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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0980/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0980/2014

En esta acción de libertad, el accionante denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción y a la “seguridad”, toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación y otros, se emitió mandamiento ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción y a la “seguridad”, toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación y otros, se emitió mandamiento de captura, con el cual fue privado de su libertad, sin tomar en cuenta que la ejecución de la sentencia que le fue impuesta, está suspendida por la interposición del recurso de revisión extraordinario de sentencia que planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que está pendiente de resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela con el argumento que la revisión extraordinaria de sentencia no suspende la ejecución o el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de detención indebida, por cuanto la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de captura contra el accionante en mérito a existir sentencia condenatoria en su contra, con la aclaración que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no suspende la ejecución o el cumplimiento de una sentencia con calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. efectos de resolver la problemática planteada, se debe mencionar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, tiene por objeto precisamente, lograr la revisión de la misma, cuando esta haya adquirido la calidad de cosa juzgada, por ende el presupuesto para su interposición, es que la sentencia de la cual se pretenda su revisión tenga dicha calidad, y que concurra alguno se los presupuestos señalados en el art. 421 del CPP, asimismo ha establecido que la revisión de sentencia no constituye un recurso más, y si bien constituye un derecho del condenado, su ejercicio no impide a la víctima el ejercicio de su derecho a la acción penal, por ende, no se puede considerar a la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada como un recurso que pueda suspender la ejecución o el cumplimiento de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso. Bajo el entendimiento referido, en el presente caso, se advierte que el accionante no se encuentra ilegalmente detenido, ya que si bien la revisión de sentencia que planteó conforme se tiene en la Conclusión II.5 de este fallo, se encontraría pendiente de resolución, no es menos cierto que conforme se ha señalado en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada al no constituir un recurso más, no suspende la ejecución o el cumplimiento de la condena impuesta a través de un fallo que tenga la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, no resulta evidente la existencia de una detención ilegal, máxime si conforme el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta detención es aquella privación de libertad, dispuesta por una autoridad judicial no competente, cuando: a) La misma fue dispuesta en los casos que no estén previstos en la Ley; b) Ha sido ordenada por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución o competencia para ello; c) Dispuesta legalmente la restricción del derecho a la libertad física la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) Haya sido dispuesta sin que concurran los supuestos legales o los requisitos previstos por ley; e) En los casos en los cuales, habiendo dispuesto la cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial, injustificadamente, no viabilice la libertad del detenido; f) Cuando la prisión condenatoria impuesta como medida punitiva, exceda o se prolongue más allá del máximo fijado en la sentencia; y, g) Cuando al procesado condenado a sufrir pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de alguno de los beneficios que instituyen la Constitución y la ley. Supuestos que no concurren en el presente caso, toda vez que la privación de libertad del accionante, tal como evidenció la Jueza de garantías, resulta del mandamiento de condena emitido por la Jueza de la causa, quien conforme refirió la autoridad demandada, remitió en cumplimiento del art. 430 del CPP, copias autenticadas de los Autos de sentencia ejecutoriada, para su respectivo cumplimiento, por lo que el 16 de octubre del mismo año, mediante Auto dispuso que se libre mandamiento de captura, aspecto que no fue negado por el accionante. En este entendido se tiene que la autoridad demandada, actuó en pleno uso de sus facultades establecidas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no habiéndose vulnerado el derecho alegado por el accionante.

Precedentes

El precedente se encuentra en la SC 0177/2010-R, que reiterando el entendimiento contenido en la SC 803/2003-R que estableció que la revisión de sentencia no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso, cuyo ejercicio, por parte del condenado, no impide que la víctima ejerza el derecho a la acción penal, sostuvo en el Fundamento Jurídico III.6.:

"El interponer recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, y según el entendimiento plasmado por la sentencia constitucional citada, la revisión extraordinaria de la sentencia no se constituye en una instancia más del proceso; por el contrario, es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado, siendo un derecho distinto, autónomo".

Titulacion jurisprudencial

El recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas no suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, al no constituirse en una instancia más del proceso, sino una nueva demanda.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2014

Sucre, 28 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 05509-2013-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 482/2013 de 30 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Fernando Pujro Plata en representación sin mandato de Juan León Plata Calahumana contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 13 a 14 vta. el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó recurso extraordinario de revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2013, en base a los arts. 421 incs. 4) a), y el último párrafo del art. 423 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el 6 de septiembre de similar año, Richard Chumacero Torrez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante orden escrita procedió a la devolución de obrados ante el Juzgado Segundo de Partido de Sentencia Penal de El Alto, por lo que ante dicho Juzgado se puso en conocimiento que se encuentra en trámite el recurso mencionado.

