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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0978/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0978/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en proceso administrativo disciplinario, toda vez que las autoridades demandadas sometieron al accionante a un proceso disciplinario sin que se le notifique con el inicio del sumario; sin que se le otorgue la oportunidad de pres...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en proceso administrativo disciplinario, toda vez que las autoridades demandadas sometieron al accionante a un proceso disciplinario sin que se le notifique con el inicio del sumario; sin que se le otorgue la oportunidad de presentar pruebas; y eliminando la posibilidad de defensa material.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "se evidencia, que el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales amparadas en el ordenamiento nacional así como, en los instrumentos internacionales del sistema universal e interamericano de protección a los derechos humanos, están ausentes en el presente proceso disciplinario para asegurar la adecuada defensa del accionante cuyos derechos u obligaciones estaban en consideración; en ese orden de protección la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el llamado proceso legal, abarca condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa en la sustanciación de cualquier acusación penal, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; así, en una interpretación más favorable en la protección de los derechos humanos en los procesos disciplinarios, en una interpretación bajo el principio pro hómine de las normas constitucionales e internacionales que hacen a los elementos que componen el debido proceso alcanza a los procesos disciplinarios; por lo que la sustanciación por faltas cometidas en flagrancia debe sujetarse a un procedimiento conforme a los requisitos y elementos del debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00873-2012-02-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 41/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Orellana Fernández contra Mario Hinojosa Rassit, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”; Sergio Omar Pascual Saavedra, Presidente; Laura Angélica Vásquez Salas de Almanza, Vocal; Claudia Miranda Avergana, Vocal; Ángel Miguel Medrano Maldonado, Secretario, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial de Cochabamba (ESBAPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2012, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, a un mes de su graduación de la ESBAPOL, fue ilegalmente sancionado con la baja definitiva sin derecho a su reincorporación por incurrir supuestamente en una falta grave.

Juan Martínez Fernández elevó informe el 3 de noviembre de 2011, ante la Dirección de la ESBAPOL, mismo que fue remitido a la Presidencia de la Comisión de Régimen Disciplinario de la señalada institución; por el cual, se le atribuyó la sustracción de una computadora portátil del alumno Guido Pinto Fuentes.

La Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, convocó el 4 de noviembre de 2011, a la sustanciación de un proceso sumarial por incurrir supuestamente en faltas gravísimas, previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL; y, contraviniendo lo establecido en los arts. 40.3, 63 y 64 del citado Reglamento, las autoridades codemandadas aplicaron el procedimiento previsto para faltas en flagrancia; asimismo, señaló que en esta etapa de tramitación del proceso disciplinario no le notificaron personalmente, no le advirtieron su derecho a ser defendido por un abogado, no prestó declaración; además, la mencionada Comisión estaba conformada por miembros de la misma ESBAPOL y sin instalar acto dictaron la Resolución 020/2011 de 4 de noviembre, disponiendo su baja de esta institución, la cual fue impugnada mediante recursode apelación.

Por lo que, mediante Resolución jerárquica 388/2011 de 23 de diciembre, de manera ilegal y omisión indebida, el Vicerrector de la UNIPOL de La Paz, sin efectuar una debida compulsa de los antecedentes y, sin fundamentación alguna confirmó la Resolución apelada; aunque esta autoridad demandada debió anular obrados hasta el momento de la instalación del proceso sumarial; por cuanto, debió revisar el procedimiento y actos de la Comisión inferior.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la educación, al trabajo y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Vicerrector de la UNIPOL, dicte nueva resolución dentro del recurso de apelación interpuesto por el accionante y anule obrados hasta la instalación del proceso sumarial disciplinario. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 23 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados del accionante ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Manuel Baldivieso Urzagaste, actual Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio, José de Sucre”, presentó informe en audiencia, a través de su apoderado Alejandro Grandy Cavero, quien indicó lo siguiente: a) El accionante fundamentó su recurso jerárquico en base al anterior Reglamento Disciplinario con el que contaban las Escuelas Básicas Policiales, mismo que estuvo vigente hasta enero de 2011; a tiempo de su incorporación entró en vigencia el nuevo Reglamento y en su parte transitoria derogó las anteriores normas disciplinarias que rigen a las Escuelas Básicas Policiales incluida la Academia de Policías; b) El art. 98 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, prevé que los temas estrictamente académicos serán resueltos conforme a la normativa interna de las unidades académicas del sistema educativo policial; c) En los fundamentos del recurso jerárquico el accionante no utilizó normativa vigente, a pesar de ello, el abogado patrocinante no subsanó este extremo, lo que imposibilitó a la autoridad jerárquica pronunciarse de manera favorable; y, d) El art. 64 del Reglamento Disciplinario vigente, establece el procedimiento para faltas en flagrancia que fue aplicado por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba para luego emitir la Resolución 020/2011.

