Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se establece que no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad porque no existe juez cautelar que ejerza control jurisdiccional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) ".. Igualmente se evidencia de obrados que si bien en el caso de autos se presentó una denuncia por la supuesta comisión de delito de receptación respecto a unas baterías robadas; no existe inicio de investigación, motivo por el que tampoco el caso tiene control jurisdiccional, los funcionarios policiales que conocieron la denuncia al conducirla a la ahora accionante a DIPROVE en calidad de invitada “aprehendida” y retenerla en esa condición, mientras se verifique si en su domicilio se encontraban los objetos robados y hasta que llegue la Fiscal asignada al caso para que la cite; se apartaron del Código de Procedimiento Penal; toda vez que, ésta norma adjetiva, no prevé aprehensión, detención ni arresto alguno en calidad de invitada, por consiguiente se abre la jurisdicción constitucional para conocer directamente la acción de libertad, y resolver la indebida privación de libertad, como refiere la jurisprudencia señalada en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24864-50-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2011 de 22 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Deicy Zenteno Condori, contra Ronald Revollo Campos, Julio Tito Yujra, Wilbert Tito Nina y Ángel Marin Mollo, efectivos policiales del Comando Departamental de la Policía Nacional del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5, la accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 20 de diciembre de 2011, aproximadamente a horas 17:30, tres efectivos policiales, juntamente con Maritza Arteaga Melgar, llegaron a su domicilio -lugar en el que habita hace diez años, cuenta con una sala ubicada hacia la calle, en el que realiza el reciclaje de baterías, cartón, papel, botellas desechables de plástico, latas de cerveza, aluminio, con la debida licencia de funcionamiento-; y con prepotencia, sin ningún respeto, le acusaron de haber comprado dos baterías nuevas de dos jóvenes, a lo que respondió que frecuentemente compra baterías y otros productos reciclables, y que lo hace de buena fe; no obstante, los policías y la señora anteriormente mencionada, quisieron ingresar a su depósito para verificar si allí se encontraban sus baterías, razón por la que les solicitó orden emanada de autoridad competente, con la cual no contaban. Frente a la referida solicitud, la detuvieron y condujeron a la Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) del Beni, promediando las 18:00 a 18:15 del 9 del citado mes y año, encerrándola aduciendo que estaba privada de libertad en calidad de “arrestada” por haber comprado dos baterías.
Posteriormente, Julio Tito Yujra, efectivo policial ahora demandado, retornó a su domicilio con Maritza Arteaga Melgar, quienes nuevamente ingresaron, razón por la que su abogado acudió al lugar a horas 18:30 y preguntó al referido efectivo policial si había alguna orden para entrar al depósito de su negocio, quien le respondió que no, y solo haría algunas preguntas; por ello el referido asesor legal les invitó a pasar a ver el depósito, por lo que ingresaron juntamente con laseñora antes indicada -víctima del supuesto hurto de Batería- y al verificar que sus baterías no se encontraban en dicho depósito se retiraron.
A horas 19:10, su abogado se hizo presente en DIPROVE, y preguntó el motivo de su detención, a lo que los efectivos policiales ahora demandados respondieron que estaba en calidad de arrestada y que tendría que pasar ocho horas de arresto por haber comprado baterías de dos jóvenes, cuyos nombres no recordaba; sin embargo, una vez dicho abogado solicitó que le mostraran la denuncia, le respondieron que mejor espere. Frente a toda esa irregularidad su abogado procura explicar a los ahora demandados, que su persona estaba ilegalmente detenida y que su obligación era sacarla del cuarto donde la mantenían encerrada, al no existir ninguna denuncia sentada de baterías robadas, menos aún una orden emanada de autoridad competente, y al no tratarse de un delito flagrante, el arresto era arbitrario e ilegal; no obstante, se negaron rotundamente a dejarla salir, hasta el momento en que su abogado logró comunicarse con la Fiscal y le explicó la ilegalidad del arresto, autoridad que se comunicó con Julio Tito Yujra, para que al menos le dejen en la sala de recepción de denuncias y le permitieran hablar con su asesor legal.
