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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0977/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0977/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse la presencia de derechos controvertidos que el accionante pretende tutelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse la presencia de derechos controvertidos que el accionante pretende tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Es advertible la controversia que existe en el presente caso, más aún, si se toma en cuenta conforme a los antecedentes que cursan en obrados que las demandadas se encontraban en posesión del inmueble ubicado en el campamento dos calle Paredes 7 del Municipio de Llallagua, supuestamente como cuidadores aunque se debe considerar también que la demanda de desalojo que interpone la accionante se basa en el art. 623 inc. 2) del CPC, esto es, “Cuando el propietario necesitare el inmueble para vivir en él por estar viviendo en casa ajena. La elección del inmueble, departamento o habitaciones que se pretendiere hacer desalojar quedará atribuido al locador”, lo cual por una parte genera la duda respecto a si las personas demandadas eran cuidadores o se encontraban como inquilinos, duda que crece a momento de conocer el petitorio de la presente acción de amparo en el cual se solicita se cancele la suma de Bs14 400.- (catorce mil cuatrocientos bolivianos), por no haberse cancelado canon de alquiler alguno; y por otra parte, denota que la accionante no vivía o habitaba en el inmueble que supuestamente le fue arrebatado, más aún, si se toma en cuenta que para la interposición de la acción dejó transcurrir bastante tiempo desde la suscripción del último compromiso para que se abandone el inmueble que data del 4 de agosto de 2011, tiempo después del cual interpuso la antedicha demanda de desalojo el 12 de enero de 2012, habiendo esperado hasta el 9 de mayo del citado año, para acudir a la acción de amparo constitucional, sin previamente esperar que se dilucide la controversia existente en la vía ordinaria, ya que conforme la providencia de 7 del mismo mes y año, el juez de la causa dispuso que el expediente ingrese a despacho para emitir Resolución. En consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse sobre el fondo de los aspectos controvertidos por carecer de competencia para dicho efecto, siendo conforme se dejó sentado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción ordinaria es la idónea para resolver el litigio suscitado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2012

Sucre, 22 de Agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00982-2012-02-AAC

Distrito: Potosí

En revisión la Resolución de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Romero Puca Vda. de Murillo contra Marisol Terceros Fernández, Martha Fernández Mendieta de Terceros y Grover Choque Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 28 a 33 vta., la accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

Por el testimonio 894/96 de 3 de octubre de 1996, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía, bajo la partida 297, folio 155, libro 16, de 19 de junio de 2002, manifiesta ser legítima propietaria del bien inmueble situado en la calle Paredes 27 del Campamento 2 de la localidad de Siglo XX, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí. Asimismo asevera que, hace un par de años otorgó un cuarto y cocina en el mencionado inmueble para que sea habitado por corto tiempo por Marisol Terceros Fernández y su familia; transcurrido el mismo, les pidió que desocupen dichos ambientes, habiéndose suscrito dos documentos en este sentido, el primero, el 20 de abril de 2011; y, el segundo el 4 de agosto del mismo año, los cuales fueron incumplidos.Refiere que, cuando retorno de un viaje que hizo a la ciudad de La Paz, encontró que los codemandados habían cambiado la chapa y cerrado con candados el inmueble de su propiedad, impidiéndole así el ingreso al interior del mismo, por lo cual se vio obligada a pedir cobijo a sus vecinos, o acudir a alojamientos, porque no tiene dónde vivir. Por esta situación, formuló demanda de desalojo ante el “Juez de Instrucción Primero Mixto y Cautelar”, que a la fecha continua en trámite, por lo que cual Marisol Terceros Fernández -codemandada- contestó y formuló excepciones previas desconociendo los compromisos asumidos mediante los documentos suscritos. Asimismo, a efectos de comprobar la vulneración denunciada, solicitó una inspección judicial del mencionado inmueble, siendo la Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Segundo Mixto y Cautelar de Llallagua, quien habría evidenciado que su bien inmueble se encontraba cerrado con chapa; elementos que le hacen afirmar que ha perdido el poder jurídico de usar, gozar y disponer del bien inmueble, como de sus bienes muebles y todos los bienes que se encuentran al interior del mismo, inclusive sumas de dinero en los montos de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y $us200.- (doscientos dólares estadounidenses).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad y al uso y goce de bienes inmuebles, citando al efecto los arts. 25.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de mencionar el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela disponiendo que:

a) Se ordene a los particulares demandados la apertura de la chapa y candados del bien inmueble de su propiedad sito en el Campamento 2, calle Paredes 27 de Siglo XX, permitiéndole el ingreso al interior del mismo;

b) El cese de los actos de privación del ejercicio de su derecho a la propiedad, plasmados en el uso, goce y disfrute de su inmueble;

c) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados, así como la calificación de los daños y perjuicios ocasionados, conforme dispone el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 110 de la CPE;

d) Los particulares demandados le cancelen la suma de Bs14 400.- (catorce mil cuatrocientos bolivianos) por concepto del canon de alquiler por el tiempo que habitaron su inmueble; y,

e) Se regule costas procesales y honorarios de su abogado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2012, conforme consta en elacta cursante de fs. 67 a 73 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante se ratificó in extenso en el contenido del memorial presentado, reiterando que existen “procesos de desalojo y otro proceso de inspección” que estarían pendientes; asimismo, que acudirán a la vía penal por los actos violatorios a sus derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

En la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la abogada de la parte demandada, argumento lo siguiente: 1) Los precios de las propiedades que se distribuyeron a título gratuito por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), subieron de precio, Juana Romero Puca plantea ser la legítima activa propietaria y que se le cerró la puerta con candado cuando ella abandonó su vivienda contraviniendo la Ley 1472, que es clara en cuanto a la revisión de estas transferencias por incumplimiento de habitabilidad de diez años; 2) La accionante abandonó el inmueble por más de quince años desde el año 1997, lo cual se acredita con la certificación de 17 de marzo de 2012, que otorgó la Corporación Minera Cooperativa Minera Siglo XX Ltda., reconoce que Marco Antonio Padilla Aguilar finado esposo de Marisol Terceros Fernández fue socio y habitó por más de quince años, aspecto corroborado también por otras certificaciones, presentando a su vez comprobantes de caja correspondientes a Marisol Terceros Fernández, que acreditan el cumplimiento en el pago de los servicios de luz, agua y alcantarillado siendo que la parte contraria no cuenta con ninguna de estas facturas porque nunca vivió ni habitó, además mediante la certificación de la Unidad Educativa Potosí se acredita que habitan en el Campamento Siglo XX; y, 3) La accionante no agotó las instancias pues hay dos procesos de desalojo e inspección judicial que aun no ha concluido.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

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