Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, debiendo ser acatado por el empleador mientras se definan los derechos controvertidos a través de la vías legales, ya que la tutela que obtenga el trabajador será provisional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”(…) Ahora bien de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos jurídicos III.2 y 3 del presente fallo se tiene que la reincorporación dispuesta de un trabajador por la autoridad administrativa mediante conminatoria expresa, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, debe ser cumplida de manera obligatoria sin excusa alguna, en razón a la protección del derecho al trabajo por parte del Estado y a la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; sin embargo, de los antecedentes ya referidos, se constata que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016, hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue cumplida, tal como ya se ha señalado, bajo el argumento de que la misma no está debidamente fundamentada, que es obscura e imprecisa respecto de tiempo de servicios prestados por los accionantes, la duración de la relación laboral entre otros aspectos discutibles señalados por el demandado, los cuales por su naturaleza controvertida tienen que ser dilucidados a través de la impugnación vía judicial o vía administrativa, tal como se evidencia en el presente caso, en el que se ha planteado el correspondiente recurso de revocatoria, el mismo que se encuentra en trámite; mientras tanto, tal como dispone la jurisprudencia constitucional citada en los fundamentos jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, aquello que se determine en la conminatoria debe ser acatado por el empleador mientras se definan los derechos controvertidos a través de la vías señaladas, ya que la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora será provisional; en este entendido, la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa a través de la Conminatoria de reincorporación, debe ser cumplida sin excusa alguna, debido precisamente a la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral; consiguientemente, al haber sido incumplida se ha vulnerado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, conforme se tiene entendido también del Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15707-2016-32-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de julio de 2016, cursante de fs. 107 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Escóbar Ortiz y Alain Dávila Felípez contra René Francisco Cabero Calatayud, Gerente General a.i. de la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 13 a 16, los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carlos Escóbar Ortiz prestó sus servicios en la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A. en la planta de Entre Ríos desde principios de 2014 y Alain Dávila Felípez desde el 20 de noviembre de 2015 de manera regular, ambos en relación de dependencia, habiendo sido contratados de manera verbal para desempeñar las funciones de ayudantes de los encargados de mantenimiento mecánico y eléctrico; sin embargo, el 18 de mayo de 2016, fueron despedidos sin justificación alguna, alegando la existencia de instrucciones superiores, por lo que dicho despido fue denunciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que fijó audiencia de reincorporación para el 25 del mes y año citados, a la que no asistió la entidad empleadora, motivo por el cual emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016 de 6 de junio, disponiendo que laempresa eléctrica Valle Hermoso S.A. a través de su representante proceda a su reincorporación a su fuente laboral en el plazo de tres días.
Puntualizan que habiendo sido notificada la citada empresa con la referida Conminatoria de reincorporación laboral ésta no dio cumplimiento a la misma y habiendo solicitado que se proceda a la verificación correspondiente, se elevó Informe MTEPS/JRT-TC/INF. 060/2016 de 16 de junio dando cuenta de esta situación, aspecto que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48.I.II, y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Que la empresa demandada, a través de su representante de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016 y en consecuencia sean reincorporados de manera inmediata a su fuente laboral; y, b) Se cancele los sueldos devengados por el tiempo que estuvieron cesantes y se les restituya sus derechos sociales colaterales, como el seguro de salud y los aportes al sistema integral de pensiones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 5 de julio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 104 a 106, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de su demanda.
En uso del derecho a la réplica señalaron lo siguiente: 1) La alegación de que existe un contrato civil, podía haber sido discutido en la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, no se hicieron presentes a la audiencia señalada por dicha entidad; 2) Al reconocer la empresa su despido, hace alusión al contrato típicamente laboral, no existiendo un contrato civil ya que nunca se les entregó la copia de contrato alguno por lo que existe una actitud de fraude laboral para evitar el cumplimiento de todos los beneficios sociales; 3) La controversia en el ámbito laboral puede ser resuelta en la vía administrativa o jurisdiccional, además no existe la causal del art. 16 de la LeyGeneral del trabajo (LGT) para su despido, además la empresa demandada reconoció la jurisdicción de la señalada entidad laboral al solicitar una nueva resolución; 4) Trabajaron de manera permanente en la empresa, pese a que existieron semanas de interrupción laboral; y, 5) En relación a los salarios aludidos por la empresa acompañan un muestrario fotográfico por el que demuestran que trabajaban como mecánicos, además estaban al mando de un inmediato superior, siendo el trabajo de beneficio directo para la empresa.
