Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto, denuncia de falta de citación con la denuncia o la querella del proceso con el que fueron imputados formalmente, debió ser reclamada ante el Juez de Instrucción en lo Penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."(...) la parte accionante en su memorial de acción de libertad denuncia que tanto el Fiscal de Materia como el funcionario policial de la FELCC, asignados a la investigación del proceso penal que se instauró en su contra, cometieron una serie de irregularidades, como ser la falta de citación con la denuncia o la querella del proceso con el que fueron imputados formalmente; respecto a esta situación, debemos señalar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de libertad no se constituye en un medio supletorio que puede sustituir mecanismos de defensa que las partes tienen a su alcance cuando no se hizo uso oportuno de los mismos, en ese entendido se debe indicar que el accionante previamente a activar la vía constitucional debió denunciar sobre las supuestas irregularidades que ahora reclama, ya que de la revisión del expediente se puede observar que la autoridad judicial a cargo del proceso penal se encontraba totalmente identificada, siendo ésta la que de un inicio podía reparar cualquier vulneración a derechos o garantías que se hubiesen suscitado en el transcurso de la etapa preparatoria, en ese sentido y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que el caso en análisis no se adecúa al primer supuesto establecido para que se pueda dar una excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0977/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03219-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Héctor y Freddy Callisaya Crespo contra Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia; José Luis Apaza Aguilar, Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; María Elena Alanoca Ramírez, Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS”; y, Valeria Ramos Huchahuanca, Clase de Seguridad, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Balbino Alcón funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de ese departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de abril de 2013, cursante a fs. 9 a 15 y 16 a 17, de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron citados a declarar pero de manera incompleta, ya que el Fiscal de Materia no les hizo conocer el motivo, es así que en derecho de su defensa acudieron al control jurisdiccional, con el fin de que el Fiscal informe al respecto, y señale si los funcionarios que procedieron a notificarlos eran parte de la Fiscalía Departamental o de la Policía, ya que estas personas pretendieron obligarlos a hacer lo que no mandan las leyes.
Existiendo imputación formal en su contra, transcurrieron seis meses de la investigación sin que el Fiscal de Materia ahora demandado, cumpla con lo determinado por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que dicha autoridad fue conminada a presentar su requerimiento conclusivo, quien en vez de presentar el referido requerimiento, emitió un informe en el que señaló sobre la investigación de una organización criminal sin especificar quien sería el líder o si los delitos que se investigan estarían dentro de los parámetros de una organización criminal.
Señaló que con el fin de tener una autoridad justa e imparcial, procedieron a recusar al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, debido a que el Fiscal de Materia demandado tendría una amistad con la autoridad judicial señalada, además de que en algún momento.observaron que los querellantes habrían visitado el despacho judicial donde se encuentra radicada la causa; asimismo, el Fiscal de Materia demandado, refirió que tiene una orden de aprehensión contra Héctor Callisaya Crespo.
Al existir una recusación, se acudió al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, en el cual no se conocería la causa, ya que el Secretario de su similar Noveno no remitió los antecedentes, situación que lo dejó en total estado de indefensión, más aun cuando el fiscal de materia demandado no emitió requerimiento conclusivo, por tanto de acuerdo a las previsiones del art. 134 del CPP, la causa ya extinguió para el Ministerio Público.
