Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0979/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0979/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional de esta acción, toda vez que el accionante no recurrió a las autoridades ordinarias del proceso penal para realizar los reclamos que la ley ampara.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional de esta acción, toda vez que el accionante no recurrió a las autoridades ordinarias del proceso penal para realizar los reclamos que la ley ampara.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.1. "(...) corresponde establecer que el referido mandamiento emerge de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, por lo que, Carmela Alanoca Quispe, previo a la activación de la justicia constitucional a través de la interposición de la acción de libertad por parte de la accionante, debió haber utilizado un mecanismo idóneo, eficiente y oportuno de impugnación intraprocesal, que tratándose de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen la aplicación de una medida cautelar, sería la presentación del recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga las mismas, un entendimiento contrario implicaría que esta vía constitucional no abra su ámbito de protección no hizo uso en su oportunidad del recurso idóneo y eficaz, como es la apelación incidental respecto a la medida cautelar impuesta. (...) corresponde referir nuevamente que una de las características de las medidas cautelares de carácter personal, es su revisabilidad, ya que responden a una situación de hecho que puede cambiar durante el desarrollo del proceso penal y puede ser revocada, alterado o revocado en cualquier momento, cuando cambia la situación jurídica del imputado o del procesado. Motivo por el cual, si la accionante no se encontraba conforme con la detención preventiva impuesta, debió utilizar previamente un mecanismo idóneo y eficaz como es la apelación incidental; sin embargo, acudió directamente a esta vía constitucional la cual no puede ser activada, porque debió agotar previamente los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, ya que la acción de libertad es de naturaleza excepcionalmente subsidiaria, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. (...) Al existir excepciones pendientes de resolución por parte de la autoridad co demandada, la accionante tiene a su disposición mecanismos procesales que puede utilizar previamente a la interposición directa de la presente acción de defensa en caso de que las mismas resulten desfavorables, empero, en el presente caso no corresponde tampoco ingresar al fondo de la problemática planteada en función a que la no resolución de aquellas excepciones no son la causa directa de la restricción de su libertad, pues la misma tal y como ya se mencionó deviene de la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva, sobre este punto el Tribunal Constitucional en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció:“…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. FJ.III.5.2. (...) Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada, le corresponde al juez de instrucción en lo penal, el control jurisdiccional del proceso en cuanto a la actuación de los representantes del Ministerio Público, por lo que la accionante si creyó que sus derechos y garantías constitucionales estaban siendo afectados, debió acudir previamente ante la autoridad judicial donde se tramita el proceso a fin de que ésta pueda hacer el control respectivo y no acudir directamente a esta vía constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01084-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 909 vta. a 918, dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmela Alanoca Quispe contra, Iris Justiniano, Fernando Orellana Medina, y Erwin Jiménez Paredes Jueces Segunda, Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Penal respectivamente; Isabelino Gómez Cervero, Fiscal de Distrito -ahora Departamental de Santa Cruz, Marcelo Delgadillo Montellano y Carlos Montaño Alvarez Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2012, cursante de fs. 697 a 704 vta. de obrados, subsanación de 29 del citado mes y año a fs. 707, la accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Actuación de Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en relación de víctimas múltiples, cuyo impulso procesal y control jurisdiccional le corresponde a la autoridad judicial demandada, ésta incurrió en retardación y negación de justicia, ya que desde el 10 de agosto de 2009, se encuentra para audiencia conclusiva; además, de encontrarse pendientes excepciones e incidentes no sustanciados.

A la fecha se encuentra detenida por un mandamiento ordenado por Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y firmado por el juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, siendo que este último no es el juez de la causa y sin atribuciones para atender la suplencia del Juez Fernando Orellana Medina.

b) Actuación de Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal

Por Resolución de 11 de noviembre de 2009, esta autoridad demandada, se excusó del caso, llevando el proceso viciado de nulidad, del que se apartó recién después de un año,remitiendo ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin anular actuados.

Dilató el proceso aún a sabiendas de que son las mismas personas, delitos y objeto reclamado que el tramitado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, siendo su actuación sin competencia; sin embargo, no emitió la declinatoria estando demostrado el triple procesamiento, por lo que su detención está al margen de la ley y pese a la recusación de los querellantes no se apartó del caso.

El mandamiento de detención preventiva dictado por Auto de 25 de noviembre de 2011, en el que manda y ordena el Juez Fernando Orellana Medina; pero en el que firma el Juez Erwin Jiménez Paredes, Resolución con la que no fue notificado conforme a ley, de forma personal y con la copia y la indicación de los recursos posibles, para poder interponer apelación incidental. Solicitó la cesación a la detención preventiva, que le fue negada, como los actos formales efectuados y reclamados que no fueron sustanciados, demorando de esta forma la efectividad de su libertad.

c) Actuación de Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal

De forma oportuna promovió las excepciones de litispendencia, incompetencia y conflicto de competencias, solicitando su declinatoria al Juez Cuarto de Instrucción, en lo Penal lo cual no fue resuelto.

Existe la amenaza de que se promueva nuevamente la medida cautelar de detención preventiva y sea sustentado en la presunta comisión de otros delitos de estafa y estelionato, promovido por las mismas personas y motiven su detención, del que sólo están a la espera de su libertad para rematarle nuevamente. Siendo una estrategia, el mantener tres procesos paralelos y no resolverlos para prolongar su detención y una vez obtenida su libertad detenerlo nuevamente, estando ya fina licitado y consentido por las autoridades demandadas.

d) Actuación de Marcelo Delgadillo, Fiscal de Materia

Pese a que se denunció el triple procesamiento, con el argumento de que necesita una Resolución del Juez para la unificación de la investigación, sin que exista orden judicial, promueve la acción continuando la investigación por cuerda separada, siendo que por la unidad funcional del Ministerio Público, correspondía la investigación única por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples.

