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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0977/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0977/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia, porque no se activa contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, siendo el medio idóneo en el presente caso la ordinariza...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia, porque no se activa contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, siendo el medio idóneo en el presente caso la ordinarización del proceso. (

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De lo señalado ut supra y de los datos del proceso, se infiere que el accionante ataca al título base del proceso ejecutivo consistente en una letra de cambio que incumpliría los requisitos exigidos en el Código de Comercio en cuanto a su transmisión, así como las condiciones de validez para considerarse como título ejecutivo; asimismo, denuncia que se habrían aplicado normas civiles cuando correspondía utilizar el Código de Comercio en lo que respecta al título valor, el aval y su transferencia. En ese sentido, se advierte que las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron sobre los derechos en conflicto a tiempo de emitir la Sentencia 57/13, confirmada por Auto de Vista 150, encontrándonos ante una cosa juzgada formal; y, siendo que se tienen previstos -por parte del legislador-, mecanismos idóneos que permiten revisar las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo a través de su ordinarización; en consecuencia, corresponde al accionante activarlos en forma previa a la presentación de la presente acción tutelar. (…) Bajo ese contexto, no es posible analizar la problemática expuesta por el accionante, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1. precedente, subregla 2.b); es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que el accionante tiene aún expedida la ordinarización de lo resuelto en el proceso ejecutivo como se mostró ut supra, por cuanto la acción de amparo constitucional no se activa contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso (art. 53.3 del CPCo)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S3

Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10692-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 47 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 410 a 413 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Roca Peña, contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, cursantes de fs. 2 a 12 vta. y 313 a 324, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Wilfredo Cossío Velázquez, utilizando una letra de cambio “afectada” de falsedad material e ideológica, interpuso en su contra y de su madre Nancy Peña Gutiérrez Vda. de Roca, un proceso de ejecución, en el que se dictó la Sentencia 57/13 de 14 de octubre de 2013, pronunciada por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declarándose probada la demanda con relación a su persona no y así contra su madre; además, reconoció como nuevo acreedor cesionario a Juan Fernando Balboa Gil, en sustitución de Wilfredo Cossío Velásquez, y dispuso la continuación hasta el cobro de la suma de $us748 000,00.- (setecientos cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses), más intereses legales y costas; sin embargo, habiéndose presentado la solicitud de aclaración a la referida Sentencia, se negó la misma mediante proveído de 5 de diciembre de año señalado.Consecuentemente, dicha Sentencia, al ser lesiva a sus intereses fue apelada, mereciendo el Auto de Vista 150 de 8 de abril de 2014, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual confirmó la Sentencia de primera instancia; sin embargo, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda al mismo, fue negado mediante Auto de 2 de mayo de 2014.

En el segundo considerando de la Sentencia de 14 de octubre de 2013, el Juez de la causa, señaló que Juan Fernando Balboa Gil, asume y continúa el proceso por el derecho a la acreencia según el instrumento público “341/2008”, sin considerar que: la letra de cambio es falsa, la transmisión de un título valor debe efectuarse mediante endoso, incurre en contradicciones como el hecho de señalar a la prueba de forma general sin especificar puntualmente en que prueba basa su resolución. Asimismo, esta Sentencia señaló que el informe pericial concluye que la firma de su madre no correspondía, por lo que se le liberó de la supuesta obligación, y contradictoriamente declaró probada la demanda en su contra.

El Auto de Vista de 8 de abril de 2014, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituido en Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre los puntos apelados, principalmente la ilegal e indebida aplicación del Código Civil en lugar del Código de Comercio, siendo la norma específica que regula los títulos valores, así como la ilegal acción ejecutiva directa, en lugar de la acción ejecutiva de regreso. De igual forma, reclamó que no se consideró la prueba de la confesión provocada ofrecida de su parte ni la falsedad del título ejecutivo, incongruencia y contradicción que invalidó la Sentencia analizada en el Auto de Vista.

El Tribunal de alzada comprendió que la escritura pública “341/2008”, para transmitir la acreencia contenida en la letra de cambio, base del proceso de ejecución, se hizo conforme el art. 384 de Código Civil (CC), asumiendo que el acreedor aún sin el consentimiento del deudor puede transferir su crédito; dejando de lado los alcances de los arts. 6, 520, 522 a 538 del Código de Comercio (Ccom).

Asimismo, en el Auto de Vista de 8 de abril de 2014, se efectuaron inconsistentes alegatos, sobre la acción ejecutiva de regreso, considerando que es una facultad privativa del acreedor y que no vulnera derecho alguno del deudor; pues, no es cierto que el acreedor es quien elige si se usa la acción ejecutiva de regreso o directa, ello se encuentra establecido y determinado por ley, contenido en los arts. 569, 579, 587, 581 y 583 del Ccom; asimismo, la confesión a la que provocó, no se consideró en su real alcance, mucho menos se abrió el sobre.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyéndose sus derechos al debido proceso y a la defensa, se declare la nulidad de la Sentencia 57/13 de 14 de octubre de 2013, el Auto de Vista 150 de 8 de abril de 2014 y el Auto de 2 de mayo del mismo año, ordenando a las autoridades demandadas, dicten nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 398 a 410 vta., presentes el accionante asistido de su abogado y Wilfredo Cossío Velásquez -tercero interesado-, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 328 y vta.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia, porque no se activa contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, siendo el medio idóneo en el presente caso la ordinarización del proceso. (

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