Refiere que, pese haber comunicado que el mencionado recurso estaba en trámite, el 28 de noviembre de 2013, fue ilegalmente detenido, con un mandamiento de captura emitido por el Juez Primero de Ejecución Penal de El Alto, sin haberse esperado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose actualmente indebidamente recluido “…por una Sentencia que me condena por un delito que jamás cometió…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, y a la “seguridad”, no cita norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, reivindicando los derechos y garantías constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre 2013, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante ratificó los términos expuestos en la acción de libertad, asimismo, aclaró lo siguiente: a) Fue en el proceso penal por el delito de despojo en el que se emitió una sentencia por la cual se le sancionó a tres años y seis meses de reclusión, impugnada dicha resolución a través del recurso de apelación, este fue rechazado, formulando a consecuencia recurso de casación, el cual fue declarado improcedente; y, b) Presentó memoriales a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, solicitando que no se remitan los antecedentes al Juez de origen y al Juez de ejecución penal, mientras se resuelva el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en aplicación del art. 423 del CPP; sin embargo, el mismo fue devuelto, sin tomar en cuenta que todas las solicitudes deben ser arrimadas al proceso, lo que implicando un defecto absoluto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto, presentó informe escrito que cursa a fs. 19 y vta., asimismo en audiencia puntualizó lo siguiente: 1) Dentro el proceso penal seguido por José Antonio Maldonado contra el ahora accionante, por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, el 15 de octubre de este año, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, remitió en cumplimiento del art. 430 del CPP, las copias autenticadas de los Autos que dispusieron la ejecutoria de la sentencia, para su respectiva ejecución; 2) El 16 de octubre del referido año, mediante Auto y con la facultad que le concede el art. “9 inc. 1” (sic) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y la última parte del art. 430 del CPP, dispuso la emisión del mandamiento de captura contra Juan León Plata Calahumana –accionante– sobre quien pesa sentencia condenatoria plenamente ejecutoriada de tres años y seis meses de reclusión, mandamiento de captura que fue remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para su ejecución; 3) Desde la radicatoria de los antecedentes a su Juzgado hasta la fecha de presentación del informe, el condenado no se apersonó, mucho menos planteó memorial alguno para su consideración, tampoco cursa en el legajo resolución alguna del recurso de revisión extraordinaria de sentencia o de acción de libertad, además cualquier petición debe acomodarse al procedimiento penal, observando las reglas del sistema recursivo vigente; y, 4) La etapa de recursos en el Código de Procedimiento Penal, se halla configurada por la apelación restringida y el recurso de casación, no constituyendo la revisión extraordinaria de sentencia un recurso ulterior a la casación, por lo que Juan León Plata Calahumana, una vez pronunciada la sentencia condenatoria en su contra, recurrida la misma a través de apelación restringida y luego de casación en la que se confirmó la sentencia, quedando plenamente ejecutoriada, no podía pretender diferir su ejecución, aduciendo una revisión extraordinaria que de ninguna forma suspende la ejecución de la sentencia.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto ambos de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 482/2013 de 30 de noviembre de 2013, resolvió denegar la acción de libertad interpuesta por Juan León Plata Calahumana, toda vez que no cumple con los presupuestos establecidos por los arts. 125, 128, 430, 431, 432, 433 y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la admisión de revisión extraordinaria de sentencia, por consiguiente, se conmina al accionante a cumplir la condena con tres años y seis meses de reclusión por los delitos descritos en el proceso penal seguido por José Antonio Maldonado, además se declaró improbada esta acción constitucional tutelar.de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: ii) De la revisión de obrados se evidencia, la existencia de un proceso penal ejecutoriado por la comisión del delito de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, contra Juan Leon Plata Calahumana, en el que se impuso sentencia condenatoria de privación de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz; ii) El accionante, hizo uso de los recursos que le franquea la ley, como el recurso ordinario de apelación restringida contra de la sentencia 14/2010 de 11 de octubre, la cual mereció el Auto de Vista 227/11 de 2 de marzo de 2011, ratificando la mencionada Resolución, posteriormente dicho Auto de Vista fue objeto del recurso de casación, mismo que mereció el Auto Supremo 218 de 13 de junio de 2013, confirmando la sentencia ya mencionada; iii) La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, notificada con el Auto de Vista, procedió a librar el correspondiente mandamiento de condena el 14 de octubre de 2013, para que el accionante, cumpla su condena en el penal de San Pedro de La Paz, además ordenó en ejecución de sentencia remitir obrados ante la autoridad demandada, el 15 de octubre de 2013, por lo que el Juez Primero de Ejecución Penal, libró el correspondiente mandamiento de captura en cumplimiento del art. 430 del CPP; iv) El art. 423 del CPP, establece el procedimiento de admisión; empero, en ninguno de sus numerales dispone que la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interrumpe la ejecución del mandamiento de condena o captura ya que dicho trámite se realiza por cuerda separada, tampoco existe disposición judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordene expresamente la suspensión del mandamiento de condena; v.) El accionante, no está ilegalmente detenido toda vez que previo al mandamiento de captura, fue sometido a un juzgamiento en 2010, bajo los principios del debido proceso, de inmediación, legalidad, transparencia y de lealtad procesal, además mientras no exista una resolución firme del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, debe cumplir su sentencia condenatoria emitida por autoridad competente. II. CONCLUSIONES De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. En audiencia de acción de libertad el accionante señaló, que dentro el proceso penal seguido a instancias de José Antonio Maldonado Luna, en su contra, por los delitos de despojo y otros, se emitió sentencia con la que fue sancionado a tres años y seis meses de reclusión, y habiendo impugnado dicha sentencia a través del recurso de apelación y posteriormente haber formulado el recurso de casación, el mismo fue declarado improcedente, por lo que una vez conocido de este resultado, formuló la revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo. (fs. 20 y vta) Dichas afirmaciones se ratifican por lo señalado en audiencia de acción de libertad por la autoridad demandada, así como también en el informe que presentó en el cual refirió: “...se tiene que el condenado JUAN LEON PLATA CALAHUMANA una vez que fue pronunciada la sentencia condenatoria en su contra recurrió la sentencia con apelación restringida y posteriormente con casación, siendo en ambos casos confirmada la sentencia y por ende quedó plenamente ejecutoriada” (sic) (fs. 19 y vta.). II.2. Dentro del referido proceso penal, a través de memorial de 13 de agosto de 2013, Santos Fernando Pujro Plata en representación legal del ahora accionante presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recurso extraordinario de revisión de sentencia 14/2010 de 11 de octubre, emitida por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto (fs. 6 a 7). II.3. Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante a través de su representante, solicitó tomar encuenta la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia a efectos de futuras diligencias y que en observancia del art. 423 del CPP, no se remitan antecedentes al juzgado de origen (fs. 8).