I.2.2. Informe del demandado
René Francisco Cabero Calatayud, Gerente General a.i. de la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A., a través de sus representantes, en audiencia y mediante informe escrito, cursante de fs. 68 a 76 vta., puntualizó: i) La presente acción es improcedente por cuestiones de forma: 1) Se emitió una Conminatoria de reincorporación en vulneración del derecho constitucional al debido proceso, al ser oscura e imprecisa ya que no contiene los elementos básicos de una resolución, resultando por ende inejecutable y más aún cuando se solicitó su aclaración al Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, autoridad que no aclaró la misma, por lo que no se tomó en cuenta que toda resolución tiene que ser clara y precisa; 2) Se pidió también aclaración respecto del tiempo de servicios prestados por los accionantes o la duración de la supuesta relación laboral indefinida que emergió de un contrato verbal; toda vez que se tiene el convencimiento que los accionantes estaban en un periodo de prueba, conforme establece el art. 13 de la LGT por lo que la desvinculación en ese periodo de prueba resulta ser legal; sin embargo, en la referida Conminatoria no se identificó la fecha de ingreso ni el tiempo de servicios de cada uno, motivo por el cual se interpuso recurso de revocatoria sólo en la forma para aclarar este aspecto; 3) Los propios demandantes de tutela alegaron que dentro del periodo de servicios descansaron un mes, pero no manifiestan en qué periodo, ni cuántos días, estos aspectos tampoco fueron mencionados en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBE/155/2016; empero, se ordenó la reincorporación y el pago de salarios devengados, sin aclarar estos aspectos básicos para su cumplimiento, por lo que resulta inejecutable; 4) Se ordenó el pago de salarios devengados sin aclarar a cuanto ascendían, pues sólo se les pagaba por algunos días que prestaban sus servicios; por ejemplo, en diciembre de 2015 se les pagó por seis días y en abril de 2016 por dos días; 5) La indicada Conminatoria tampoco menciona cuáles son los últimos cargos que desempeñaron los accionantes para proceder a su reincorporación ya que eran contratados para la prestación de servicios civiles en varias actividades y no necesariamente como ayudantes de encargados mecánicos, consecuentemente al no haberse hecho la aclaración solicitada, resulta ser inejecutable, por lo que corresponde denegar la tutela, disponiendo que el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba emita nueva resolución respetando los cánones mínimos, en respeto al derecho del debido proceso y la legítima defensa de la empresa demandada; 6) No procede la acción de amparo constitucional, por la emisión de una conminatoriacon vulneración del debido proceso y la defensa plena conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SCP 0729/2015-S3 de 1 de julio, por lo que al existir una resolución que no es clara, a pesar de haberse solicitado formalmente su aclaración, no corresponde su ejecutabilidad, conforme también señala la SCP 1500/2014 de 16 de julio; y, 7) La existencia de controversias hacen improcedente la acción de amparo constitucional ya que la jurisprudencia constitucional refirió que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es competente para conocer cuestiones controversiales, sino de puro derecho, por lo que no puede conocer en relación a los contratos rescindidos en periodo de prueba como en el presente caso, así ha entendido la SCP 1072/2014 de 10 de junio, por ende los aspectos mencionados deben ser ventilados en un proceso laboral contradictorio, en el que se verifique si los ahora accionantes tienen o no derecho a la estabilidad laboral; y, ii) En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por razones fondo se tiene: a) Se ha modulado la jurisprudencia constitucional en sentido de que un juez o tribunal de garantías no es obligado a conceder la tutela u ordenar la ejecución de la conminatoria, sino que tiene que realizar una valoración integral de los hechos y las circunstancias de los supuestos derechos vulnerados, conforme dispone la SCP 1500/2014 de 16 de julio, por lo que antes de ejecutar una conminatoria, puede analizar el fondo del asunto; b) No procede la acción de amparo constitucional, al ser de naturaleza civil la relación contractual con los peticionantes de tutela, toda vez que no tenían sueldos mensuales, sino que se les pagaba por día el monto de Bs165,68.- (ciento sesenta y cinco 68/100 bolivianos) monto sujeto a impuestos que son propios de la relación civil, como consta en los recibos de pago firmados por ellos, aceptados y nunca reclamados, existiendo una situación jurídica convalidada; es decir, actos consentidos no susceptibles de tutela constitucional, además estos pagos no estaban sujetos al impuesto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC IVA), que es propio de los trabajadores; c) Los accionantes no prestaban sus servicios mensualmente sino ocasionalmente, por eso es que a ambos se les canceló sólo por seis días en diciembre de 2015 y en abril de 2016 por dos; además no eran trabajadores de la empresa, sino prestadores de servicios civiles, tampoco tienen un cargo asignado, menos como ayudantes de encargados de mecánicos, ya que los diversos contratos de servicios fueron para diferentes actividades como apoyo en extensión de cables, de limpieza, trabajos de mecánica, lavado de filtros, lavado de cobertores de tela, entre otros; empero, todos estos extremos tendrían que dilucidarse en un proceso contradictorio, en consecuencia hay suficiente prueba en el fondo del asunto que demuestra que no tienen derecho a la estabilidad laboral por prestar servicios civiles; y, d) No procede en el fondo la acción de amparo constitucional aún se demuestre la existencia de una relación laboral, que no es el caso, ya que no existe continuidad, pues desde la última contratación no se ha sobrepasado el periodo de prueba de noventa días dispuesto por el art. 13 de la LGT, resultando legal cualquier desvinculación en este periodo, siendo la última contratación, en ambos casos, el 29 de abril al 18 de mayo de 2016, extremo que también tiene que ser dilucidado en un procesocontradictorio, sin perjuicio de que si en esta audiencia se ingresa analizar el fondo del derecho se puede exigir a los accionantes que aclaren y prueben cuándo ingresaron a trabajar, considerando que este aspecto es importante para el pago de sus salarios devengados y demás derechos que correspondan, asimismo demuestren que trabajaron continuamente y que desde la última contratación sobrepasaron el periodo de prueba de noventa días.
