Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por dilación, toda vez que la notificación realizada en tablero, siendo totalmente válida, situación que no fue tomada en cuenta por la autoridad demandada, quien de manera por demás dilatoria suspendió la audiencia dejando a la impetrante de tutela, por un tiempo considerable, en total incertidumbre respecto a su situación jurídica.(pronto despacho)
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “...la accionante estaba detenida preventivamente por orden emanada de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; en ese sentido el 13 de abril de 2015, la impetrante de tutela presentó memorial ante dicha autoridad solicitando cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma apartándose del principio de celeridad, el cual fue desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en primer lugar señaló audiencia de consideración para el 27 del mismo mes y año, sobrepasando los diez días de efectuada la petición, sin cumplir con la normativa referida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, que da un margen breve para emitir un fallo en este tipo de solicitudes, con el objetivo principal de resolver en tiempos cortos la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, garantizando con ello una justicia pronta, oportuna y eficaz. Asimismo, la Jueza demandada siguiendo con su actuar dilatorio, suspendió la audiencia de 27 de abril de 2015, cuando ya se había dado inicio a los argumentos tanto de la parte ahora accionante como del Ministerio Público, con la finalidad de que se efectué una notificación personal a la víctima -Vivian Angélica Pozo Uria-, sin considerar que la misma presentó un memorial el 15 del citado mes y año, en el cual señalaba su desistimiento respecto al proceso penal; además, de indicar en el otrosí primero que se la notifique en el tablero del despacho. Por lo que la notificación se realizó en tablero el 20 del mes y año indicados (Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional) siendo totalmente válida, situación que no fue tomada en cuenta por la autoridad demanda quien de manera por demás dilatoria suspendió la audiencia dejando a la impetrante de tutela, por un tiempo considerable, en total incertidumbre respecto a su situación jurídica, por ello se evidencia que sí existió lesión al derecho a la libertad por inobservancia del principio de celeridad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S1 Sucre, 19 de octubre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de libertad Expediente: 10947-2015-22-AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle en representación sin mandato de Pamela "Cintia" Gómez Arandia contra Maria Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 4, la parte accionante expuso lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 13 de abril de 2015, solicitó cesación a la detención preventiva, con el argumento establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la Jueza ahora demandada mediante proveído de 14 del citado mes y año, señaló audiencia con la finalidad de considerar lo peticionado para el 27 de igual mes y año, notificándose a los sujetos procesales; es decir, al representante del Ministerio Público se le hizo conocer dicha Resolución el 20 del mismo mes y año, en su domicilio procesal, y a la víctima se notificó en tablero. En audiencia de cesación a la detención preventiva, posterior a la "fundamentación" de su defensa técnica y a "la representante fiscal", la autoridad ahora demandada, suspendió la audiencia con el "argumento central" de que previamente a emitir resolución se debía notificar a la víctima; sin embargo, conforme a antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, esta fue notificada el 14 de abril de 2015, por lo que "la suspensión de audiencia seconstituye en la EXISTENCIA DE DILACIONES INDEBIDAS, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estimó lesionado su derecho a la libertad y el "principio de celeridad", citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la Jueza demandada "en el día" (sic) emita resolución de cesación a la detención preventiva, con la celeridad que amerita el caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de libertad se realizó el 29 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 31, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maria Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 30 vta., señaló que:
a) El 8 de enero de 2015, el Ministerio Público, imputó formalmente a Pamela "Cintia" Gómez Arandia por el delito de hurto agravado; asimismo, en audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva;
b) Respecto a la audiencia de cesación a la detención preventiva, la defensa se basó en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal;
c) En el caso de autos se fijó audiencia y habiéndose instalado la misma, se escuchó a la defensa y al Ministerio Público; empero, al no encontrarse la víctima presente, y revisados exhaustivamente los antecedentes de la causa, no se habría dado cumplimiento al procedimiento que estableció la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal con respecto a correr traslado a todos los sujetos procesales sobre el planteamiento de cesación a la detención preventiva de la imputada –hoy accionante–, por lo que se dispuso, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, se efectuó lo determinado en el procedimiento; es decir, se corra traslado a la víctima notificándose de manera personal, para resolver lo que por ley corresponda; además, por haberse tratado de una persona detenida que tiene antecedentespenales y policiales; d) Lo que dispuso emendo su error (art. 168 del CPP) de resolver en audiencia, sin escuchar previamente a la víctima y resolver de forma inmediata por escrito, sin llamar a audiencia alguna; y, e) Si bien es cierto que la SC "0078/2010" fijó subreglas que permiten identificar la existencia de actos dilatorios en el trámite de cesación a la detención preventiva, como disponer traslados innecesarios no previsto por ley, lo que se ordenó con relación a la víctima no fue innecesario, por encontrarse ese traslado previsto en la citada Ley, en consecuencia se obró de forma correcta y no existe dilación indebida, ni lesión intencional. Por todo ello solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 32 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dentro del plazo de veinticuatro horas emita la resolución que corresponda, bajo los siguientes fundamentos: 1) Desde la petición de cesación a la detención preventiva formulada por la impetrada el 13 de abril de 2015, hasta la sustanciación de la audiencia cuestionada llevada a cabo el 27 del mes y año mencionados, transcurrió aproximadamente catorce días, tiempo en el cual las partes no se habrían pronunciado al respecto; 2) Instalada la audiencia la autoridad jurisdiccional escucho los "fundamentos" de la defensa de la accionante, así como del responsable del Ministerio Público, constando en el acta la realización de un cuarto intermedio de cinco minutos para revisar la prueba aparejada al efecto, cumplido el mismo dictó Resolución señalando que ese estado procesal se dio cuenta de que no había impreso el trámite que la ley prevé en el art. 239.2 y 3 del CPP, por lo que en función al art. 268 del citado Código, en la vía de enmienda y corrección dispuso la suspensión de la audiencia y la notificación "en el día con la resolución a la víctima en su lugar de trabajo, en función del tercer párrafo del Art 239 del CPP" (sic), haciendo constar que tomaría en cuenta lo manifestado por la imputada y por el Ministerio Público; 3) En dicha actuación procesal, la defensa de la ahora impetrante de tutela, en vía de enmienda y complementación solicitó dejar sin efecto la determinación de la Jueza demandada, haciendo constar la existencia de un memorial de 15 del aludido mes y año, presentado por la denunciante Vivian Angélica Pozo Uria, mediante el que desistió de manera definitiva, absoluta y voluntaria a la prosecución de la acción penal, en mérito a lo que consideraron innecesario el traslado respectivo haciendo notar el tiempo que transcurrió, así como la notificación a la víctima en tablero; sin embargo, la aludida Jueza, sin pronunciarse respecto a la petición simplemente se remitió a la determinación asumida; 4) La autoridad jurisdiccional demandada fijó audiencia fuera de los plazos razonable descritos en la jurisprudencia constitucional, después de aproximadamente catorce días; 5) Se suspendió la audiencia alegando que la víctima tenía que haber sido notificada en su lugar de trabajo, cuando la normativa procesal penal no exige dicha formalidad, máxime si el 27 de abril de 2015, ya existía un memorial mediante la cual ella desistió de la acción penal; 6) La víctima indicó su domicilio en el tablero del juzgado, encontrándose legalmente notificada con lapetición de la cesación de detención preventiva, no habiendo óbice alguno a efectos de que la Jueza demandada se pronuncie respecto a la situación jurídica de la imputada, más aun si sobrepaso los plazos procesales que instaura el art. 239 en su párrafo tercero del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 7) Es aplicable la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto a lo contenido en su Fundamento Jurídico III.3 inc. c) porque se afectó el principio de celeridad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 13 de abril de 2015, Pamela "Cintia" Gómez Arandia –ahora accionante–, presentó memorial ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, solicitando cesación a la detención preventiva en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público (fs. 10 y vta.).
II.2. El 14 de abril de 2015, María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal –ahora demandada–, señaló audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva de la imputada Pamela "Cintia" Gómez Arandia, para el 27 del citado mes y año, a horas 15:15; notificándose a Vivian Angelica Pozo Uria en tablero el 20 del mes y año indicados (fs. 12 y 14).
II.3. El 15 de abril de 2015, Viviana Angelica Pozo Uria, presentó memorial de desistimiento definitivo ante la ahora Jueza demandada, dentro del proceso penal seguido contra la impertante de tutela, manifestando textualmente en el otrosí primero que: "Notificaciones a conocer en tablero de su digno despacho" (fs. 8).
II.4. El 27 de abril de 2015, en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo la audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva, y mediante Auto de la misma fecha la autoridad ahora demandada ordenó se suspenda la audiencia y "se notifique en el día" (sic) con esa Resolución a la víctima en su lugar de trabajo a fin de evitar nulidades posteriores, haciendo constar que se tomara en cuenta el pronunciamiento de la defensa y del Ministerio Público en audiencia (fs. 17 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera la lesión de su derecho a la libertad y el "principio de celeridad"; por cuanto, la Jueza demandada suspendió la prosecución de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva supuestamente por no haberse notificado a la víctima, quien sí fue notificada en tablero.Por lo que corresponde, en revisión, verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
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