenar su libertad; y, denegó la tutela con relación a Ángela Villarroel Encinas, por cuanto fue beneficiada con medidas sustitutivas; bajo los siguientes fundamentos: a) Estableció que desde hace tres meses no se pudo llevar adelante la audiencia de cesación de detención preventiva -solicitada por los accionantes-, extremo que va contra la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, por cuanto se reitera estas solicitudes encontrándose en incertidumbre la libertad de los accionantes; y, b) Con relación a Ángela Villarroel Encinas, ésta ha sido beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva, que de acuerdo a la jurisprudencia señalada se estableció que su situación no se encuentra relacionada con la libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial presentado por los accionantes ante el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 31 de octubre de 2011, por el cual denuncian retardación de justicia, por cuanto no se llevaron adelante las audiencias de cesación de detención preventiva programadas (fs. 4 a 5).
II.2. Informe de 11 de noviembre de 2011, por el cual la Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, informa a la Decana en ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que sólo se realizó cuatro suspensiones (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, principios de celeridad y legalidad, en ese sentido, al estar detenidos preventivamente presentaron solicitud de cesación de esa medida cautelar; sin embargo, las audiencias fueron suspendidas en siete oportunidades por diferentes motivos, dilatando la solicitud por tres meses, en el entendido que se señalaban las audiencias para posteriormente ser aplazadas.
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