En uso de su derecho a la dúplica señaló lo siguiente: 1) Lo que se presentó es un Auto de enmienda y complementación, además la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A. no reconoce la relación laboral pero aun así es aplicable lo señalado por el artículo 13 inc. 3) de la LGT; 2) Los demandantes de tutela firmaron recibos aceptando un contrato civil, aspecto que no puede ser negado por ellos; 3) La parte accionante reconoce que la vacación tiene que ser dilucidada ante un juez laboral; y, 4) En ningún momento se ha exigido que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social fije un monto de pago del salario y los beneficios sociales; además, en relación al aludido fraude laboral, este aspecto es tuición de una autoridad judicial; por lo que solicita que se considere la inejecutabilidad de la Conminatoria de reincorporación y se valore toda la prueba presentada, a efectos de denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe cursante de fs. 26 a 28 vta., señalando lo siguiente: i) Formuló allanamiento en relación a todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional de 30 de junio de 2016, considerando que las actuaciones han sido adecuadas a la normativa legal vigente como el art. 10.I y III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en los que se prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT puede optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación y que en caso que opte por su reincorporación, puede recurrir ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conmina al empleador a la reincorporación inmediata al puesto que ocupaba al momento del despido, así como al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, en este entendido cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por el Jefe Departamental de Trabajo y en particular la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016 no debe ser dilucidado vía amparo constitucional, ya que conforme determina el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, lo que no implica la suspensión de su ejecución; ii) El páragrafo IX del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 deoctubre de 2010, como consecuencia de la SCP 0059/2012 de 20 de julio ha sufrido modificaciones en su texto, por haberse declarado inconstitucional solo la frase “Únicamente” del parágrafo IV del citado art. 10 del DS 28699; empero el resto de su texto quedó incólume, por lo que su impugnación no implica la suspensión de la reincorporación, tal como señala la SCP 0583/2012 de 20 de julio; y, iii) De antecedentes se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/155/2016, ha sido notificada legalmente a la Empresa demandada; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la misma, por lo que con independencia de que haya sido impugnada en la vía judicial, debe ser cumplida, caso contrario, ante la negativa se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Grover Rojas Vásquez, Secretario del Sindicato de Trabajadores de la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A., en audiencia puntualizó: a) No ha existido el principio de buena fe de parte de los empleadores, ya que los accionantes han trabajado por un tiempo prolongado, además se ha cometido abusos con los mismos y se está vulnerando el derecho de los afiliados, ya que no es la primera vez que se recurre al amparo para reincorporar a los trabajadores; y, b) Los demandantes de tutela, han trabajado desde el 2012, siempre en mantenimiento y trabajos propios de la empresa, por periodos de tres y cuatro meses.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de julio de 2016, cursante de fs. 107 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A., a través de su representante, dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/155/2016, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC “0138/2012” y “0177/2012”, exigen a la justicia constitucional efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, haciendo alusión a normas como ser el art. 4 del DS 28699, entre otras que aluden al principio protector en dubio pro operario, de la continuidad de la relación laboral; asimismo, el art. 10 de la referida norma en relación a los beneficios sociales o reincorporación; 2) De acuerdo al parágrafo IV del DS 0495 y art. 10 del DS 28699, se establece que la conminatoria de reincorporación únicamente puede ser impugnada en la vía judicial; sin embargo, la SCP 0591/2012 de 20 de julio declaró la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente”, por cuanto el derecho a la impugnación puede ser ejercido a través de los recursos judiciales y administrativos como el revocatorio y jerárquico; empero, ninguno de estos impiden que se suspenda su ejecución; es decir, aquello que se determine en ella debe ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechoscontrovertidos en la vía judicial o administrativa, interpretación que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral; 3) El demandado alega que la Conminatoria de reincorporación es ambigua y no se puede ejecutar al no haberse indicado desde