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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0979/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0979/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, la presente acción no puede ser corregida a través de otra acción tutelar de igual naturaleza, dado que ello atenta la finalidad de esta acción tutelar, al no constituirse la vía o el medio adecuado para corregir u ordenar el procedimiento que se considera estuviere...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, la presente acción no puede ser corregida a través de otra acción tutelar de igual naturaleza, dado que ello atenta la finalidad de esta acción tutelar, al no constituirse la vía o el medio adecuado para corregir u ordenar el procedimiento que se considera estuviere mal realizado en otra acción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”...de lo expuesto por el accionante, éste pretende corregir una supuesta irregularidad procesal suscitada dentro del trámite de una anterior acción de libertad, planteada por él mismo; sin embargo, el accionante no ha tomado en cuenta, que esta presumible ilegalidad no puede ser corregida a través de otra acción tutelar de igual naturaleza, dado que ello atenta la finalidad de esta acción tutelar, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no constituirse la vía o el medio adecuado para corregir u ordenar el procedimiento que se considera estuviere mal realizado en otra acción constitucional; además, tomando en cuenta que, quién debe pronunciarse sobre el correcto o incorrecto trámite imprimido por parte del Juez de garantías y disponer lo que corresponda, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia a la que fue remitida en consulta la acción de libertad que dio origen a la presente, en virtud a las atribuciones de revisión que le confiere la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, argumentos por los cuales esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S1

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 10902-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 29/2015 de 28 de abril, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Delfor Ríos Arrueta, Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indico que el 24 de abril de 2015, interpuso acción de libertad en contra de Franz Andrés Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, misma que sustanció el Juez ahora demandado en calidad de Juez de garantías, llevándose a cabo la audiencia de dicha acción tutelar el 25 de idéntico mes y año, con la irregularidad de que su persona no estuvo presente por encontrarse con detención domiciliaria, necesitando por ello una orden de conducción, que no se dio por negligencia de la autoridad demandada, contraviniendo el art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que debió disponer su comparecencia ante él o constituirse al lugar donde estaba detenido a objeto de escuchar su denuncia, lo que no sucedió, pese a los reclamos de su abogado; es así que, se dictó una resolución sin asignarle un número, arrebatándole de esta forma su derecho a la libertad que considero, pudo obtener mediante la citada acción de defensa; por lo que, quiso presentar memorial para que el Juez demandado señale el precepto legal que respaldara tal decisión, sin conseguir el objetivo propuesto, toda vez que la autoridad demandada se negó a aceptarlo, vulnerando el derecho a presentar memoriales y/o peticiones, dispuesto por el art. 24 de la CPE, así como la línea jurisprudencial emitida en la SCP 1358/2013 de 25 de septiembre.le permitía modificar la Constitución Política del Estado o realizar una interpretación antojadiza de la misma; empero, no fue recibida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109 y 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado “reciba el memorial de fecha 24 memorial de complementación y explique que bajo que poder supra puede modificar” (sic) la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó inextenso los fundamentos de su demanda y complementó la misma señalando que, se planteó la primera acción de libertad porque al haber solicitado el 17 de abril de 2015, cesación a la detención preventiva, ésta se llevó adelante el 24 de igual mes y año, donde el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto determinó un cuarto intermedio y posterior suspensión de dicho actuado, cuando la jurisprudencia no lo permite, programando la continuación de dicha audiencia para el 4 de mayo del citado año, fecha fuera del plazo establecido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal; por ello, pidió que se disponga que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal programe audiencia de cesación a la detención preventiva dentro lo establecido en la referida Ley.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, la presente acción no puede ser corregida a través de otra acción tutelar de igual naturaleza, dado que ello atenta la finalidad de esta acción tutelar, al no constituirse la vía o el medio adecuado para corregir u ordenar el procedimiento que se considera estuviere mal realizado en otra acción constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0979/2015-S1Fuente oficial