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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0980/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0980/2015-S1

F.J.III.3 “En el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular contra el accionante, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2015, que le impo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “En el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular contra el accionante, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2015, que le imponía medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismo que fue apelado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, quienes resolvieron la impugnación pronunciando Auto de Vista de 15 de abril de igual año, revocando el Auto interlocutorio. El Tribunal de alzada fundamentó en la persistencia de riesgo de fuga, debido a la previa comisión de otro ilícito, negándole el beneficio del principio de favorabilidad, además de ello invocó la SCP 0056/2014 de 03 de enero, que se refiere a un caso diferente al suyo, razón por la que no debían aplicar la jurisprudencia mencionada, es así, que considera que los Vocales –ahora demandados– realizaron una equivocada interpretación de la SCP 0056/2014, así como una incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados que desvirtuaban los presupuestos para continuar detenido preventivamente. De la revisión y posterior análisis de todo lo obrado, se concluye que Iván Escalera Coca, en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, plasma una somera relación de hechos que son inherentes al proceso penal que se le sigue, se refiere también a la presunción de inocencia y hace cita de jurisprudencia constitucional; empero, no efectúa una concreta puntualización de las razones que lo llevan a sostener que la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas resulta ser insuficientemente motivada o incongruente, tampoco señaló qué reglas de interpretación omitieron los mencionados, ni estableció el nexo de causalidad entre ellos y la exegesis desarrollada; consecuentemente, al ser éstos los presupuestos y los requisitos indispensables para conseguir que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria, se concluye que en atención a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2015-S1

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 10908-2015-22-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Modesto Coca Medrano en representación sin mandato de Iván Escalera Coca contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.Claro, aquí tienes el texto extraído del documento tal como aparece:

"La parte accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción

de libertad y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) La apelación del

representante del Ministerio Público y de la parte civil, se basó en el domicilio; y,

mediante documentación idónea logró desacreditar lo que ellos adujeron; 2) Los

ahora demandados en el Auto de Vista de 14 de abril de 2015 en cuestión

determinaron que no se lograron desvirtuar los riesgos de fuga previstos en los

numerales 8 y 10 del art. 234 del CPP; es decir, la existencia de procesos

anteriores iniciados contra el accionante de los cuales tres fueron rechazados,

uno se sometió a procedimiento abreviado; y, el que se halla en proceso

actualmente; 3) Las personas procesadas que tengan familia, domicilio y trabajo

pueden ser beneficiadas con medidas sustitutivas, es el caso en el que se

encontraba comprendido, Iván Escalera Coca; y, al ser revocado el Auto"interlocutorio ut supra que lo benefició con esas medidas se vulneró sus derechos; y, 4) Las señaladas autoridades demandadas, basaron su decisión en la existencia de un anterior proceso; por lo que, adujeron peligro efectivo para la sociedad, siendo este argumento una simple presunción y no una prueba objetiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en informe de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 51 expusieron los siguientes argumentos: i) En grado de apelación emitieron el Auto de Vista de 14 de abril de igual año, sobre el cual el accionante refiere que la ratio decidendi emergente de la “SCP 0056/2014 de 3 de febrero” aludida en el señalado Auto de Vista, no es aplicable al caso por referirse a delitos de otra naturaleza que no son similares a los acusados al ahora accionante; al respecto, la jurisdicción constitucional únicamente puede pronunciarse sobre la interpretación ordinaria cuando se indica aquella labor como irrazonable, teniendo el mencionado que precisar por qué consideró que es insuficientemente motivado o incongruente el Auto de Vista ut supra, las reglas de interpretación que fueron pasadas por alto, también deberá identificar los derechos y garantías que se vulneraron y sobre todo establecer el nexo de causa entre ellos y la exégesis que se impugna. En el caso presente, Iván Escalera Coca, no cumplió con estos presupuestos y se limitó a realizar una simple relación de hechos y enunciación de normas, por esta razón no se puede activar el control constitucional; ii) El Auto de Vista tantas veces citado, es suficientemente motivado por cuanto sus fundamentos son claros y se enmarcan dentro lo previsto por el art. 124 del CPP, además que la línea jurisprudencial preexistente tienen relación con el proceso; iii) El Tribunal de alzada evidenció que el Tribunal de Sentencia Penal del mismo departamento, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes de manera integral y correspondiente fundamentación del Auto interlocutorio dictado, siendo esas las razones por las que se revocó; y, iv) No lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación, tampoco el derecho a la libertad del accionante; por lo que, solicitan se deniegue la tutela demandada en la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., denegó la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no cumplió con los requisitos para poder ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria; b) No invocó, ni fundamentó, cuáles fueron las infracciones a la regla de la interpretación admitidas por el derecho, tampoco señaló con

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Ratio decidendi

F.J.III.3 “En el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular contra el accionante, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2015, que le imponía medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismo que fue apelado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, quienes resolvieron la impugnación pronunciando Auto de Vista de 15 de abril de igual año, revocando el Auto interlocutorio. El Tribunal de alzada fundamentó en la persistencia de riesgo de fuga, debido a la previa comisión de otro ilícito, negándole el beneficio del principio de favorabilidad, además de ello invocó la SCP 0056/2014 de 03 de enero, que se refiere a un caso diferente al suyo, razón por la que no debían aplicar la jurisprudencia mencionada, es así, que considera que los Vocales –ahora demandados– realizaron una equivocada interpretación de la SCP 0056/2014, así como una incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados que desvirtuaban los presupuestos para continuar detenido preventivamente. De la revisión y posterior análisis de todo lo obrado, se concluye que Iván Escalera Coca, en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, plasma una somera relación de hechos que son inherentes al proceso penal que se le sigue, se refiere también a la presunción de inocencia y hace cita de jurisprudencia constitucional; empero, no efectúa una concreta puntualización de las razones que lo llevan a sostener que la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas resulta ser insuficientemente motivada o incongruente, tampoco señaló qué reglas de interpretación omitieron los mencionados, ni estableció el nexo de causalidad entre ellos y la exegesis desarrollada; consecuentemente, al ser éstos los presupuestos y los requisitos indispensables para conseguir que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria, se concluye que en atención a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada”.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0980/2015-S1Fuente oficial