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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0976/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0976/2014

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, dado que en el informe de 7 de enero de 2013, elaborado por la Comisión Int...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, dado que en el informe de 7 de enero de 2013, elaborado por la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013, su nombre fue observado bajo el falaz argumento que su persona no cumplía con el puntaje demandado, además de no contar con la antigüedad requerida, cuando en el grado de Mayor de la Policía Boliviana se encontraba ya hace seis años, siendo el mínimo solicitado únicamente de cuatro años y toda vez que su puntaje alcanzó la cifra de mil setecientos cuarenta y un puntos que es el doble del mínimo requerido para habilitarse a los ascensos; situación ilegal que fue consolidada el 1 de febrero de 2013, cuando fue publicada la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana 01/2013, de la cual su nombre fue excluido en definitiva, razón por la cual el 4 del citado mes y año, solicitó conocer los motivos de su exclusión, pedido reiterado el 5 y 19 del mismo mes y año mediante orden judicial, misma que fue respondida recién después de veinte días, en base al informe de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013. En consecuencia solicitó pidió se ordene: a) La nulidad del informe de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013; y, b) Se incluya su nombre en la lista de ascensos de la referida gestión. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de Garantías que denegó la tutela señalando que el informe de revisión del Proyecto de Orden General de Ascensos, en el que no se incluyó el nombre del accionante, es únicamente una propuesta dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana que no tiene el valor de acto administrativo definitivo.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión a los derechos al debido proceso por cuanto el informe de revisión del Proyecto de Orden General de Ascensos, en el que no se incluyó el nombre del accionante, es únicamente una propuesta dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana que no tiene el valor de acto administrativo definitivo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, dado que en el informe de 7 de enero de 2013, elaborado por la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013, su nombre fue observado bajo el falaz argumento que su persona no cumplía con el puntaje demandado, además de no contar con la antigüedad requerida, cuando en el grado de Mayor de la Policía Boliviana se encontraba desde ya hace seis años siendo el mínimo solicitado únicamente de cuatro años y toda vez que su puntaje alcanzó la cifra de mil setecientos cuarenta y un puntos que es el doble del mínimo requerido para habilitarse a los ascensos; situación ilegal que fue consolidada el 1 de febrero de 2013, cuando fue publicada la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana 01/2013, de la cual su nombre fue excluido en definitiva; razón por la cual, el 4 del citado mes ya año, solicitó conocer los motivos de su exclusión, pedido reiterado el 5 y 19 del mismo mes y año, mediante orden judicial, misma que fue respondida recién después de veinte días en base al informe de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013. Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente: El 1 de enero de 2013, fue emitida la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana por Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, con el Visto Bueno de Carlos Gustavo Romero Bonifáz, Ministro de Gobierno y de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, misma en la que no se incluye el nombre de Jorge Luis Castelú Coca, siendo éste el acto administrativo supuestamente lesivo de los derechos del ahora accionante; sin embargo, contradictoriamente interpuso la presente acción tutelar solicitando la nulidad del Informe de Revisión del Proyecto de Orden General de Ascensos Gestión 2013 de 7 de enero, mediante el cual se hubiese excluido su nombre de la Orden General de Ascensos gestión 2013. Corresponde aclarar que el referido Informe de Revisión del Proyecto de Orden General de Ascensos Gestión 2013, en su página once inicia las conclusiones con el rótulo de “sugerencia”, formalidad que en definitiva es real; por cuanto el citado informe es únicamente una propuesta dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana y no tiene el valor de acto administrativo definitivo; consecuentemente, el numeral dos al plantear la supresión del nombre del ahora accionante de la lista de ascensos, no implica acto vulneratorio directo contra los derechos de éste, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que únicamente son impugnables los informes técnicos que definan determinada situación jurídica y en consecuencia lesionen algún derecho o principio”.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.2 dispone “Los informes técnicos elaborados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, inicialmente no podrán considerase actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; por el contrario son actos administrativos aquellos informes técnicos que produzcan efectos jurídicos para el administrado y no sean un acto preparatorio de otro acto administrativo definitivo como ser el respaldo de una Resolución Administrativa. Con mayor razón será considerado un acto administrativo, aquél documento denominado informe que sin embargo implique una decisión que defina alguna situación respecto al administrado.

En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos”.

