Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por legitimación activa, el accionante a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no dio cumplimiento con lo previsto en el art. 129.I de la CPE, y al art. 52.1 del CPCo, respecto a la exigencia que debe cumplir toda persona que actúe por representación de otra, puesto que la jurisprudencia constitucional estableció de manera taxativa que cuando las personas jurídicas de carácter comercial pretendan solicitar tutela constitucional por vulneración de sus derechos constitucionales, deberán acreditar debidamente su personería en base a normas previstas en el Código de Comercio.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) En este entendido, de la revisión de la documental adjunta a la presente acción tutelar, se advierte que José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado, interpusieron la presente acción tutelar el 7 de junio de 2016, en su calidad de apoderados de la empresa SACI, amparados en el Testimonio de Poder 360/2016 de 24 de mayo, no obstante, de la lectura y compulsa de dicho documento público, se tiene que si bien Jorge Alejandro Escobari Urday y Gustavo Adolfo Echart Lorini, representantes legales de la empresa “Sociedad Anónima Comercial Industrial SACI”, en mérito al Poder 940/15 otorgado en su favor, confirieron poder especial, amplio y suficiente a favor de José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado, para que puedan apersonarse en nombre y representación de la empresa ante cualquier autoridad nacional, de manera especial a los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, Procuraduría General del Estado y Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de interponer acción de amparo contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-296/2015 de 27 de mayo y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/2001/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT; sin embargo, en dicho poder no consta el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos, entre otros documentos que sirvan para demostrar la existencia real de la empresa y con ello la legitimación activa de la misma, tampoco acreditaron mediante documento legalizado o certificación emitida por FUNDEMPRESA que el Testimonio de Poder 360/2016 de 24 de mayo, esté inscrito en el registro de comercio, tal como lo exige la SC 1121/2006-R . Lo que nos hace colegir, que el referido Testimonio de Poder, no reúne las condiciones de validez que todo poder conferido por persona jurídica de carácter comercial debe contener, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se establece que José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 129.I de la CPE, y al art. 52.1 del CPCo, respecto a la exigencia que debe cumplir toda persona que actúe por representación de otra, a objeto de demostrar la capacidad procesal que tienen para activar la justicia constitucional, careciendo por ende de legitimación activa, para interponer la acción de amparo constitucional; puesto que la jurisprudencia constitucional estableció de manera taxativa que cuando las personas jurídicas de carácter comercial pretendan solicitar tutela constitucional por vulneración de sus derechos constitucionales, deberán acreditar debidamente su personería en base a normas previstas en el Código de Comercio. En mérito a ello y al no haberse dado cumplimiento a un requisito imprescindible de admisibilidad, por parte de las personas naturales que interpusieron la presente acción tutelar en nombre de una entidad jurídica comercial, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALAS SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15672-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 698 vta. a 701 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado en representación legal de la Sociedad Anónima Comercial Industrial (SACI) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial, presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 42 a 50 vta., los representantes legales de la empresa accionante señalaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de diciembre de 2014, personal del Control Operativo Aduanero (COA) procedieron a intervenir el contenedor MSKU-8923735, "encontrando en su interior dos camiones pequeños CH" (sic), importados desde China por la Empresa Comercial SACI; así también toda clase de mercaderías entre ello (rollos de telas, maceteros de plásticos, ropa interior, equipos electrónicos, etcétera), sin ninguna documentación legal que la sustente.
Asimismo, las autoridades de la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, como del COA constataron que el contenedor a su arribo, tenía intacto el sello y precinto de seguridad de origen, también presentaba varios forados realizados enel techo del mismo, presumiéndose que durante el trayecto del motorizado, dicho contenedor fue violentado en su estructura metálica por personas desconocidas.
Frente a esta situación, la empresa SACI, expuso al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz su preocupación, deslindando toda responsabilidad sobre la mercadería ilegal, solicitando se permita liberar la mercancía importada legalmente, pedido que fue atendido y por el cual se prosiguió con el trámite de desaduanización, emitiendo para ello la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 1365/2014 de 23 de diciembre.
No obstante, la Administración Aduanera Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 296/2015 de 27 de mayo, declaró probada la comisión de la contravención aduanera contra Limbert Castro Lazarte, -chofer del camión con Placa de Control 2930 FBC- Sociedad Anónima Comercial Industrial "SACI", COTRAINSA SRL., MGTRAILER-TRANSPORT SRL, IMAG SRL, omitiendo pronunciarse sobre los motivos por los que se establecería la responsabilidad de SACI, ignorando los memoriales de descargo presentados, vulnerando de esa manera el principio de tipicidad. Decisión contra la cual la empresa SACI, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, la que mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0808/2015 de 21 de septiembre, revocó parcialmente la resolución impugnada, excluyendo a la Sociedad Anónima Comercial Industrial de la comisión del contrabando contravencional.