El Ministerio Público sin investigar y ante la denuncia de triple procesamiento, omitió sus deberes formales, procediendo a la solicitud de medidas cautelares, aportando prueba prohibida, existiendo un indebido proceso al ser la cuarta vez que está siendo procesado por el mismo hecho, las mismas personas y el mismo bien inmueble, por lo que corresponde la cesación de la persecución indebida.

e) Actuación de Carlos Montaño Alvarez, Fiscal de Materia

La autoridad fiscal tuvo conocimiento del caso, dentro del proceso que se seguía en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, donde por ausencia del Ministerio Público no se llevó a cabo las audiencias y a sabiendas del abandono del proceso consistió en los otros dos procesos paralelos, permitiendo así la persecución penal triple y solapando actos violatorios como ser no dar cumplimiento a la Resolución de 18 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal Segunda, que anuló la medida cautelar de detención preventiva, por lo que son más de dos años donde no se define su situación jurídica, siendo que dicha detención fue a raíz de una acusación falsa de dos cartas notariales inexistentes del que el Juez Roque Leaños Krutzfeldt, fundó su resolución siendo que tiene familia, trabajo y domicilio, fue en base a la aseveración del Fiscal y los querellantes que estuvo detenido por más de dos meses con un fallo anulada.A la fecha no fue substanciado las excepciones e incidentes ni la medida cautelar, por lo que corresponde la substanciación y reparación del acto nulo, del que se deslumbrará las otras dos causas en trámite paralelo.

f) Actuación de Isabelino Gómez Cervero, Fiscal de Distrito

Se efectuó la denuncia de los actos ilegales de abandono del proceso y el triple procesamiento, persecución penal e investigación de los mismos hechos, compra y venta del inmueble, los mismos sujetos y objeto.

Solapando la paralización de los actuados del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, ante el abandono del Ministerio Público, fue que se cometió el triple procesamiento, siendo desmembrado en dos procesos y substanciado por cuerda separada, correspondiendo reparar el acto, ordenando al fiscal que proceda con la persecución penal única.

Con la persecución indebida por el triple procesamiento, como la solicitud de medidas cautelares paralelas a ser efectuado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y la medida cautelar del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, si se repara el derecho solicitado. Incumpliendo para la persecución penal los requisitos formales como ser la unidad funcional en este caso.

No ordenó la prosecución de la acción penal al Fiscal a cargo de la investigación y verificar el triple procesamiento y solicitar el control jurisdiccional al Juez de la causa, estando también facultado para interponer excepciones y recursos el Ministerio Público, lo cual no lo hizo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: 1) Se promueva los actos conclusivos incluida la medida cautelar y se atienda el incidente de nulidad de obrados; 2) Al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, reparar el acto omitido, por no cumplir con la forma de dicho mandamiento y se atienda su pedido de cesación y declinación de competencia; 3) A la jueza Iris Justiniano, a efectuar la substanciación de las excepciones y efectuar el control jurisdiccional; y, 4) Al Ministerio Público, la persecución penal única y en forma inmediata promover la acción penal substanciada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2012, según consta en el acta de fs. 893 a 909 vta., presentes la accionante junto a sus abogados y Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, no así las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Montaño Álvarez, Fiscal codemandado, en audiencia, informó que es mentira que hizo abandono del caso por más de dos años, ya que el cuaderno de investigaciones recién lo recibió el 29 de diciembre de 2011; además, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, lo convocó sólo una vez a una audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue suspendida porque la autoridad judicial estaba en otra audiencia cautelar en suplencia y quien ordena la acumulación de procesos es la autoridad judicial y no el Fiscal. Su actuación es ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no es responsabilidad de su autoridad el que no se convoque a una audiencia conclusiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 909 vta. a 918, denegó la acción de libertad, con el fundamento que la accionante no agotó los recursos ordinarios que la ley prevé, quedando pendiente dos excepciones, la de extinción, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y la otra de incompetencia, ante su similar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Auto de 11 de noviembre de 2009, Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se excusó del conocimiento de la causa (fs. 88 v y vta.).

II.2. Cursa imputación formal de 9 de diciembre de 2009, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, contra Carmela Alanoca Quispe, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y estelionato de múltiples víctimas (fs. 56 a 61).

II.3. Según Auto de 13 de diciembre de 2009, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la medida cautelar de detención preventiva de la accionante (fs. 159 a 161) y en la audiencia de medida cautelar de 18 de enero de 2010, la Sala Penal Segunda, anuló dicho fallo (fs. 162 a 165).

II.4. Por decreto de 11 de agosto de 2010, Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia conclusiva para el 3 de septiembre del mismo año (fs. 76).

II.5. Memorial de 27 de agosto de 2010, dirigido a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Carmela Alanoca Quispe, opuso excepciones de incompetencia en razón de la materia, de cosa juzgada y de extinción de la acción penal (fs. 193 a 200 vta.).

II.6. Acusación particular de 2 de septiembre de 2010, presentada ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y estelionato de víctimas múltiples (fs. 77 a 83 vta.).

Mostrando 57 de 114 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional de esta acción, toda vez que el accionante no recurrió a las autoridades ordinarias del proceso penal para realizar los reclamos que la ley ampara.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0979/2012Fuente oficial