Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el accionante debió interponer recurso jerárquico, conforme al procedimiento se traduce en el medio idóneo en el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, por lo que las autoridades administrativas pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero la parte planteó el recurso de manera incorrecta o equivocada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3”(…) Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver la problemática expuesta en la presente acción tutelar, es necesario previamente tener en cuenta que de acuerdo al art. 66.I de la LPA, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el recurso jerárquico procede contra la resolución que resuelve la revocatoria, con la finalidad de desvirtuar los fundamentos de dicho fallo y revertir la determinación que en él se hubiere asumido; en el presente caso, el recurso de revocatoria interpuesto, fue resuelto a través de la RA SEDES DIR 038/2015; en tal sentido y de conformidad con la norma aludida, el accionante debió interponer el recurso jerárquico en contra de ésta; sin embargo, si bien interpuso el recurso jerárquico, que de acuerdo a procedimiento se traduce en el medio idóneo en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, a través del mismo, no cuestionó ninguno de los fundamentos expuestos en la RA SEDES DIR 038/2015, ni pidió que la decisión que se asumió en dicho fallo, sea revertida; sino que de forma errónea, cuestionó el memorándum 185/15 de agradecimiento de servicios, señalando que éste lesionaba sus derechos, contenía defectos que lo tornaban anulable, carecía de fundamentación y motivación, pidiendo finalmente que el mismo quede sin efecto; situación que denota la concurrencia de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en la problemática analizada, adecuándose la misma a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 2 inc. a) del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; es decir, cuando las autoridades administrativas pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero la parte planteó el recurso de manera incorrecta o equivocada. Lo expuesto demuestra que el peticionante de tutela no actuó de manera diligente al momento de interponer su recurso jerárquico, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible a esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación al no haberse activado adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en sede administrativa; y, por consiguiente, no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15714-2016-32-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 4 de julio de 2016, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Saavedra Mamani contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 28 de junio de 2016, cursantes de fs. 20 a 23 vta.; y, 33, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante siete años y diez meses estuvo en dependencia y subordinación laboral con el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija, hasta que el 20 de julio de 2015, mediante memorándum 185/15, se determinó prescindir de sus servicios como Médico General del Centro de Salud "Palmarcito", dependiente de la Red de Salud Cercado, con ítem TGN 76819, debido a una reorganización del personal que se haría efectiva luego de hacer uso de su vacación.
Señala que contra esa determinación que vulneraba su derecho de permanecer en su fuente laboral, planteó el 10 de agosto de 2015, recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) SEDES DIR 038/2015 de 3 de septiembre, que rechazó dicho recurso; por lo que el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la máxima autoridad ejecutiva (MAE) delGobierno Autónomo Departamental de Tarija, ahora demandada, la RA 455/2015 de 15 de diciembre, desestimando su recurso.
Indica que el recurso jerárquico se planteó en contra del memorándum 185/15 y no así como la ley exige, contra la RA SEDES DIR 038/2015, esta situación pudo darse lógicamente por un error de escritura o error involuntario, pero jamás podría dar lugar a que se vulnere un derecho constitucionalmente protegido como es la continuidad y estabilidad laboral; además, la autoridad demandada pudo subsanar oportunamente esta situación en aplicación del art 119 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, procedimiento que fue vulnerado, dejándolo en indefensión y sin recurso administrativo ulterior que invocar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la continuidad, estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos fundamentación o motivación; citando al efecto los arts. 46.I.2 y II; 48.II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, incorporándolo de inmediato a su fuente de trabajo en el SEDES Tarija, ordenando se revoque la RA 455/2015.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 4 de julio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 70 a 76 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia, a través de su abogada, señaló:
a) Se indica que la presentación del recurso es extemporáneo; pero la RA SEDES DIR 038/2015 del recurso de revocatoria resolvió rechazando y no desistiéndose.
b) Dicha Resolución Administrativa al desestimar, hace alusión al principio de preclusión y no se puede sostener que el mismo fue planteado fuera del plazo de los diez días, por lo que debe tenerse en cuenta la Sentencia Constitucional 0683/2003 de 6 de junio, que establece que las destituciones deben tener motivación;
c) El art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece la forma en que deben dictarse las resoluciones de revocatoria o que resuelvan el recurso jerárquico, por lo que al no haberse empleado el término correcto, desestimar en lugar de rechazar, se vulnera el procedimiento administrativo; y
d) Se debe tener en cuenta el principio pro operario; es decir, que la interpretación de la norma debe ser en protección del trabajador.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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