Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó una debida y motivada fundamentación sobre la manera cómo debería realizarse la notificación en segunda instancia a la luz de la jurisprudencia existente sobre la materia
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De lo señalado, se evidencia que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución impugnada, no se pronunciaron sobre los agravios denunciados por la entidad accionante en su recurso de apelación, ya que por una parte no respondieron el cuestionamiento formulado respecto a que el art. 231 del CPC, aún estaría vigente; y, que debería realizarse una ponderación del derecho a la defensa y el debido proceso en cuanto a la forma de notificación del Auto de Vista. Al respecto, la SCP 1096/2013-L de 30 de agosto, refiriéndose a la congruencia externa señaló que: “…es entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto. En ese sentido, los Vocales demandados soslayaron pronunciarse sobre el citado cuestionamiento limitándose a realizar la cita de los arts. 82.I y 84.II del Nuevo Código Procesal Civil -en el régimen de notificaciones- sin referirse sobre la vigencia del art. 231 del CPC reclamado por la entidad accionante, que exigía de parte de los Vocales demandados realizar la interpretación y aplicación de las normas legales antes mencionadas a partir de la vigencia del bloque de constitucionalidad. En efecto, el art. 15 in fine de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que: En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”; de ahí, que debió dársele respuesta al reclamo antes mencionado, justificando la aplicación de los arts. 82.I y 84.II del Nuevo Código Procesal Civil de manera fundamentada y razonada; es decir, el Tribunal de alzada no realizó una debida y motivada fundamentación sobre la manera cómo debería realizarse la notificación en segunda instancia a la luz de la jurisprudencia existente sobre la materia, los agravios expuestos por el accionante y la vigencia anticipada del régimen de las comunicaciones procesales previsto en el Nuevo Código adjetivo Civil. Asimismo, los Vocales demandados omitieron analizar el cuestionamiento realizado sobre el apersonamiento de Sang On Chug Cho, no obstante estar contenido en el recurso de apelación presentado por el accionante como se describió ut supra; falta de pronunciamiento que conlleva a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación; por lo que, corresponde a las autoridades demandas emitir nueva resolución tomando en cuenta a los agravios impugnados por la parte accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2015-S3 Sucre, 12 de octubre de 2015compra venta por falta de objeto, Auto de Vista que fue notificado en estrados judiciales tanto al Banco PRODEM S.A. como a los demás sujetos procesales. Por lo que, no tuvo conocimiento de la resolución mencionada, quedando indebidamente ejecutoriada e impidiendo a la entidad financiera que representa, la posibilidad de presentar el recurso de casación, considerando que toda notificación debe ser efectiva; es decir, que debe dar conocimiento pleno del acto ya que a partir de la misma corre el plazo para la presentación de los recursos respectivos en función al derecho a la defensa.
Continuó alegando que, ante dicha situación, solicitó la nulidad de la notificación y que se proceda a realizar nuevamente tal diligencia conforme a ley, a fin de reparar tal procedimiento; sin embargo, el mismo fue rechazado con el argumento que es obligación de las partes y sus abogados cumplir con la carga procesal de acudir al juzgado o tribunales y notificarse con las resoluciones correspondientes, de acuerdo a los arts. 83.I y 84.II del Nuevo Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que establece que todas las notificaciones se las harán en estrados judiciales y la carga de asistencia corresponde a las partes; ante ello, presentó recurso de apelación; empero, el Tribunal de alzada confirmó la resolución de primera instancia, mediante Auto de Vista 226/2014 de 22 de octubre, omitiendo pronunciarse sobre la vigencia del art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC) referida a la radicatoria de la causa y el domicilio procesal, ya que la SCP 0719/2013 de 3 de junio, determinó la notificación en el domicilio procesal y al no aplicar la citada jurisprudencia, debió fundamentar por una parte su apartamiento, y por otro, los alcances del Nuevo Código Procesal Civil en lo que respecta a la aplicación anticipada en segunda instancia, en especial sobre la notificación, que no debió ser entendida o considerada de la forma en que lo hicieron las autoridades demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, así como el derecho de petición por la falta de pronunciamiento de los agravios expuestos en la apelación y específicamente el que determina la intervención de Sang On Chung Cho que alega ser propietaria del inmueble en litigio y que fue indebidamente apartada del proceso considerando que nunca fue demandada.