Sostiene que a horas 19:50 le dejaron salir del cuarto -donde la mantenían encerrada- y hablar con su abogado, y a horas 20:45 llegó Ronald Revollo Campos, Director de DIPROVE, quien solicitó el informe verbal del policía asignado al caso; este refirió haber sido víctima de amedrentamiento por parte del asesor legal, que le habría solicitado su nombre y el de Wilbert Tito Nina, efectivo policial ahora demandado; no obstante, su abogado explicó que los funcionarios policiales están en la obligación de identificarse.
Finalmente a horas 21:25, le entregaron una citación -para el día 26 de diciembre a horas 10:30 am- y recién a horas 21:50 su abogado logró persuadir a los ahora demandados del arresto ilegal arbitrario. Afirma que no existió ningún mandamiento u orden de arresto o apremio emanado por autoridad competente, vulnerándose así, lo establecido por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción y se disponga su inmediata libertad, por la ilegal aprehensión o arresto de su persona, así como el cese del hostigamiento ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, y en audiencia refirió que fue arrestada sin ninguna orden emanada de autoridad competente, y al no tratarse de delito en flagrancia, no correspondía el arresto.Con el uso de su derecho a réplica señaló: a) Es falso que no hubiese sido aprehendida, puesto que se encontraba encerrada en un cuarto oscuro y sin luz de DIPROVE, sin poder comunicarse, hasta que llegó su abogado; b) Estuvo detenida hasta que llegó la Fiscal, momento en el que recién la soltaron; c) En su contra no existió denuncia alguna; asimismo, la denuncia del supuesto delito de hurto de dos jóvenes -a quienes no conoce y que habría sido cometido el 9 de diciembre de 2011-, recién fue presentada después del arresto; y, d) Cabe aclarar que no se trataba de un delito cometido en flagrancia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ronald Revollo Campos, Director de DIPROVE del Beni, mediante informe escrito que cursa a fs. 15, y en audiencia, a través de su abogado, afirmó: 1) El 20 de diciembre de 2011, recibió el informe de Julio Tito Yujra, quien refirió que radio patrulla 110 habría invitado a la ahora accionante y a Douglas Unavi Nosa, a que se constituyeran en oficinas de DIPROVE, por existir una denuncia en su contra a instancias de Maritza Arteaga Melgar, y que hubieran puesto en conocimiento de la Fiscal de turno; 2) La ahora accionante se constituyó en DIPROVE, sin que hubiera mediado arresto o aprehensión alguna, dado que en dependencias de la referida Dirección Departamental, no existen celdas, sino oficinas; en las que Deicy Zenteno Condori se encontraba en espera de la Fiscal de turno y donde se le hizo entrega de una citación; y, 3) Dentro del procedimiento y la intervención policial del servicio de radio patrullas 110, no se encuentra la competencia de juzgar sobre la comisión de ciertos ilícitos, sino al contrario remitir el caso a las unidades especializadas, en el presente caso a la Dirección de DIPROVE, que lo puso inmediatamente en conocimiento de la Fiscal de turno, quien entregó la citación correspondiente a la ahora accionante, y posteriormente los ciudadanos citados se retiraron de las referidas dependencias.
Wilbert Tito Nina, efectivo policial de DIPROVE, en mediante informe escrito que cursa a fs. 16, así como en audiencia, mediante su abogado defensor, sostuvo: i) El 20 de diciembre de 2011 a horas 08:15, Ángel Marín Mollo, efectivo policial encargado de radio patrullas 110, trasladó a dependencias de DIPROVE a dos personas, la ahora accionante y a Douglas Unavi Nosa, en calidad de invitados; a la primera por la supuesta receptación de objetos robados -auto partes-, y al segundo por el supuesto robo de dos baterías de la flota “Punata”; ii) Refirió que posteriormente se ausentó por unas horas, y a su regreso se encontró con el abogado defensor de Deicy Zenteno Condori, que de forma prepotente le pidió su nombre completo, a lo que él respondió preguntándole el motivo, y el referido asesor legal le indicó que iba a plantear en su contra una acción de libertad por detención ilegal; iii) Su persona no ha tenido ningún grado de participación en la supuesta detención, solamente cumplía con sus funciones; y, iv) En ningún momento la ahora accionante estuvo aprehendida o arrestada en DIPROVE del Beni, dado que el lugar carece de celdas y calabozos, y solamente dispone de oficinas.
