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TCP

0978/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0978/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2026-S2 Sucre, 26 de mayo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 76768-2025-154-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/25 de 26 de agosto de 2025, cursante de fs. 121 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Diego Aristóteles Rodriguez Romero contra Manuel Baptista Espinoza, Gabriela Paula Araoz López y Carlos Spencer Arancibia, Consejeros; y, Ramiro Aniceto Auza Rojas, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH), todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 y 29 de julio de 2025, cursantes a fs. 2; 8 a 9; y, 10, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado como Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, cargo que desempeñó hasta el 28 de julio de 2025; sin embargo, fue notificado con el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J- 021/2025 de 23 de julio; por el cual, Ramiro Aniceto Auza Rojas, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura -hoy codemandado-, puso a su conocimiento su traslado al Juzgado de Ejecución Penal Primero de Montero del mismo departamento. Determinación que vulnera su derecho al trabajo, pues constituye un despido indirecto, toda vez que tiene establecida su residencia permanente, patrimonio y núcleo familiar en el municipio de San Ignacio de Velasco.

Asimismo, con dicha medida se transgredió sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la inamovilidad laboral, así como a la vida y a la salud; toda vez que, la transferencia fue dispuesta sin observar las reglas y procedimientos previstos en el "art. 67" del "respectivo Reglamento", sin permitirle tener conocimiento de ninguna actuación o participar del trámite administrativo, coartando su derecho a impugnar, siendo notificado con la fecha y hora de posesión para el día siguiente -29 de julio de 2025- con la inminente materialización del agravio de sus derechos, por lo que al ser parte de un sector vulnerable por su condición de salud debe considerarse la excepción al principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, así como a la vida y a la salud, citando al efecto el art. "19" de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J- 021/2025, y se imponga el pago de costas y la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los argumentos contenidos en su acción tutelar y en réplica al informe presentado por los demandados manifestó que: a) Sobre la incompetencia territorial alegada por las autoridades demandadas, conforme la jurisprudencia constitucional, si bien la regla general establece que la acción debe presentarse ante el juez del lugar donde se produjo la vulneración, existen excepciones vinculadas a la cercanía territorial y al domicilio del afectado, cuando la lesión ocurre fuera del lugar de residencia del accionante, las cuales se encuentran vigentes en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018; b) Respecto al principio de subsidiariedad, no existe un recurso administrativo idóneo y eficaz para otorgar protección inmediata a sus derechos, puesto que aun cuando formalmente podía interponer recurso de revocatoria, este no tiene efecto suspensivo para paralizar la ejecución inmediata de la transferencia dispuesta en su contra, encontrándose obligado a trasladarse a la provincia de Montero, en razón a que el art. 20 del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial aprobado por Acuerdo 041/2018 de 10 de mayo, en el cual se basa el Acuerdo 130/2025 de 23 de julio, por el cual la Sala Plena del Consejo de la Magistratura dispuso su transferencia, establece que las transferencias son de cumplimiento obligatorio y ejecución inmediata. Asimismo, materialmente no existe un verdadero recurso jerárquico, debido a que la decisión sería revisada por el mismo Consejo de la Magistratura, sin una autoridad superior que pudiera corregir la determinación cuestionada, por lo que no existe otro medio oportuno para evitar la consumación del acto lesivo, aclarando que no asumió posesión en el nuevo cargo precisamente para evitar la convalidación de dicho acto administrativo; c) En los hechos no fue objeto de una verdadera transferencia, sino de una permuta ilegal encubierta o "camuflada", puesto que para la transferencia se requiere de la existencia de un puesto acéfalo, lo que no aconteció en su caso, ya que fue permutado con Ismael Burgos Olmos, Juez de Ejecución Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, quien pasó a ocupar su despacho en San Ignacio de