Finalmente, agregó la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la impugnación, dividiendo en dos situaciones una la relativa a la aplicación del art. 84 del Nuevo Código Procesal Civil y la vigencia del art. 231 del CPC que incluye la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional que regula e interpreta el último artículo mencionado; y, la revisión de las actuaciones para que el proceso se lleve correctamente y que obliga no sólo a las autoridades de primera instancia sino a los tribunales superiores a corregir los errores en virtud al principio de saneamiento procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de su representante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley,legalidad seguridad jurídica, fundamentación, congruencia, a la defensa y de petición, citando al efecto los arts. 22, 24, 56, 109.I, 110.I, 115, 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. 1) y 2), 12, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2, 7, 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 226/2014 de 14 de junio; y, se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo que restituya los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 707 a 717 vta., en presencia de la parte accionante y los terceros interesados; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lilian Paredes Gonzáles y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no se presentaron a la audiencia, ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 667 y vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cleto Fernández y Teodora Miranda Mercado de Fernández, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 679 a 680 vta., señalaron lo siguiente: a) De la interpretación del art. 123 de la CPE, se tiene demostrado que la ley se aplica desde el momento que entra en vigencia y en el presente caso, las disposiciones transitorias del Nuevo Código Procesal Civil establece qué normas entran en vigencia, entre las que expresamente se encuentran los arts. 82 y 84 del citado Código adjetivo y la notificación en Secretaría del juzgado es totalmente válida porque el proceso es civil y no es un proceso laboral o penal; b) Que el análisis de la SCP 0719/2013, fue emitida antes de la publicación de la nueva ley.procesal civil; por lo tanto, la citada jurisprudencia no es vinculante y no se puede aplicar el principio de ultraactividad de la ley que solamente se emplea en materia penal y jamás en materia civil; c) Respecto al apersonamiento al proceso de Sang On Chung Cho, no debe ser tomado en cuenta; toda vez, que la acción de amparo constitucional está destinada a personas que son parte del proceso y requiere una serie de requisitos como la subsidiariedad; además, la entidad demandante como es el Banco PRODEM S.A., no cuenta con ningún poder notariado suficiente; por ello, debe ser rechazado in limine por falta de legitimación procesal, de personas que no fueron parte del proceso; y, d) La entidad accionante con el memorial de subsanación confunde su pedido al referirse al primer Auto de Vista que quedó ejecutoriado en todas su fases ya que no interpusieron ningún recurso constitucional.
Sang On Chung Cho, a través de su representante en audiencia señaló que: es parte interesada, al ser propietaria del inmueble, que es objeto del proceso y del cual emerge la presente acción tutelar, pero no es participe del proceso “fraudulento” y no fue tramitado en su contra.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 115/015 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 718 a 729, concedió de manera parcial, la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 226/2014 de 22 de octubre, debiendo los Vocales demandados, que actualmente conforman la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del citado Tribunal, emitir otro auto de vista, considerando las observaciones en los términos señalados, en base a los siguientes fundamentos: 1) La notificación con la Sentencia que dio fin al proceso, en estrados judiciales, aplicando de manera anticipada las disposiciones del Nuevo Código Procesal Civil, se realizó sin una debida justificación, correspondiendo que las autoridades demandadas observen la interpretación correcta prevista en el art. 137.4 del CPC y debieron entender que las notificaciones con la sentencia y autos interlocutorios definitivos deben notificarse en forma personal, en virtud al principio de especificidad y en razón a que existe un perjuicio manifiesto que deja en indefensión absoluta al accionante, pues es cierto que para que prospere la pretensión anulatoria no es suficiente alegar que se le causa perjuicio, sino que es necesario que se acredite el mismo, el cual debe ser cierto, concreto; y finalmente, también se requiere acreditar el interés jurídico que se quiere subsanar; ello, implica poner en evidencia la subsanación del acto defectuoso que es una diligencia de notificación, en aplicación de una interpretación histórica en cuanto a la data del inicio y desarrollo del proceso; y, de una interpretación sistemática o contextualizada, extendida no sólo a los regímenes de notificaciones, resoluciones definitivas del antiguo y nuevo Código de la materia, sino también y de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Norma Suprema, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución Política del Estado, conforme al mandato jurisdiccional, ameritando dejar sin efecto el Auto de Vista 4.226/2014, al acreditar el signo ilegal y vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo emitirse otro conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil y el principio de trascendencia por el que se rigen las nulidades procesales y conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 194/2014 de 29 de abril; y, 2) No es posible tutelar el derecho de petición invocado por la entidad accionante, por no gozar de legitimidad activa, que conforme se tiene expuesto no le corresponde al accionante sino a terceros interesados, deviniendo en definitiva la acción de amparo constitucional por este motivo en su acogimiento parcial.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de compra venta interpuesto por Cleto Fernández y Teodora Miranda en contra de José Antonio Revilla, Mahn Sub Chung, Hyung Bin Chung, Sang On Chung Cho y el entonces Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. representado por Carlos Javier Bascopé Domínguez; el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 22/2013 de 14 de junio declarando improbada la demanda e improbada la excepción perentoria cosa juzgada (fs. 429 a 434 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 125/2014 de 19 de marzo, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocaron parcialmente la Sentencia 22/2013 y en consecuencia, declaró probada en parte la demanda de nulidad de contratos de compraventa (fs. 491 a 497 vta.), notificándosele a Omar Chávez Hoyos en representación del Banco PRODEM S.A., mediante cédula en Secretaría de dicha Sala, el 7 de abril de 2014 (fs. 498).
II.3. El 4 de agosto de 2014, Omar Chávez Hoyos, representante legal del PRODEM S.A. Sucursal Chuquisaca, solicitó la nulidad de la notificación y se proceda a notificar nuevamente conforme a ley, con el Auto de Vista 125/2014, ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar del mismo departamento (fs. 539 a 540 vta.); nulidad que fue rechazada por la señalada autoridad judicial, mediante Auto 247/2014 de 19 de agosto, argumentando que conforme al art. 82 del Nuevo Código Procesal Civil que se encuentra en vigencia anticipada, en mérito a las disposiciones transitorias de la citada norma, el que establece de manera expresa que después de las citaciones con la demanda y reconvención las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deberán ser notificadas en secretaría del juzgado o tribunal y se impone la obligación a las partes que se encuentran apersonadas en el proceso para comparecer al juzgado o tribunal con el objeto que se notifique con las resoluciones pronunciadas en el proceso (fs.554 vta. a 555 vta.).
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