Titulacion jurisprudencial

Los informes técnicos que produzcan efectos jurídicos para el administrado y no sean un acto preparatorio de otro acto administrativo definitivo como ser el respaldo de una Resolución Administrativa, así como aquéllos documentos denominados informes que impliquen una decisión que defina alguna situación respecto al administrado, son impugnables en la justicia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, cuando vulneren de manera directa algún derecho fundamental o principio.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2014

Sucre, 28 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04593-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 032/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 283 a 286, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luis Castelú Coca contra Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General; Alberto Jacobo Armaly Rasguido, Inspector General; Rigoberto Sánchez Villanueva, Presidente del Tribunal Superior; Gino Antonio Catacora Belmonte, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza; y, Wálter Jonny Villarpando Moya; Director Nacional de Personal, todos de la Policía Boliviana y miembros de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de Orden General de Ascensos, Gestión 2013.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 de julio y 7 de agosto de 2013, cursantes de fs. 53 a 61 y 102 a 105, respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de diciembre de 2012, en su calidad de Mayor de la Policía Boliviana, egresó del curso de Administración y Estado Mayor, organizado por la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre en el grado de Diplomado, acreditando previamente que cumplió con los requisitos para acceder al citadopostgrado académico, hecho que se traduciría en un incremento en los puntajes para su posterior consideración en las listas de ascensos.

Agrega que, en el informe de 8 de enero de 2013, elaborado por la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013, su nombre fue observado bajo el falaz argumento que su persona no cumplía con el puntaje demandado, además de no contar con la antigüedad requerida, cuando en el grado de Mayor de la Policía Boliviana se encontraba ya hace seis años, siendo el mínimo solicitado únicamente de cuatro años; y, toda vez que su puntaje alcanzó la cifra de mil setecientos cuarenta y un puntos que es el doble del mínimo requerido para habilitarse a los ascensos, situación ilegal que fue consolidada el 1 de febrero de 2013, cuando fue publicada la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana 01/2013, de la cual su nombre fue excluido en definitiva.

Indica que, ante su ilegal eliminación de la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana 01/2013, el 4 de febrero del citado año, pidió conocer los motivos de su exclusión, solicitud reiterada el 5 y 19 del mismo mes y año, mediante orden judicial, misma que fue respondida recién después de veinte días en base al informe de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013.

Refiere que, se llevaron a cabo tres reuniones con autoridades de la Policía Boliviana incluido el Comandante General, a efectos de dar solución a sus reclamos y de otros oficiales en similar situación, sin obtenerse el resultado buscado; por el contrario, lo que se pretendía era lograr que el tiempo de caducidad para la probable interposición de una acción constitucional precluya.

Finalmente denuncia que, las aseveraciones de su persona -respecto a que el contenido del Informe de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013- contiene información falsa, dio lugar a que sea procesado en la vía administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, citando al efecto los arts. 22; 46.I; 110.II; 114.II; 115.I y II; 119.II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción, y se ordene: a) La nulidad del informe de laComisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013; y, b) Se incluya su nombre en la lista de ascensos de la referida gestión.

i.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 274, en presencia del accionante y de los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

i.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda, señalando los presupuestos fácticos y las mismas normas supuestamente vulneradas.

i.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El representante legal de Rigoberto Sánchez Villanueva, en audiencia expresó: 1) Los demandados; es decir, la Comisión Revisora del Proyecto de la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana, carecen de legitimación pasiva, por cuanto la Orden General de Ascensos data de 1 de enero de 2013, y fue emitida por "Gustavo Romero Bonifaz" (sic) Ministro de Gobierno, por lo cual el 2 de dicho mes y año, el Comandante General de la Policía Boliviana, conformó la Comisión Revisora del Proyecto de Orden General de Ascensos; 2) Previos los trámites de ley, Rigoberto Sánchez Villanueva, emite su informe correspondiente el 7 de enero de 2013, es decir seis días después que fue emitida la orden general de ascensos; 3) En el informe de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013, fue observado el proceso de habilitación del ahora accionante al curso de Administración Policial y no se hace referencia a los requisitos para el ascenso; lo que en realidad ocurrió, es que fue descubierta una irregularidad que permitió al ahora accionante acceder a un curso para el cual no se encontraba habilitado; 4) No existe coherencia entre lo fundamentado por la parte accionante y el petitorio de la presente acción de amparo constitucional; 5) En este caso, concurren hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía contencioso administrativa; 6) Ninguna de las solicitudes se encontraba dirigida a Rigoberto Sánchez Villanueva, ni a la Comisión de Revisión de Proyecto impetrando la extensión de fotocopias; peticiones todas que fueron presentadas en el Comando General de la Policía Boliviana, reiterándose la referida Comisión cesó en sus funciones una vez presentado el informe; y, 7)La Orden General de Ascensos no es atribución de la Comisión ahora demandada.