Sergio Ornar Pascual Saavedra, Presidente; Claudia Yusela Miranda Avarenga, Vocal; Laura Angélica Vásquez Salas de Almanza, Vocal; Ángel Miguel Medrano Maldonado, Secretario, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, manifestaron: 1) De acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicasde grado UNIPOL y ESBAPOL, el Jefe del departamento de la ESBAPOL, puso en conocimiento a la mencionada Comisión, de la citada unidad académica, el informe concerniente al acto de inconducta de 2 de noviembre de 2011, del ahora accionante; asimismo, adjuntó acta de secuestro de una computadora portátil; por lo que, el 3 de igual mes y año, el Presidente de la referida Comisión, convocó a sus miembros, para el conocimiento y sustanciación por la supuesta comisión de la falta gravísima en flagrancia prevista en el art. 40.13 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL; 2) En cumplimiento del procedimiento para faltas flagrantes establecido en el art. 64 del referido Reglamento, así como lo previsto en el art. 66 del mismo cuerpo legal, respecto al valor probatorio del informe, la Comisión de Régimen Disciplinario mediante Resolución 020/2011 de 4 de noviembre, conforme lo previsto por los arts. 18, 41 y 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; así como el 17.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y, por votación unánime resolvieron sancionar al accionante con la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la ESBAPOL de Cochabamba por incurrir en la falta gravísima en flagrancia prevista en el art. 40.13 del Reglamento de Régimen Disciplinario; y, 3) El 7 de noviembre 2011, el accionante interpuso recurso jerárquico, por lo que el Vicerrector de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre", mediante Resolución 388/2011 de 23 de diciembre, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución 020/2011.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso disciplinario de autos, notificado con la Resolución 020/2011, el accionante interpuso recurso de apelación, cuyos fundamentos no conciden con los expuestos en la presente acción tutelar; y, ii) No acudió oportunamente ante el Tribunal de primera instancia, por lo que no puede acudir directamente ante la jurisdicción constitucional

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

Mediante Resolución 020/2011 de 4 de noviembre, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, resolvió sancionar al accionante con la separación y/o baja definitiva sin derecho a reincorporación de la ESBAPOL de Cochabamba, por haber incurrido en la falta prevista en el art. 40.13 "Sustracción de cualquier prenda, objeto, equipo o armamento policial en cualquier circunstancia", del Reglamento de Régimen Disciplinario de la referida unidad académica de pre grado (fs. 5 a 7).

Consta memorial de recurso de apelación de 7 de noviembre de 2011, contra la Resolución 020/2011, de primera instancia, bajo la siguiente fundamentación: a) En ningún momento fue notificado con el Auto inicial del sumario y con la convocatoria, para comparecer a la referida audiencia y, poder ser asistido por su abogado defensor, presentar pruebas de descargo con la finalidad de acreditar, sustentar su defensa; b) No tuvo conocimiento de los informes efectuados por los testigos ni del acta de secuestro o devolución; c) La presunta computadora sustraída no es una prenda, objeto o equipo policial tal como lo prevé el art. 40.13 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las unidades académicas de grado de la UNIPOL, sino que es un objeto de uso personal de un alumno regular de la Escuela, por lo que no se está causando daño o perjuicio a la ESBAPOL; y, d) La Resolución 020/2011 (de primera instancia) emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario, carece de fundamentación en sus componentes fácticos, jurídicos y probatorios, lo que amerita su anulación (fs. 196 a 201).Por Resolución de recurso jerárquico 388/2011 de 23 de diciembre, el Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, confirmó en todas sus partes, la Resolución 020/2011, emitida por el órgano disciplinario de primera instancia de la unidad académica de grado; con la siguiente fundamentación: 1) La fundamentación del recurso de apelación, está en base al derogado reglamento del régimen disciplinario de la ESBAPOL; 2) No desvirtuó la comisión de la falta disciplinaria; y, 3) La interposición del recurso jerárquico no suspende la ejecución de la Resolución de primera instancia (fs. 1 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la educación, al trabajo y los principios de seguridad jurídica y de legalidad; por cuanto, sin la instalación de proceso alguno fue directamente notificado con la Resolución 020/2011, que resolvió sancionarlo con la baja definitiva sin derecho a reincorporación a la unidad académica de ESBAPOL de Cochabamba, por haber incurrido en la falta establecida en el art. 40.13 del Reglamento de la referida unidad académica. Ante este acto ilegal presentó recurso jerárquico y mediante Resolución 388/2011, el Vicerrector de la UNIPOL, confirmó en todas sus partes la Resolución dictada por el órgano disciplinario de primera instancia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, fue instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; constituyéndose un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

III.2. El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia

La Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, establece en su parte dogmática que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (arts. 115.I y II).

En ese mismo sentido de protección, de igual manera prevé que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley" (art. 117.I, II y III).

La parte orgánica de la Ley Fundamental, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país" (art. 410.II) (las negrillas fueron agregadas).En ese entendido el Sistema Universal de Protección de los derechos humanos, mediante los siguientes Instrumentos Internacionales, protegen las garantías que componen el derecho al debido proceso:

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