II.4.       Mediante nota de 6 de septiembre de 2013, presentada el 10 del mismo mes y año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió obrados al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, adjuntando Auto Supremo emitido en el proceso penal seguido por José Antonio Maldonado contra el accionante. La autoridad jurisdiccional citada, por decreto de 10 de septiembre del referido año,  puso a conocimiento de partes (fs. 9 y vta.).

II.5.       Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, ante la Sala Plena del del Tribunal Supremo de Justicia, el representante legal del ahora accionante, subsanó las observaciones efectuadas dentro la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y presentó nuevas pruebas (fs. 11 a 12 vta.). Dicha revisión se encuentra pendiente de resolución, conforme alegó el propio accionante a través de su representante en audiencia de acción de libertad (fs. 20 y vta.), extremo ratificado por la propia autoridad demandada en su informe (fs. 19 y vta.).

II.6.       La autoridad demandada señaló en su informe que el 15 de octubre de 2013, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, remitió a su autoridad, en cumplimiento del art. 430 del CPP copias autentificadas de los “Autos de Sentencia Ejecutoriada” (sic), para su respectiva ejecución, y el 16 de octubre del mismo año, mediante Auto dispuso que se libre mandamiento de captura, contra el accionante,  mismo que fue remitido a la FELCC, para su ejecución (fs. 19 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción y a la “seguridad”, toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación y otros, se emitió mandamiento de captura, con el cual fue privado de su libertad el 28 de noviembre de 2013, sin tomar en cuenta que la ejecución de la sentencia que le fue impuesta, está suspendida por la interposición del recurso de revisión extraordinario de sentencia que planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que está pendiente de resolución.

Corresponde en revisión determinar si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.       Naturaleza jurídica de la acción de libertad

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de detención indebida, por cuanto la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de captura contra el accionante en mérito a existir sentencia condenatoria en su contra, con la aclaración que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no suspende la ejecución o el cumplimiento de una sentencia con calidad de cosa juzgada, ya que no constituye una instancia más del proceso

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción y a la “seguridad”, toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación y otros, se emitió mandamiento de captura, con el cual fue privado de su libertad, sin tomar en cuenta que la ejecución de la sentencia que le fue impuesta, está suspendida por la interposición del recurso de revisión extraordinario de sentencia que planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que está pendiente de resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela con el argumento que la revisión extraordinaria de sentencia no suspende la ejecución o el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

Precedente

El precedente se encuentra en la SC 0177/2010-R, que reiterando el entendimiento contenido en la SC 803/2003-R que estableció que la revisión de sentencia no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso, cuyo ejercicio, por parte del condenado, no impide que la víctima ejerza el derecho a la acción penal, sostuvo en el Fundamento Jurídico III.6.: "El interponer recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la Sentencia que se encuentra ejecutoriada, y según el entendimiento plasmado por la sentencia constitucional citada, la revisión extraordinaria de la sentencia no se constituye en una instancia más del proceso; por el contrario, es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado, siendo un derecho distinto, autónomo".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0980/2014Fuente oficial