Velasco, sin que medie su voluntad o acuerdo de los jueces involucrados, lo que vulnera su derecho a la inamovilidad judicial y el principio de independencia judicial, puesto que conforme fue informado por la parte demandada la transferencia fue motivada por necesidad institucional por presiones sociales como una vigilia supuestamente pacífica; y, d) En la SCP 0170/2015-S1 de 26 de febrero, se denegó la tutela a un juez transferido porque el mismo había sido trasladado a un cargo con las mismas funciones, jerarquía y remuneración; sin embargo, en su caso, fue trasladado desde un juzgado mixto a un juzgado de ejecución penal, cuyas funciones son distintas a las que desempeñaba, por lo cual se afectó su estabilidad laboral y funcional. Por lo que, solicita se disponga su restitución inmediata al cargo que desempeñaba.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Manuel Baptista Espinoza, Gabriela Paula Araoz López y Carlos Spencer Arancibia, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 31 a 35 vta. -suscrito únicamente por el primero de los mencionados-, así como en audiencia, a través de su representante legal, señalaron que: 1) La supuesta vulneración de derechos proviene de actos emitidos por el Consejo de la Magistratura, institución con sede en la ciudad de Sucre, por lo que la autoridad competente para conocer la acción tutelar es la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; 2) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues omitió deliberadamente el agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por el Reglamento "055/2018", pretendiendo que la justicia constitucional sustituya a las instancias administrativas competentes. Tampoco acreditó la existencia de un daño irreparable o un peligro inminente que justificara la flexibilización de dicho principio, pues no demostró de manera objetiva cómo la transferencia podía ocasionar un perjuicio irreversible, pues el mismo mantuvo su condición de autoridad jurisdiccional, su nivel salarial y sus derechos laborales; 3) Mediante nota presentada el 2 de abril de 2025, ante el Consejo de la Magistratura, pobladores de San Ignacio de Velasco denunciaron presuntos actos de corrupción y atropellos cometidos por autoridades judiciales y fiscales de la región. Asimismo, el 31 de marzo de igual año, se realizaron vigilias y protestas exigiendo el cambio de dichas autoridades judiciales, medidas que incluso derivaron en compromisos institucionales para analizar la remoción de los funcionarios cuestionados, por lo que de las labores de control y fiscalización se emitió el Informe de Fiscalización U.C.F. SC. TEC. PROF. II M.S.A.B. 28/2025 de 18 de julio, que identificó indicios de responsabilidad disciplinaria contra el impetrante de tutela y recomendó la presentación de denuncia disciplinaria por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, tal escenario provocó un deterioro del servicio judicial en San Ignacio de Velasco, ocasionando interrupciones en la administración de justicia y un clima laboral inadecuado; 4) La transferencia del accionante obedeció a razones institucionales en cumplimiento del procedimiento y los requisitos formales previstos por el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, puesto que con relación al primer requisito general sobre el informe circunstanciado sobre el estado de funciones que desarrolla el servidor judicial, se estableció con claridad las conclusiones y recomendaciones realizadas por las Unidades de Control y Fiscalización, y en cuanto a la solicitud efectuada por la autoridad judicial, esta no es necesaria, ya que la transferencia obedece a una movilidad forzosa de acuerdo a lo previsto en el art. 17.2 y 3 del mencionado Reglamento. Asimismo, se emitió el Informe Jurídico correspondiente sobre la pertinencia de la movilidad funcionaria. Además, la transferencia fue dispuesta respetando la jerarquía y nivel salarial del accionante, por lo que dicha determinación administrativa fue aprobada por Sala Plena; y, 5) La transferencia no es arbitraria ni discrecional, sino que resulta de actuaciones institucionales de control y fiscalización desarrolladas por el Consejo de la Magistratura, identificándose indicios de responsabilidad disciplinaria conforme a los arts. 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), antecedentes que deben ser objeto de investigación disciplinaria por parte de la jurisdicción disciplinaria competente, medida que respondió a la necesidad institucional de preservar la adecuada administración de justicia, ante el fuerte cuestionamiento social al desempeño del solicitante de tutela en San Ignacio de Velasco.