Ante esta determinación, la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, interpuso el 7 de diciembre de 2015, recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2001/2015 de 7 de diciembre, revocando parcialmente la resolución de recurso de alzada, manteniendo firme la comisión de contravención aduanera por contrabando contra SACI, con el argumento que dicha empresa durante la sustanciación de la instancia recursiva no demostró con documentación respaldatoria que acredite que la mercadería comisada durante el operativo no le correspondía, tampoco deslindó responsabilidad respecto al transportador internacional autorizado.
No se tomó en cuenta que la prueba documental y pericial presentada por la empresa SACI en todo el proceso administrativo, estaba orientada a demostrar que la mercancía en contrabando no era su responsabilidad, la misma que no fue valorada por las autoridades demandadas, consistentes en: a) La nacionalización y pago de tributos por los camiones importados, por cuyo motivo se emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 1365/2014 de 23 de diciembre; y, b) Los documentos de embarque y recepción que demuestran los siguientes datos: 1) El manifiesto internacional de carga MIC/DTA 2014 681574 de 17 de diciembre de 2014; 2) El conocimiento de transporte internacional por carretera 603616132 de 17 de diciembre de 2014; 3) La autoridad administrativa, asumió conocimiento de los forados realizados a la estructura metálica del contenedor y la Autoridad de Impugnación Tributaria, no emitió fundamento alguno para señalarcomo autor del ilícito a SACI; 4) La audiencia de inspección judicial al recinto aduanero de Aduana Interior Santa Cruz de 25 de agosto de 2015, en la que se verificó los forados existentes; 5) Los precintos de seguridad que se encontraban intactos cuando ingresó el camión a recinto aduanero; y, 6) No existe un solo documento que demuestre que la mercancía declarada en contrabando fuese consignada a SACI.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la imagen, a la “presunción de inocencia”, al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, a la fundamentación, aplicación objetiva de la ley, a la defensa y a los principios de informalismos, verdad material e impulso procesal, citando para el efecto los arts. 115, 116.I. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2001/2015 de 7 de diciembre, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y por consiguiente de la Resolución Sancionatoria SCRZI-SPCCR-RS 296/2015 de 27 de mayo, emanada por el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB., excluyendo de toda responsabilidad a la empresa SACI del presunto contrabando contravencional.
I.2. Audiencia
Celebrada la audiencia pública, el 28 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 692 a 698 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes de la empresa accionante, por intermedio de su abogado, ratificaron los argumentos vertidos en su memorial de amparo constitucional.
En uso de la réplica, señaló que: i) SACI no es dueño de los medios de transporte, sino es propietario de los camiones que transportó el contenedor, no así de la mercancía que fue introducida por los forados; ii) Desconocían la mercadería de contrabando que se encontró en el contenedor; iii) En el scanner se evidenció las perforaciones que se habían realizado al contenedor y las mercancías que no estaban registradas, por lo que solicitaron se deslinde responsabilidad y que la Aduana Nacional, identifique y sancione a los contrabandistas; iv) Presentaron los documentos de personería y representación legal al recurso de alzada que no fueron observados, la empresa SACI tiene su matrícula vigente que los socios han otorgado a Reina Peña Coronado; y, v) Se desconocieron en absoluto las pruebas presentadas y producidas.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz, por intermedio de su abogada, en la audiencia de garantías, señaló: a) Desde el inicio del procedimiento se dio a conocer todas las observaciones que versan sobre la intervención realizada el 21 de enero de 2014; b) La resolución impugnada en primera instancia, dispone el comiso de un contenedor como medio y unidad de transporte y se deja claro que el embargo de unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando excepto sobre los que el Estado tenga participación; c) La Aduana Nacional, no realiza un comiso definitivo de la mercancía, sino que da la opción a la empresa de recuperar su unidad de transporte previo pago de la multa del 50% del valor de la mercancía; d) Los memoriales presentados el "19 de mayo", fueron considerados en el entendido que la administración le dio valor probatorio indicando que tuvo que ser víctima de una acción delincuencial, pero esos alegatos no son suficientes para determinar que el contenedor no fue una unidad de transporte utilizada para la comisión de la contravención aduanera; e) En materia tributaria aduanera la responsabilidad del sujeto pasivo, este quedará eximido cuando exista una causal de exclusión de responsabilidad y pueda ser justificada como error de tipo, error de prohibición o de fuerza mayor; el hecho de que aleguen que la empresa SACI fue perjudicada por un acto delincuencial, no figura en ninguna de estas tres causales; y, f) Si resultaron en alguna medida afectados, debieron abrir un proceso penal al transportista y no iniciaron el procedimiento de investigación sobre la mercancía de contrabando.
En uso de la dúplica, señaló que en materia de transporte el art. 14 del Código Tributario, determina que los convenios y contratos celebrados entre particulares, no serán oponibles al fisco sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho, las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias son nulas de pleno derecho.
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