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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0976/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0976/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en aplicación al principio de inmediatez, toda vez que se interpuso fuera del plazo de seis meses establecidos por la Norma Suprema, término que empezó a computarse desde la presentación del Recurso de Revocatoria, por constituirse en el primer acto por...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en aplicación al principio de inmediatez, toda vez que se interpuso fuera del plazo de seis meses establecidos por la Norma Suprema, término que empezó a computarse desde la presentación del Recurso de Revocatoria, por constituirse en el primer acto por el que se demostró la voluntad del empleador de no dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…del texto de la Resolución Administrativa (RA) JRTEA-LMCH-0021/14 de 14 de julio, expedida por la Jefa Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de El Alto, se tiene que ante la mencionada Conminatoria de reincorporación del accionante a su fuente laboral, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, planteó recurso de revocatoria mediante Hoja de Ruta 773/14-C21 de 17 de junio de 2014; por lo que, esa impugnación constituye el primer acto por el que se demostró la voluntad de no dar cumplimiento a dicha Conminatoria. En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia glosada precedentemente, es a partir de esa fecha -(se reitera) 17 de junio de 2014- que se computa el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, de manera que el accionante debía haber acudido a la jurisdicción constitucional hasta el 17 de diciembre de 2014, lo que no ocurrió, pues la acción que se analiza se planteó recién el 5 de marzo de 2015, es decir, extemporáneamente, sin que pueda aducirse que la parte empleadora interpuso recursos de revocatoria y jerárquico; por cuanto, dichos recursos, conforme lo establece la normativa laboral no suspendían la ejecución de la Conminatoria de reincorporación; y por ende, como lo estableció la jurisprudencia constitucional, tampoco suspendían el plazo para interponer la presente acción de defensa. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2015-S3

Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10691-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 262 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo Constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo en representación sin mandato de Reynaldo Rumay Alavi Quispe contra Zacarias Maquera Chura y Juan Mamani Chura, Alcalde y Director de Capital Humano, ambos del Gobierno Autonomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 149 a 159, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2011, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, como Técnico Administrativo III en la Unidad de Administración y Servicios de Salud, conforme al memorándum de designación DCH-A/0344/11 de 22 de agosto de dicho año, habiendo sido reasignado posteriormente como Técnico Administrativo V, en las gestiones 2012 y 2014.

Señaló que, encontrándose desempeñando sus funciones con normalidad, Miguel Ponce Manzón quien en ese entonces era Director de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de manera discrecional emitió el memorándum de preaviso DCH-PR/042/4 de 31 de enero de 2014; mediante el cual, le comunicó que a partir del 3 de mayo de ese año se prescindiría de sus servicios en el cargo que en ese momento se encontraba desempeñando; empero, por nota de 14 de abril del citado año, solicitó que se deje sin efecto dicha determinación, bajo el fundamento principal de tratarse de una persona concapacidades diferentes; y por ende, que goza de estabilidad laboral, adjuntándose al efecto los documentos que lo demuestran.

Pese a todos esos antecedentes, la determinación de desvinculación laboral se mantuvo, conforme se evidencia del memorándum de agradecimiento de funciones DCH.B/0207/14 de 5 de mayo de 2014; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, habiéndose emitido la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 036/201 de 30 de igual mes y año, que no fue cumplida por las autoridades municipales codemandadas, quienes en un afán dilatorio formularon recursos de revocatoria y jerárquico, habiéndose confirmado su reincorporación en ambas instancias, siendo la última emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de Resolución Ministerial (RM) 848/14 de 8 de diciembre de ese año.

Así, una vez notificada la indicada Resolución Ministerial, se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pidiendo su cumplimiento efectivo, pero al no obtener respuesta alguna, el 29 de diciembre de 2014, denunció tal situación ante la Defensoría del Pueblo, cuyo Asesor Legal se reunió con el demandando, y en esa ocasión, el Director de Capital Humano -ahora codemandado- ofreció reincorporarlo en un lugar distinto, bajo la condición que renuncie a sus sueldos devengados.