Ángel Marín Mollo, conductor patrullero de Radio Patrullas 110, mediante informe escrito de fs. 16 bis, así también mediante su abogado en audiencia, afirmó: a) El 20 de diciembre de 2011 a horas 17:35, recibió el reporte de la central de radio patrullas, sobre un posible robo de baterías en la Av. Moxos “altura circunvalación”, una vez en el lugar, encontró a Florencio Choque, efectivo policial a Maritza Arteaga Melgar, denunciante, y a la ahora accionante; b) Se les invitó a pasar por las oficinas de DIPROVE para el esclarecimiento del hecho, y fueron conducidos a instalaciones de la indicada Dirección, de los mismos se hizo cargo Wilbert Tito Nina efectivo policial de DIPROVE, bajo descargo policial.
Julio Tito Yujra, efectivo policial de DIPROVE, en el informe cursante a fs. 17, y en audiencia, por intermedio de su asesor legal, manifestó: 1) El 20 de diciembre a horas 18:15, radio patrullas 110trasladó a dependencias de DIPROVE a Deicy Zenteno Condori y Douglas Unavi Noza, en calidad de invitados, la primera por supuesta recepción de objetos robados, y el segundo por supuesto robo de dos baterías, al caso se dio el descaro respectivo al encargado de la mencionada radio patrulla; 2) Informada que fue la Fiscal de Turno, le habría indicado que, luego de realizar unas diligencias, pasaría por DIPROVE para interiorizarse del caso, y por ello permaneció esperando la accionante a la referida Fiscal; 3) Posteriormente, Deicy Zenteno Condori a pedido de Maritza Arteaga Melgar, se comunicó con su domicilio por celular y les indicó que fuésemos al mismo a verificar si las baterías se encontraban allí, por lo que nos constituimos junto a está última en el referido lugar ubicado en calle Moxos; 4) A las 21:00 horas llegó la Fiscal de turno, habló con la ahora accionante y con su defensor, y a horas 21:25, le entregó las citaciones para su declaración a llevarse a cabo el 26 de diciembre de 2011; luego se retiró de DIPROVE, junto a su abogado; 5) En ningún momento la ahora accionante estuvo aprehendida ni arrestada, dado que no existen celdas ni calabozos en la referida Dirección, y tan solo oficinas; 6) No es cierto que su persona habría retornado al domicilio de la accionante, puesto que tan solo retornó por que le acompañó a la denunciante a la ahora accionante, con el objeto de verificar si allí se encontraban las baterías sustraídas; y, 7) Una vez en el domicilio, su persona no ingresó al mismo, y tan solo Maritza Arteaga Melgar, su chofer y el abogado de la ahora accionante.
El abogado de las autoridades demandadas, en defensa común de las mismas, precisó los siguientes argumentos: i) La accionante fue conducida a oficinas de DIPROVE con fines de investigación, y una vez en el lugar no queda arrestada por que en las referidas instalaciones no existen celdas; ii) El art. 224 del CPP señala que la policía tiene la facultad de arrestar a una persona por ocho horas; sin embargo, Deicy Zenteno Condori no tuvo más de ocho horas en oficinas de referida institución; y, iii) Si la ahora accionante hubiese sido arrestada o detenida, no se hubiera podido disponer su libertad en observancia del art. 228 del CPP.
Con el uso de su derecho a la dúplica, las autoridades demandadas, a través de su asesor legal, refirieron: a) Es falso que la denuncia se hubiese realizado en horas de la noche, como se tiene del libro de novedades, que evidencia que ese día Ángel Marín Mollo recibió la denuncia; b) La Fiscal de turno no liberó a la ahora accionante, sino que le hizo entrega de una notificación, procedimiento que tenía que cumplirse, y que por la agenda recargada de la referida autoridad, se extendió un poco.
I.2.3. Resolución
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