cuando los accionantes trabajaron en la empresa, el cargo que ocuparon y el salario que percibieron, dando a entender que están conscientes de que existió una dependencia laboral; es decir, que al haber contratado a los accionantes, no es posible alegar desconocimiento sobre los trabajos que desempeñaban, el salario que percibían, al ser de su conocimiento estos extremos; además, conforme refirió el Secretario del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, trabajaron bastante tiempo, aproximadamente desde 2012 en el área de mantenimiento; 4) En relación a que los accionantes tienen un contrato civil, dicho aspecto no corresponde resolver a esta jurisdicción, siendo competencia de la vía ordinaria a través del juez laboral; 5) La empresa eléctrica Valle Hermoso S.A. sabe para qué fueron contratados los demandantes de tutela, por cuanto ningún empleador puede contratar a una persona sin saber e indicar las labores que desempeñará, en este entendido, no corresponde alegar que la Conminatoria de reincorporación sea inejecutable, ya que cita las normas legales bajo las cuales se respalda para la protección y reincorporación a sus fuentes laborales; 6) Si bien el demandado, hace alusión a la SCP 0729/2015-S3, no es menos cierto que la misma en el caso concreto hace mención al hecho de que la Conminatoria emitida en ese caso no tiene la debida fundamentación por la falta de normativa legal que sustente el cobro del finiquito; sin embargo, en el caso que nos ocupa la resolución emitida por la Jefatura Departamental del trabajo de Cochabamba contiene la debida fundamentación legal que respalda la reincorporación de los accionantes, en cuyo caso, tal como la misma empresa demandada ha demostrado, la Conminatoria ha sido impugnada mediante recurso de revocatoria y mientras no exista una resolución que la revoque se debe proteger de manera inmediata el derecho constitucional al trabajo, puesto que ningún recurso constituye un obstáculo para activar la vía constitucional; y, 7) La parte demandada solicitó la improcedencia de la acción de amparo constitucional en mérito a los arts. 33 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, los requisitos de forma para el planteamiento de esta acción se encuentran plenamente cumplidos; en lo que respecta al art. 53 de la citada norma, corresponde señalar que la presente acción no se encuentra en dichas causales de improcedencia, ya que ningún recurso puede ser causa para no dar curso a la acción de amparo constitucional en consideración del derecho fundamental al trabajo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:II.1. Por Citación de 24 de mayo de 2016, expedida por José Morales Calizaya, Inspector de Trabajo de Cochabamba, se citó a la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A. para que se apersone ante sus oficinas el 25 del mismo mes y año, a objeto de responder a la demanda interpuesta por Carlos Escóbar Ortiz y Aláín Dávila Felípez, sobre su reincorporación por retiro injustificado (fs. 3).
II.2. Por Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016 de 6 de junio, César Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó a la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A., a reincorporar a Carlos Escóbar Ortiz y Aláín Dávila Felípez, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de recepcionada la misma, en el último cargo que desempeñaban, más el pago de sus salarios devengados, así como la restitución de su seguro a corto y largo plazo, prohibiendo además toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra (fs. 4 a 7).
II.3. A través de nota recibida el 15 de junio de 2016 por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, los accionantes solicitaron que se proceda a la verificación del cumplimiento o no de la Conminatoria de reincorporación (fs. 8).
II.4. Conforme el Informe MTEPS/JRT-TC/INF. 060/2016 de 16 de junio, emitido por Mauro Sales Jefe Regional del Trabajo del Trópico de Cochabamba y Acta de Verificación de 15 de junio del mismo año, se tiene que éste funcionario se constituyó en las instalaciones de la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A. a objeto de proceder a la verificación del cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016 y que tras entrevistarse con el Auxiliar Administrativo, constató que no se dio cumplimiento a la misma (fs. 9 a 11).
II.5. Cursan fotografías de la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A., y sus trabajadores (fs. 51 a 60).
II.6. A través de memorial presentado el 9 de junio de 2016, René Francisco Cabero Calatayud, en representación de la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A. solicitó aclaración y complementación, de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016 (fs. 77 y vta.) y por Resolución de 15 de junio de 2016, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, se declaró improcedente (fs. 78 a 79 vta.).II.7. Cursan recibos emitidos por la empresa demandada a favor Aláin Dávila Felípez, por concepto de pago de jornal (fs. 80 a 87) y de Carlos Escóbar Ortiz (fs. 88 a 95).
Mostrando 44 de 87 parrafos.