La abogada María Luisa Rojas, en representación de Wálter Villarpando Moya, manifestó: i) El Reglamento de Calificaciones y Evaluaciones de la Gestión 2010, fue aprobado mediante Resolución Suprema 193/2009, que señala en su art. 16, que la recepción de documentación es hasta el 15 de octubre de cada gestión; ii) En el presente caso, el accionante presentó su documentación durante la gestión 2011, haciendo un puntaje de cuatrocientos noventa y dos puntos; es decir, que no cumplía con el requisito de los seiscientos puntos que requería en base al reglamento del 2010; iii) El informe que presentó el accionante se encuentra fechado el 4 de enero de 2013, calificación efectuada con el Reglamento aprobado el 27 de febrero de 2012; iv) El accionante habiendo presentado documentación hasta octubre de 2011, logró obtener noventa y ocho puntos adicionales a los cuatrocientos noventa y dos, por lo cual acudió ante la Comisión de apelación, instancia institucional que mediante Resolución 09/2012, revocando su calificación inicial le otorgó el plazo de sesenta días para la presentación adicional; sin embargo, por un principio de igualdad con todos sus camaradas, debió presentar documentación anterior a la convocatoria a ascensos, extremo que no se dio, por cuanto adjuntó tres memorándums de 2012, hecho que la Comisión Revisora detectó como irregularidad informando al respecto, por lo cual no podía ser convocado a la Escuela de Postgrado; v) El derecho al trabajo del accionante no fue vulnerado, toda vez que estuvo recibiendo con normalidad sus haberes de manera mensual; y, vi) El accionante fue sancionado con la pérdida de un año de antigüedad hecho que justifica los seis años que se encuentra en su grado policial.

Por su parte, Marco Antonio Rodríguez Camacho, en representación de Alberto Jorge Aracena Martínez, expresó que: a) Se reitera la exposición de sus predecesores, en el sentido que el ahora accionante no cumplía con los requisitos al momento de presentar su postulación a la Orden General de Ascensos; b) La extralimitación de la Comisión de apelación al otorgarle un plazo excesivo para subsanar las observaciones no es válida, hechos que rayan en la comisión de irregularidades que fueron remitidas a la Inspectoría General para su aclaración; c) La Comisión de Revisión contaba con las atribuciones para dicho efecto; consecuentemente, no se vulneró el debido proceso y menos aún la legítima defensa; y, d) El ahora accionante ha iniciado acción penal contra su representado, dando lugar a que se hubiesen activado dos vías legales de manera simultánea.

La abogada representante de Alberto Jacobo Armaly Rasguido, señaló: 1) La Inspectoría General como cabeza del ente investigativo al interior de la PolicíaNacional, remitió los informes a la Dirección General de Investigación Policial Interna a efectos de aclararse los mismos; y, 2) Se adhiere a los informes presentados precedentemente a objeto de redundar en la exposición, por lo cual solicita que los miembros de la Comisión observada sean excluidos de la presente acción de amparo constitucional, por carecer de legitimación pasiva.

El abogado de Gino Antonio Catacora Belmonte, por su parte, manifestó que su representado carecía de cualquier facultad para determinar qué Oficial podía ser aceptado en la Escuela Superior de Policía, en razón a que no detentaba el cargo de Director Nacional de Instrucción; razón por la cual, debe ser excluido de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión a los derechos al debido proceso por cuanto el informe de revisión del Proyecto de Orden General de Ascensos, en el que no se incluyó el nombre del accionante, es únicamente una propuesta dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana que no tiene el valor de acto administrativo definitivo.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, dado que en el informe de 7 de enero de 2013, elaborado por la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013, su nombre fue observado bajo el falaz argumento que su persona no cumplía con el puntaje demandado, además de no contar con la antigüedad requerida, cuando en el grado de Mayor de la Policía Boliviana se encontraba ya hace seis años, siendo el mínimo solicitado únicamente de cuatro años y toda vez que su puntaje alcanzó la cifra de mil setecientos cuarenta y un puntos que es el doble del mínimo requerido para habilitarse a los ascensos; situación ilegal que fue consolidada el 1 de febrero de 2013, cuando fue publicada la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana 01/2013, de la cual su nombre fue excluido en definitiva, razón por la cual el 4 del citado mes y año, solicitó conocer los motivos de su exclusión, pedido reiterado el 5 y 19 del mismo mes y año mediante orden judicial, misma que fue respondida recién después de veinte días, en base al informe de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013. En consecuencia solicitó pidió se ordene: a) La nulidad del informe de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de la Orden General de Ascensos Gestión 2013; y, b) Se incluya su nombre en la lista de ascensos de la referida gestión. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de Garantías que denegó la tutela señalando que el informe de revisión del Proyecto de Orden General de Ascensos, en el que no se incluyó el nombre del accionante, es únicamente una propuesta dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana que no tiene el valor de acto administrativo definitivo.

Precedente

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.2 dispone “Los informes técnicos elaborados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, inicialmente no podrán considerase actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; por el contrario son actos administrativos aquellos informes técnicos que produzcan efectos jurídicos para el administrado y no sean un acto preparatorio de otro acto administrativo definitivo como ser el respaldo de una Resolución Administrativa. Con mayor razón será considerado un acto administrativo, aquél documento denominado informe que sin embargo implique una decisión que defina alguna situación respecto al administrado. En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0976/2014Fuente oficial