Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0978/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0978/2016-S2

Se concede la Acción de Amparo Constitucional, puesto que el accionante no fue notificado con actuados administrativos, por lo cual no pudo objetar argumentos al proceso, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la Acción de Amparo Constitucional, puesto que el accionante no fue notificado con actuados administrativos, por lo cual no pudo objetar argumentos al proceso, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “(…) Se verifica que la RA 007/2015, no fue debidamente notificada al accionante a efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa pudiera activar los mecanismos legales pertinentes y objetar los argumentos del proceso, por lo que este derecho, se tiene también por vulnerado al no haberse puesto en conocimiento de la parte interesada los resultados de un proceso administrativo que se hubiera llevado adelante en su contra. De la misma forma, se observa que el demandante de tutela, planteó recurso de revocatoria contra la RA 007/20015, denunciando no solamente la inexistencia de procedimiento alguno, sino también expresando la falta de notificación con el mismo y con su resultado; sin embargo, el Alcalde demandado, en alzada, emitió la RA 005/2015, misma que no responde a los agravios denunciados, limitándose a establecer que el contrato contaba con vicios de nulidad al haberse suscrito con anterioridad a su autorización, por lo que todo lo obrado con posterioridad también era nulo, extremo que si bien pone en evidencia la existencia de errores administrativos, éstos no pueden ser atribuidos al contratista y menos aun cuando el contrato había sido cumplido, por cuanto lo contrario implicaría, por simple lógica, la intencionalidad del municipio de rehuir al pago de una obligación contraída. Igualmente, la decisión de alzada, establece que se hubiera designado una comisión de recepción; sin embargo, el accionante no fue notificado con este actuado. En este contexto, si bien la resolución en análisis, señala que se hubiera procedido a las notificaciones mediante correo electrónico, se contradice al señalar que la dirección establecida por el demandante de tutela carecía de certeza al no contar con el caracter “arroba” (@), de donde se infiere que las diligencias de notificación, en la forma prevista por el art. 51 del DS 0181, no fueron efectivizadas de forma legal, conculcándose en consecuencia sus al debido proceso y a la defensa.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15689-2016-32-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lino Adelio Mamani Condori, representante legal de la empresa “Lino Adelio Mamani Condori” contra Roberto Huaycho Villca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 20 de junio de 2016, cursantes de fs. 30 a 36 vta.; y, 42 a 43, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de mayo de 2015, suscribió un Contrato Administrativo de Obra con CUCE: 15-1282-00-55-216-1-2-GAMSH-ANPE-O-03/2015 con el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata para la ejecución del proyecto “Construcción Estadium Toke Pucuro” (2da. Fase) por un monto de Bs197 393,92.- (ciento noventa y siete mil trecientos noventa y tres 92/100 bolivianos), con un plazo de treinta días calendario computables desde el 6 de junio de 2015, habiéndose designado como Responsable de Recepción/Supervisor de Obra, a Mariano Marías Acni, en aplicación del art. 39 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 sobre Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.Añade, que dentro del plazo establecido, conforme se acredita del acta de recepción provisional, se procedió a la entrega de obra el 3 de junio de 2015, identificándose observaciones comunes a toda obra, las cuales fueron encomendadas al residente de obra y obreros a objeto de su subsanación que una vez superadas fueron entregadas favorablemente y de conformidad a los pobladores beneficiados.

Manifiesta que tiempo después, al intentar presentar otra propuesta dentro una convocatoria pública se le informó que su empresa había sido sancionada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), con el impedimento de participar en procesos de contratación por el lapso de tres años al haber incurrido en incumplimiento de contratos; sin embargo, nunca le fue notificada la Resolución Administrativa (RA) 007/2015 de 7 de septiembre, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, ahora demandado, por la cual se rescindió el Contrato Administrativo de Obra de "Construcción del Estadium Toke Pucuro" (2da. Fase), por supuestamente haberse incumplido la cláusula décima numeral 2.1 incs. a) y b) del referido contrato, disponiéndose ejecutar la garantía de retención por cumplimiento de contrato del 7% en favor de la entidad y estableciéndose una multa del 20% del total a pagar al contratista, imponiéndose además la sanción de no participación en procesos de contratación del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, conforme a lo previsto por el DS 0181 y sus modificaciones; determinaciones que restringen y amenazan sus derechos.