Por último, ampliaron la demanda de acción de libertad contra María Elena Alanoca Ramírez, Encargada de demandas Nuevas y Sistema “IANUS”; y, Valeria Ramos Huchahuanca, Clase de Seguridad, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que la primera se negó a recibir la demanda de acción de libertad, haciendo observaciones y exigiéndole a su persona requisitos como ser la carátula de presentación y otros, desconociendo que la acción de libertad por su naturaleza, tal y como lo establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no tiene requisitos al ser un recurso sumario importante; asimismo, la segunda codemandada, como funcionaria policial de seguridad del referido Tribunal Departamental, no le permitió el ingreso a ese palacio de justicia provocando la obstrucción en la presentación de la acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos a la presunción de la inocencia vinculado a la libertad, citando al efecto el art. 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita: a) El cese de la persecución ilegal indebida; b) Se deje sin efecto el requerimiento fiscal de aprehensión emitida por el Fiscal demandado; c) Se ordene la extinción de la acción penal pública, en ausencia absoluta del Juzgado de Instrucción; y, d) Se ordene la remisión inmediata del proceso al juzgado correspondiente, con el fin de que se proceda a realizar las previsiones del art. 134 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó y amplió los fundamentos de su demanda de la siguiente manera: 1) Dentro de la investigación penal que se inició contra Rufino Morga, sus personas fueron citados; empero, dicha citación nunca cumplió con su finalidad, situación por la que se devolvieron las cédulas con el fin de que se cumplan con las formalidades previstas en la ley, pero el Fiscal se negó, comportándose de manera renuente a hacer conocer cuál era la denuncia contra sus defendidos, ya que nunca se acompañó con la citación una copia de la misma; 2) No se puede pretender que sus representados se defiendan sin conocer los elementos que se les está atribuyendo, ya que la citación lo único que hizo fue hacer conocer una calificación, debiendo hacerse notar que ésta no estaba debidamente diligenciada, ya que no se sabía quién la realizó; 3) Al transcurrir seis meses de la investigación, conforme al art. 134 del CPP, se infiere que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, situación que no sucedió en el presente caso a pesar de que existía una conminatoria para que el Fiscal presente dentro de cinco días requerimiento conclusivo,contrariamente el día que venció ese término, solicitó ampliación del plazo bajo el argumento de que se investigaba una organización criminal; 4) En ese contexto, al evidenciarse una vulneración a la norma, se recusó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por tener un interés en el proceso, por lo que se apersonaron a su similar Décimo, solicitando se dejen sin efecto mandamientos de aprehensión en su contra y se declare la extinción de la acción penal, pero en dicho Juzgado se les informó que el proceso todavía se encontraba radicado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, por lo que también pusieron en conocimiento de éste último la solicitud de extinción referida, sin recibir hasta el momento respuesta de ninguno de los dos Juzgados; y, 5) Interpone acción de libertad traslativa contra el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, debido a que desde el 21 de marzo, oportunidad en la que salió el Auto de recusación, no se remitió los antecedentes al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
El Fiscal de Materia demandado, Jhonny Garnica Zurita en audiencia informó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, a denuncia de Virginia Callisaya contra los accionantes, que resultan ser sus primos, se tiene que éstos habrían fraguado un poder que supuestamente habría conferido la víctima en favor de sus padres para la venta de un terreno del cual es propietario; sin embargo, mediante un informe grafo técnico se estableció que la firma que figura en el poder sería falso; ii) En base a una ampliación de la demanda que la víctima realizó contra sus primos, se los imputó formalmente porque éstos vendieron el terreno que la denunciante poseía como único bien, dicha imputación fue realizada hace cinco meses y veintinueve días; y, iii) Se los citó personalmente en base a los últimos domicilios conocidos que tenían; empero, los accionantes se resisten a presentarse y solicitan la extinción de la acción penal en un afán de evadir la acción de la justicia, por lo que la solicitud de extinción de la acción penal quedaría fuera del contexto de la acción de libertad solicitada, no siendo evidente que exista una persecución ilegal en contra de los representados del accionante, por lo que se debería denegar la presente acción de libertad.
José Luis Apaza Aguilar, Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 28 a 29, refirió lo siguiente: a) Todas las notificaciones correspondientes fueron enviadas a la central de notificaciones y las mismas no fueron devueltas hasta la fecha, motivo por el cual no pudo enviarse la recusación al Juzgado correspondiente; b) Debe tomarse en cuenta que el Juzgado en el cual cumple sus funciones no cuenta con boletas para las fotocopias, ya que las mismas deberían ser proporcionadas por las partes, pero ninguna se apersonó para sacar las fotocopias y remitir la recusa; más aún cuando fueron los accionantes quienes plantearon la recusación de forma independiente; y, c) Se remitió el cuaderno procesal en consulta al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, sin las notificaciones correspondientes, por lo que seguramente será devuelto con la sanción correspondiente a falta de la notificación con la recusación.
