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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0979/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0979/2013-L

Concede la acción de libertad porque toda persona que sea beneficiaria del perdón judicial, debe ser liberada de forma inmediata aunque la decisión que disponga dicho beneficio no se encuentre ejecutoriada, en este marco, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, al no ponderar la situación jurídica ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque toda persona que sea beneficiaria del perdón judicial, debe ser liberada de forma inmediata aunque la decisión que disponga dicho beneficio no se encuentre ejecutoriada, en este marco, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, al no ponderar la situación jurídica del accionante, vulneró su derecho a la libertad sin considerar que cumplió con los requisitos establecidos por el art. 368 del CPP para acceder al perdón judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Efectuada la relación que antecede, corresponde remitirnos a la norma legal que contempla este beneficio, misma que establece los requisitos que deben ser cumplidos a efectos de acceder a éste, así el art. 368 del CPP, instituye que: a) Es concedido al condenado por un primer delito; y b) cuya pena privativa de libertad impuesta no sea mayor a dos años; ahora bien, conforme estableció la doctrina, es cierto que la autoridad jurisdiccional tiene plena facultad para conceder éste beneficio, empero no es menos evidente que esta potestad encuentra su limitante en el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley; en el caso objeto de estudio, de los datos del proceso se constata que el accionante se sometió a procedimiento abreviado en cuya audiencia, su abogado solicitó se le conceda el perdón judicial, petitorio que fue denegado bajo el argumento de no encontrarse ejecutoriada la resolución del procedimiento abreviado con la que las partes no habrían sido notificadas aún, empero se advierte que en las últimas líneas de la parte resolutiva se tiene la disposición de que las partes quedaban legalmente notificadas con la Resolución, teniendo el término de quince días para interponer recurso de apelación; la resolución de la Jueza demandada resulta contraria a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció que aquella persona que se encuentre con la restricción de su derecho a la libertad y que haya sido beneficiario del perdón judicial, debe ser liberada de forma inmediata, aun así la resolución que disponga el beneficio no se encuentre ejecutoriada, es decir, que el término para recurrir de apelación no haya expirado o dicho recurso haya sido planteado, encontrándose pendiente de resolución, por lo que la autoridad judicial demandada no realizó una ponderación de la situación jurídica del accionante, que no obstante haber cumplido con los requisitos establecidos por el art. 368 del CPP para hacerse acreedor del perdón judicial continuó detenido, siendo evidente la lesión a su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2013-L

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expedientes: 2012-24907-01-AL

2012-24912-01-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión las Resoluciones 06 de 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 37 vta. a 38 vta. y 1 a 25

de 2 de diciembre de 2011, que corre de fs. 69 vta. a 72, pronunciadas dentro de las acciones de

libertad interpuestas por Jamil Espíndola Perales en representación sin mandato de Orlando

Fernández Arteaga contra Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca en suplencia

legal de su similar de Pailón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Expediente 2012-24907-01-AL

I.1.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 26 a 30, el representante

del accionante manifestó:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de septiembre de 2011, el Fiscal de Materia de Cotoca formuló imputación contra el accionante

y otro por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, el mismo

día se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza ahora demandada

dispuso su detención preventiva, luego en la etapa preparatoria y teniendo en cuenta que el

accionante fue imputado por la comisión de un delito culposo llegaron a resarcirse los daños

ocasionados a todas las víctimas, producto de ello es que mediante memoriales presentados ante el

Ministerio Público el 5 de octubre de 2011, todas las víctimas del caso presentaron un desistimiento

a favor de Orlando Fernández Arteaga.

Luego de tener en los antecedentes un desistimiento presentado por todas las víctimas, mediante

acuerdo voluntario suscribieron un acuerdo legal para el procedimiento abreviado en el que

voluntariamente Orlando Fernández Arteaga renunció al juicio ordinario y admitió la pena de dos

años de cárcel por el delito que se le juzgaba y en base a ese acuerdo el 28 de octubre del referido

año el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Pailón requerimiento para el procedimiento.abreviado.

En la audiencia de 29 de noviembre de 2011, adjuntando certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) se solicitó a la Jueza -ahora demandada- se otorgue el perdón judicial, ante ello la autoridad corrió traslado al Ministerio Público, mismo que a través de su representante no se opuso a la petición dado el desistimiento y la pena acordada, pese a ello la Jueza negó la solicitud bajo el fundamento de que primero tendría que ejecutorizarse la sentencia dictada en el procedimiento abreviado y luego proceder al perdón judicial y mientras tanto su representado se encuentra privado de libertad.