Ramiro Aniceto Auza Rojas, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante de fs. 22 a 24 vta., así como en audiencia, señaló que: i) El accionante no efectuó una fundamentación objetiva que permita evidenciar cómo el Memorando de transferencia habría ocasionado la lesión constitucional alegada. Asimismo, la solicitud de anulación del Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J- 021/2025 carece de sustento fáctico y jurídico, pues no existe coherencia entre los hechos expuestos y la pretensión formulada por el mismo; ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que no se agotó la vía administrativa; iii) Respecto al derecho al trabajo relacionado a la inamovilidad laboral, la figura más cercana sería un despido injustificado, lo que no aconteció en el presente caso; iv) Sobre el derecho al debido proceso, el impetrante de tutela, no identifica cuál de las vertientes específicas del debido proceso habría sido vulnerada, limitándose a realizar una invocación genérica; v) En relación con los derechos a la salud y a la vida, la transferencia dispuesta únicamente implica un cambio de lugar de trabajo dentro del mismo departamento donde radica, bajo similares condiciones climáticas, por lo que no existe la acreditación objetiva de la afectación a su salud al extremo de poner en riesgo su vida; vi) El art. 183 de la LOJ reconoce al Consejo de la Magistratura atribuciones relacionadas con la administración de recursos humanos y la regulación de la carrera judicial. Asimismo, el art. 215.III de la misma Ley, le faculta a aprobar reglamentos sobre estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas de jueces. El Acuerdo 041/2018 aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, cuyo objeto es regular los procedimientos de movilidad funcionaria, el cual prevé dos modalidades basadas en razones de salud, familia o interés personal; y la institucional, determinada por necesidades del servicio judicial, siendo que esta última deben realizarse entre cargos similares o afines, manteniendo el mismo nivel salarial; vii) El citado Reglamento en su art. 8 estipula requisitos administrativos previos para la procedencia de una transferencia, entre ellos informes de fiscalización y criterios jurídicos emitidos por las unidades competentes del Consejo de la Magistratura. De igual manera los arts. 16, 17, 18, 19 y 20 del mismo Reglamento, establecen que las transferencias responden a fines institucionales, de mejora del servicio de justicia, capacitación o necesidades administrativas, y que su cumplimiento es obligatorio, por lo que dicha medida fue dispuesta conforme al marco legal y reglamentario vigente, manteniendo el nivel remunerativo y dentro del mismo distrito judicial; y, viii) La afirmación de que se hubiera producido una "permuta camuflada" bajo la apariencia de transferencia es falsa, ya que en el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J- 021/2025 se dispone expresamente una transferencia institucional, siendo emitido legalmente, en cumplimiento de un acuerdo de Sala Plena. Las movilidades voluntarias corresponden a situaciones como las permutas, mientras que las transferencias institucionales responden a necesidades del servicio judicial

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ismael Burgos Olmos, Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por escrito cursante a fs. 102, señaló que el 23 de julio de 2025, se le comunicó su transferencia al cargo que se encuentra ejerciendo, data en la cual se le otorgó el título correspondiente, el cual en su condición de Juez de carrera aceptó sin ningún reparo, por lo que no tiene interés alguno en este proceso constitucional.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/25 de 26 de agosto de 2025, cursante de fs. 121 a 126 vta., denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al cuestionamiento sobre su competencia, de acuerdo al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo) los jueces públicos mixtos de provincia están facultados para conocer acciones tutelares fuera de las capitales de departamento, por tanto, cumple con el requisito competencial relativo a la materia y también territorial, ya que el accionante tiene asentados en San Ignacio de Velasco tanto su domicilio laboral como su domicilio real al momento de interponer la acción tutelar; b) Inicialmente admitió esta acción de defensa aplicando criterios de flexibilización, debido a que el impetrante de tutela alegó que la transferencia ponía en riesgo su vida y su salud, considerando a tal medida como un despido indirecto, lo que justificaba convocar a audiencia para que ambas partes pudieran fundamentar y acreditar sus posiciones. No obstante, el prenombrado no logró demostrar de manera objetiva dicha afectación, pues no presentó ninguna documentación que acreditara tener un tratamiento médico en San Ignacio de Velasco y del cual dependiera permanecer en esa localidad, teniendo en cuenta que en el municipio de Montero contaría con mejores condiciones de atención médica y acceso a servicios de salud, por su cercanía con la capital de Santa Cruz de la Sierra; c) Consecuentemente, el accionante debió agotar previamente el recurso de revocatoria antes de acudir a la justicia constitucional, ya que dicho recurso constituía un mecanismo idóneo para que el Consejo de la Magistratura, advertido de su inconformidad, revise, modifique o ratifique su decisión, aunque no existiera una instancia jerárquica superior a los consejeros. Asimismo, la asistencia del solicitante de tutela al acto de posesión en Montero no habría significado consentimiento de la decisión administrativa, por lo tanto, no impedía que pudiera impugnar la transferencia; y, d) El impetrante de tutela formuló afirmaciones genéricas sobre vulneración al debido proceso con el Acuerdo 130/2025, el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J- 021/2025 de transferencia y el señalamiento de la posesión, pero no explicó concretamente cómo los demandados habrían lesionado dicho derecho. De igual manera, el accionante no fue destituido ni cesado de funciones, sino transferido a otro cargo con el mismo nivel y remuneración, siendo que ambos cargos tenían relación con materia penal, por lo que no se advierte una alteración sustancial de funciones que permitiera concluir la existencia de una lesión manifiesta a la estabilidad o inamovilidad laboral.