María Elena Alanoca Ramírez, Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito cursante de fs. 35 a 36, señalando que: 1) A las 11:50 del 3 de abril de 2012, recibió una llamada de Presidencia, manifestándole que se denunció que en la oficina de la cual es dependiente, no se habría recibido una acción de libertad; ante tal sindicación se respondió que nadie se había apersonado por esas dependencias con alguna demanda de esas características; 2) A las 11:55, ingresó a su oficina una persona que no conoce y que de manera directa se acercó a su persona y le entregó varias hojas entre las que se distinguía una carátula, un comprobante de pago y los demás papeles que pretendía ingresar, todos ellos en completa desorden, sin engrapar y sin foliar, por lo que le solicitó que proceda a ordenar de manera adecuada los documentos; 3) Como es de conocimiento, a partir de la 12:00 y 18:30, no se puede cargar al sistema ninguna demanda nueva, por instrucciones y de acuerdo a reglamentación vigente,es así que la referida persona regresó a esas dependencias a las 12:05, con el fin de presentar su demanda; sin embargo, se le manifestó que ya se encontraban fuera de hora, por lo que le solicitó que retorne a partir de las 14:00 horas, a lo que recibió amenazas y agresiones verbales; y, 4) Llama la atención que el accionante pretenda hacer ver que quiso presentar su acción de libertad a las 12:05, alegando prisa y vencimiento de plazos, cuando en la carátula del sistema se logra establecer que la acción de libertad fue presentada a horas 14:39 y no a las 14:00, que es cuando se abre la Plataforma haciendo presumir que el accionante pretendió hacerla incurrir en error.
La codemandada, Valeria Ramos Huchahuanca, Clase de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia referido, presentó informe escrito cursante de fs. 32 a 34, así como en audiencia refirió los siguientes argumentos: i) El 3 de abril de 2013, a horas 11:35, como personal de seguridad se constituyó a las oficinas de demandas nuevas por la aglomeración de personas que existía en ese momento, con el fin de ordenar la fila y anticipar a las personas que el Sistema “IANUS” se cierra a las 12:00; ii) A la hora del cierre de las oficinas, afuera de la puerta habían cinco personas que insistían en ingresar, por lo que educadamente se les señaló que consultaría con los responsables para que autoricen su ingreso; es así, que coordinó con la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” quien le autorizó el ingreso de las cinco personas, pero al volver con las personas se percató de que ya solamente habían tres personas a las que se les permitió el ingreso; iii) En ningún momento se le acercó ninguna persona indicándole que tenía que dejar algún documento de importancia y mucho menos una acción de libertad, puesto que su persona tiene conocimiento que las acciones constitucionales tienen preferencia de ser atendidos inmediatamente; iv) En ningún momento su persona obstruyó la presentación de una acción de libertad y desconoce a la persona que indica que le habría señalado que pretendía presentar la misma, desvirtuando la versión que se le habría pedido sus datos personales para hacer una denuncia en su contra; deduciendo que tal vez consiguió sus datos a través de sus camaradas y luego las transcribió a pulso en la demanda de acción de libertad; y, v) El abogado de los accionantes quiere justificar como acción de libertad un trabajo realizado a destiempo para sus defendidos, queriendo atribuirle una responsabilidad en su persona cuando su función sólo es brindar seguridad y dar información oportuna y buen trato a los litigantes que realizan sus trámites en las instalaciones de las oficinas de Demandas Nuevas.