Finalmente, refirió que, el 26 de enero de 2015, nuevamente solicitó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 036/201; empero, hasta la fecha -de interposición de la presente acción tutelar-, no obtuvo respuesta alguna, habiendo agotado la vía administrativa e incluso en la última reunión que sostuvo con los codemandados, el 23 de febrero del citado año, se mantuvo la decisión de reincorporarlo a un ítem distinto al que tenía y subsistiendo la determinación de no pagar los sueldos devengados.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral de personas con “discapacidad” y a la igualdad; citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del memorándum “L-3408040126” de 5 de mayo de 2014; b) La inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, conforme determina la conminatoria JRTEA-LMCH-C.R. 036/201 de 30 del citado mes y año; y, c) El pago de sueldos devengados y todos los derechos sociales que correspondan.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 13 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 246 a 251 vta., presente la parte accionante y demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que: 1) Cuando se le entregó el memorándum de preaviso, de manera oportuna hizo conocer que era una persona con capacidades diferentes, debido a que tal situación fue comunicada desde marzo de 2012, mediante nota enviada al entonces Director codemandado; 2) Desde el momento en que la Defensoría del Pueblo asumió el problema jurídico, el codemandado empezó a negociar su reincorporación, pretendiendo darle un ítem distinto, aunque sin pagarle los sueldos devengados. Ante esa situación, la nombrada Defensoría cursó una nota al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, el 21 de enero de 2015, solicitando se brinde información sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación; informe que fue expedido el 18 de febrero del mismo año; 3) En la reunión de 23 del citado mes y año, el codemandado sostuvo que ya se emitió el memorándum de reincorporación, pero no presentó ese documento, además que tampoco conocía el cargo al que iba a ser restituido ni la fecha efectiva de su reincorporación; 4) De manera peyorativa, el demandado cuestionó el hecho que el accionante carecía de título profesional y que si no se presentaba al día siguiente en su puesto de trabajo, se tomaría como abandono de su fuente laboral; y, 5) En ningún momento se le notificó con el supuesto memorándum de reincorporación, pese a que se conoce su dirección para realizar la referida diligencia.

I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas

Zacarías Maquera Chura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal, en audiencia, refirió que: i) En cumplimiento a la RM 848/2014 y en observancia al Decreto Municipal 25 de 3 de julio de 2015, que aprobó la planilla de sueldos de la gestión del citado año, del Órgano Ejecutivo Municipal, se elaboró el memorándum de reincorporación en el cargo de Técnico Administrativo VI, de manera que el accionante fue reincorporado con un sueldo mayor al anterior; ii) En primer lugar, se notificó al accionante con el memorándum de reincorporación 0119/2015 de 24 de febrero, en “Secretaría”, conforme al procedimiento administrativo; y, posteriormente, se hizo llegar notas tanto al Defensor del Pueblo como al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, señalando que se dio cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación desde el 24 de febrero de 2015; asimismo, pese a lo anotado, el accionante no se hizo presente a su fuente laboral para hacerle entrega de su memorándum a efectos que pueda.asumir sus funciones; iii) Existe una errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional, porque la restitución debe ser a un cargo similar en jerarquía; situación que ocurre en el presente caso; y, iv) Al haberse superado el hecho denunciado, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Juan Mamani Chura, Director de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que el 23 de febrero de 2015, sostuvo una reunión con el Defensor del Pueblo y la esposa del hoy accionante, habiéndose señalado en esa oportunidad que se debía presentar "al día siguiente" para la entrega de su memorándum de reincorporación, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no lo hizo e incluso se le reiteró se apersone a recoger su memorándum vía telefónica.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en aplicación al principio de inmediatez, toda vez que se interpuso fuera del plazo de seis meses establecidos por la Norma Suprema, término que empezó a computarse desde la presentación del Recurso de Revocatoria, por constituirse en el primer acto por el que se demostró la voluntad del empleador de no dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación.

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