En vía de aclaración y complementación, el impetrante de tutela, solicitó se aclare si se ingresó o no al análisis del problema expuesto, ya que por un lado se fundamentó que no cumplió con el principio de subsidiariedad; sin embargo, también refiere que no se advirtió la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad e inamovilidad laboral. Así también se tiene que se argumentó de manera parcial sobre la subsidiariedad respecto a la vinculación de los derechos a la salud y a la vida; empero, no respecto a que cuando no existen vías idóneas, se requiere de una tutela inmediata, considerando que el art. 20 del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, establece que la transferencia es de cumplimiento inmediato y el recurso de revocatoria no tiene efecto suspensivo.

Frente a lo cual, el Juez de garantías, señaló que la admisión de la acción de defensa obedeció exclusivamente a la necesidad de verificar en audiencia las alegaciones relativas al riesgo a la vida y a la salud del accionante, reiterando tres razones esenciales para denegar la tutela: primero, la falta de demostración de circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar la subsidiariedad; segundo, la omisión del nombrado de agotar el recurso de revocatoria previsto por la normativa; y tercero, la insuficiente fundamentación respecto a cómo el Acuerdo 130/2025 habría lesionado concretamente los derechos al debido proceso, estabilidad e inamovilidad laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 636/2025-CA/S de 30 de diciembre, cursante de fs. 327 a 332, ante la solicitud de adelanto de sorteo efectuada por el accionante (fs. 274 a 275 vta.); en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el requerimiento referido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta designación de 19 de diciembre de 2018, mediante la cual se designa a Diego Aristóteles Rodríguez Romero -ahora accionante- como Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 225).

II.2. Mediante Acuerdo 130/2025 de 23 de julio, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura dispuso la transferencia del accionante al Juzgado de Ejecución Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz con base al Informe Legal UNAJ/CM 199/2025 de 23 de julio, emitido por el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de dicha entidad, y en aplicación a los arts. 19.I "decisión institucional" y 17.2 "necesidad institucional" (fs. 93 a 95).

II.3. Por Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J- 021/2025 de 23 de julio, Ramiro Aniceto Auza Rojas, Director Nacional de RR.HH del Consejo de la Magistratura -hoy codemandado-, en cumplimiento al precitado Acuerdo 130/2025 comunicó al peticionante de tutela su transferencia al Juzgado de Ejecución Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz con el ítem 5205 "DENOMINACIÓN DEL PUESTO JUEZ DE INSTRUCCIÓN" (sic) con haber mensual de Bs16 190.- (dieciséis mil ciento noventa [fs. 3]).

II.4. A través de Certificado Médico de 29 de mayo de 2020, el Médico Nefrólogo del Hospital Materno Infantil de la Caja Nacional de Salud (CNS) certificó que el accionante cuenta con antecedente de trasplante renal desde junio de 2016 y enfermedad de base "inmunosuprimido" con "alto riesgo de infección" (fs. 271).

II.5. Cursa Informe Sanitario del Recinto Penitenciario de Readaptación Productiva de Montero "CERPROM" del departamento de Santa Cruz de 19 de enero de 2026, emitido por Emmanuel Castelo, Médico General - Ecografista del Centro de Salud Municipal Ernesto Che Guevara del Distrito 3 (fs. 289 a 296). II.6. Mediante Certificado Médico de 13 de febrero de 2026, el Médico Nefrólogo del Hospital Materno Infantil de la CNS certificó que el impetrante de tutela "...es Trasplantado Renal de donante cadavérico, encontrándose en tratamiento de inmunosupresión permanente (medicación: Prednisona 5 mg cada 24 horas, Ciclosporina 25 mg cada 12 horas y Micofenolato 500 mg cada 12 horas). Esta condición implica que su sistema inmunológico se encuentra suprimido artificialmente para evitar el rechazo del órgano trasplantado, lo que lo convierte en un paciente de ALTO RIESGO frente a infecciones" (sic [fs. 302]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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