A su turno, el codemandado Balvino Alcón, funcionario de la FELCC, expresó lo siguiente: a) Llegó al domicilio de los accionantes en más de cinco oportunidades, siempre con la supervisión del Fiscal asignado al caso, y al momento de dejar las citaciones fue atendido por la esposa de uno de los nombrados quien se negó a recibir la citación devolviendo en consecuencia el actuado referido; y, b) Retornó en distintas ocasiones al domicilio señalado, pero siempre recibió como respuesta de que los mismos no se encontraban o estaban de viaje, por lo tanto retornó con una cédula siendo atendido nuevamente por una de las esposas e hijo de los accionantes, quienes no quisieron firmar y recibir la citación, haciendo notar que cumplió con su función de poner en conocimiento del proceso que existía en contra de ellos.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 022/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 65 a 70, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad en lo principal sostiene que el Fiscal e Investigador demandados, habrían cometido una serie de irregularidades que dieron lugar a que se expidan mandamientos de aprehensión en contra de los accionantes, así también se señala que a pesar de haber vencido superabundantemente el término de la etapa preparatoria y no obstante de que se notificó de manera legal con la conminatoria, el Ministerio Público hasta la fecha no emitió requerimiento conclusivo; 2) La abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme ha señalado que, si antes de existir imputación formal tanto laFiscalía como la Policía cometieron arbitrariedades, las mismas deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, y en caso de estar identificada la autoridad jurisdiccional es ante esta donde deben acudir en procura de la reparación y protección de los derechos o garantías vulnerados; 3) Todas las irregularidades que se denuncian en el presente caso debieron ser puestas a conocimiento del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, misma que en su momento fue recusado, por tanto no es evidente la afirmación que realiza la parte accionante en el sentido de que no cuentan con un juez cautelar; 4) Con relación a la solicitud de extinción de la acción penal la jurisprudencia constitucional, señaló que la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para analizar o conceder la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatorias; 5) Se tiene que las actuaciones realizadas por el Fiscal y el Investigador de la FELCC, no se circunscriben y no se ajustan al espíritu del art. 125 de la CPE; 6) En cuanto a la actuación del Secretario del Juzgado, está establecido que al ser funcionario que no ejercen jurisdicción, no tiene legitimación pasiva para ser demandado en una acción de libertad ya que su función se limita a acatar órdenes e instrucciones de sus superiores; y, 7) En cuanto a la Encargada de Demandas Nuevas y Sistema “IANUS” y la funcionaria policial, no corresponde emitir ningún pronunciamiento, debido a que el carácter de la denuncia más hacen denotar a acciones disciplinarias, por lo que la parte accionante tendría expedito su derecho de acudir ante las vías que señala la ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa una nota escrita manualmente por Héctor Callisaya Crespo -ahora accionante-, dirigida al abogado Sergio Rivera Renner, solicitando ayuda, debido a que supuestamente se encontraría perseguido por el Fiscal de Materia, Jhonny Garnica Zurita, quien sin razón alguna lo estaría hostigando, afectando de sobremanera su tranquilidad, demostrando una actitud de ensañamiento hacia su persona, afectando inclusive psicológicamente a su familia (fs. 6).
II.2. El 15 de marzo de 2013, Freddy Callisaya Crespo -ahora accionante-, presentó memorial dirigido al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por el cual solicitó control jurisdiccional del caso 2011110602 caratulado como Murga Contra Morga, en el entendido de que: i) Ya habrían transcurrido seis meses de la etapa preparatoria sin que se hubiese emitido o solicitado ampliación de las investigaciones, por lo que se habría incumplido lo dispuesto por el art. 134 del CPP; ii) De la revisión de los antecedentes, el Fiscal de Materia emitió la imputación formal que fue notificada el 18 de septiembre de 2012, por tanto hasta el 18 de marzo de 2013, se cumpliría los seis meses de la investigación; y, iii) A efectos del artículo precedentemente citado, corresponde que al haber transcurrido los seis meses de la etapa preparatoria se proceda a la respectiva conminatoria al Fiscal de materia, para que emita requerimiento conclusivo (fs. 7).
II.3. Mediante memorial de 28 de marzo de 2013, dirigido a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, Freddy Callisaya Crespo, solicitó la extinción de la acción penal que sigue en su contra el Fiscal de Materia, Jhonny Garnica Zurita, expresando los siguientes motivos: a) Interpuso recusación contra su similar Noveno, debido a que éste recibió en su despacho tanto al querellante como al Fiscal asignado al caso; y, b) El 19 de igual mes y año, se conminó al Fiscal de Materia para que emita requerimiento conclusivo tal como lo establece el art. 134 del CPP; sin embargo, el Fiscal no emitió el referido requerimiento hasta la fecha, por lo que corresponde declarar la extinción de la acción penal (fs. 3 y vta.).
II.4. Mediante decreto de 1 de abril de 2013, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, expresó que de la revisión del Sistema “IANUS”, el caso se encontraba radicado en su similar Noveno, por lo que ordenó que Freddy Callisaya Crespo, remita su solicitud de extinción de la acción penal a eseJuzgado (fs. 5).
II.5. El 28 de marzo de 2013, a horas 14:50 p.m., Freddy Callisaya Crespo presentó memorial solicitando la extinción de la acción penal al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, por no existir requerimiento conclusivo tal como lo establece el art. 134 del CPP y no haberse remitido hasta la fecha los antecedentes del proceso al Juez siguiente en número debido a la recusación presentada (fs. 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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