I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El representante señala como lesionado el derecho a la libertad del accionante, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional y se ordene su inmediata libertad.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la demanda.

I.1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz por informe cursante a fs. 35 señaló: a) Con relación a la negativa de la solicitud de perdón judicial por falta de ejecutoria del Auto, que resolvió conceder el procedimiento abreviado solicitado a favor del acusado con dos años de privación de libertad, situación que no se adecua a la SC 2268/2010-R de 19 de noviembre, señalada por la defensa del imputado, toda vez que la misma está referida al daño civil resarcible de contenido patrimonial, no siendo relevante; y, b) En el caso, no se agotaron los recursos de ley, para el efecto de la sentencia dictada que no considera el perdón judicial, toda vez que no se ha ejecutoriado la sentencia al no haberse notificado a la víctima, pudiendo interponerse el recurso de apelación.

I.1.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06 de 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 37 vta. a 38 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad se fundamenta en el hecho de que la Jueza demandada no concedió el perdón judicial establecido en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que como requisito establece que el condenado no sea sentenciado a una pena mayor de dos años y que no tenga sentencia condenatoria en los últimos cinco años, en el caso ambos requisitos se habrían cumplido; 2) El 1 de diciembre de 2011, la parte accionante habría presentado otra acción de libertad en el mismo sentido y contra la misma autoridad, que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera, consecuentemente, en atención a lajurisprudencia constitucional que establece que no puede existir un nuevo pronunciamiento sobre hechos ya dilucidados por la jurisdicción constitucional en similar recurso con identidad de sujetos, objeto y causa, como es el caso lo cual impide el pronunciamiento de fondo; y, 3) La jurisprudencia también establece que la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos -de forma simultánea- estando el uno en trámite sin contar con un pronunciamiento definido no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallo, induciendo en error a los Tribunales de garantía, en el caso se tiene que la Sala Penal Primera tomó conocimiento de la acción de libertad el 1 de diciembre del mencionado año, por lo que no es posible emitir un nuevo pronunciamiento por ser innecesario e irregular, entrando a una duplicidad de fallo lo que desvirtuaría la naturaleza de la acción de libertad por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

I.2. Expediente 2012-24912-01-AL

I.2.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2011, cursante de fs. 58 a 62 vta., el representante del accionante manifestó:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de septiembre de 2011, el Fiscal de Materia de Cotoca formuló imputación contra el accionante y otro por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, el mismo día se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza -ahora demandada- dispuso su detención preventiva, luego en la etapa preparatoria y teniendo en cuenta que el accionante fue imputado por la comisión de un delito culposo llegaron a resarcirse los daños ocasionados a todas las víctimas, producto de ello es que mediante memoriales presentados ante el Ministerio Público el 5 de octubre de 2011, todas las víctimas del caso presentaron un desistimiento a favor de Orlando Fernández Arteaga.

Luego de tener en los antecedentes un desistimiento presentado por todas las víctimas, mediante acuerdo voluntario suscribieron un acuerdo legal para el procedimiento abreviado en el que voluntariamente Orlando Fernández Arteaga renunció al juicio ordinario y admitió la pena de dos años de cárcel por el delito que se le juzgaba y en base a ese acuerdo el 28 de octubre del referido año el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Pailón requerimiento para el procedimiento abreviado.

En la audiencia de 29 de noviembre de 2011, adjuntando certificación del REJAP se solicitó a la Jueza -ahora demanda- se otorgue el perdón judicial, ante ello la autoridad corrió traslado al Ministerio Público, mismo que a través de su representante no se opuso a la petición dado el desistimiento y la pena acordada, pese a ello la Jueza negó la solicitud bajo el fundamento de que primero tendría que ejecutoriarse la sentencia dictada en el procedimiento abreviado y luego proceder al perdón judicial y mientras tanto su representado se encuentra privado de libertad.

I.2.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque toda persona que sea beneficiaria del perdón judicial, debe ser liberada de forma inmediata aunque la decisión que disponga dicho beneficio no se encuentre ejecutoriada, en este marco, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, al no ponderar la situación jurídica del accionante, vulneró su derecho a la libertad sin considerar que cumplió con los requisitos establecidos por el art. 368 del CPP para acceder al perdón judicial.

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