Agrega que contra tal determinación formuló recurso de revocatoria amparando la emisión de la RA 005/2015 de 25 de noviembre, que de manera absurda insinúa que el contrato de obra sería nulo, sin referir cómo, entonces, se rescindió un contrato nulo; recomendando además ratificar la Resolución Administrativa recurrida, sin determinar quién debe hacerlo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso y al "principio" de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y 46.II; 115; 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad de la RA 007/2015 artículos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto de la parte resolutiva; y, la RA 005/2015, quedando en consecuencia, vigente y subsistente en sus efectos, el Contrato Administrativo de Obra GAMSH-ANPE-O-03/2015; b) En aplicación del art. 106.II del DS 0181, se emita nueva resolución aclarando y rectificando la sanción que le impide participar en otros procesos de contratación; c) Al habérsele cancelado únicamente la cantidad del Bs70 000.- (setenta mil 00/100 bolivianos) del monto total que asciende a Bs197 393,92.-, se disponga el pago de la diferencia a la brevedad posible, señalándose plazo al efecto; y, d) Ante loexistencia de indicios de responsabilidad civil, al amparo del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se estime el monto indemnizatorio por daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los fundamentos de su demanda y, dando respuesta a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, manifestó desconocer la conformación de una comisión de recepción por cuanto dicho acto no le había sido notificado pese a tener acreditado su domicilio real y contar con dirección de correo electrónico y que tampoco recibió informe negativo alguno respecto a la recepción de obra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Huaycho Villca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe circunstanciado.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Achacachi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 48 a 51, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el procedimiento aplicado para la emisión de la Resolución 007/2015 y la resolución de recurso revocatorio RA 005/2015, debiendo la entidad demandada sujetarse a procedimiento legal, garantizando la publicidad y notificación personal en domicilio real del accionante; además, dejando sin efecto la suspensión de contratación como sanción dispuesta a través del SICOES en previsión del art. 43 del DS 0181, debiendo la entidad demandada emitir resolución garantizando el libre ejercicio de la actividad económica del demandante de tutela; decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no fue notificado por medio legal alguno con un procedimiento de resolución de contrato, lo que provocó un total estado de indefensión, cuando cualquier divergencia contractual debió someterse ante autoridad reconocida conforme establecía la cláusula 18 del contrato suscrito por ambas partes; habiéndose concluido en consecuencia, el debido proceso; 2) La imposición de la sanción de tres años de suspensión, conforme dispone el DS 0181, debió ser motivada y fundamentada de forma legal, exponiendo las causales que dieron origen a la resolución contractual y que hacían aplicable la sanción, al no haberse procedido de tal manera, se vulneró el derecho a la supervivencia del ahora accionante y su entorno familiar; y, 3) De conformidad a lo previsto por los arts. 452 con relación al 732, 742 y746 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), los contratos constituyen ley entre partes y establecen los procedimientos para su resolución, mismos que fueron inobservados por la parte demandada, que en caso de ser evidentes los vicios en la obra debió acudir ante la vía coactiva fiscal aceptada por ambas partes como medio de resolución de observaciones o conflictos en la ejecución de la obra, al no haberse procedido conforme a lo señalado se vulneró también el principio de seguridad jurídica, vinculado al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Contrato Administrativo de Obra GAMSH-ANPE-O-03/2015 de 6 de mayo “Construcción Estadium Toke Pucuro” (2da. Fase), CUCE: 15-1282-00-55-216-1-2, el accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, establecieron relación contractual para la ejecución del proyecto mencionado (fs. 10 a 13).

II.2. El 3 de junio de 2016, se levantó Acta de Recepción Provisional de la obra, estableciéndose algunas observaciones a ser subsanadas en el plazo de quince días (fs. 14).

II.3. Por RA 007/2015 de 7 de septiembre, el Alcalde Municipal de Santiago de Huata, resolvió: i) Rescindir el Contrato Administrativo de Obra suscrito con Lino Adelio Mamani Condori por incumplimiento de la cláusula décima octava, numeral 2.1 incs. a) y b); ii) Refrendar los informes técnicos y jurídicos de 4 de julio y 4 de septiembre de 2015; iii) Sancionar a la empresa contratada declarando su impedimento para participar en los procesos de contratación de dicha Alcaldía, conforme al art. 43 inc. j) del DS 0181 modificado por DS 0956 de 10 de agosto de 2011, procediéndose a su registro en el SICOES; iv) Ejecutar la boleta de garantía por el 7% y establecer una multa equivalente al 20% del total a pagar al contratista; v) Ordenar la elaboración de informe técnico sobre la obra; vi) Delegar el cumplimiento de la resolución a las instancias pertinentes; no consta en el expediente diligencia de notificación con dicho actuado (fs. 22 a 23)

II.4. Contra la RA 007/2015, el demandante de tutela formuló recurso de revocatoria, ameritando la emisión de la RA 005/2015 de 25 de noviembre, por la cual el Alcalde Municipal de Santiago de Huata ratificó la decisión impugnada en todas sus partes; determinación con la que fue notificado el 4 de diciembre del mismo año (fs. 24 a 29).

II.5. Por Informe técnico SEA-DDLC-UACC-DAJ IT 084/2015 de 31 de diciembre, Adhemar Ortiz Román, Profesional en Análisis Competencial yCompatibilización del Servicio Estatal de Autonomías (SEA), dirigido a Pamela Vargas Gorena, Directora Ejecutiva a.i. de la misma entidad, ante consulta efectuada por el Asesor Legal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, respecto a la interposición del recurso jerárquico, luego de analizar la normativa vigente y aplicable al caso, estableció como conclusiones que:

a) La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia de sus órganos y en la separación de los mismos, además las funciones del Concejo Municipal y del órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo órgano y que no son delegables entre sí;

b) Para la resolución de los recursos administrativos presentados ante cada órgano, deberá respetarse la independencia y separación de sus órganos, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, en cumplimiento de los principios de la autonomía establecidos por la normativa vigente;

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la Acción de Amparo Constitucional, puesto que el accionante no fue notificado con actuados administrativos, por lo cual no pudo objetar argumentos al proceso, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0978/2016-S2Fuente oficial