Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, toda vez que ante la solicitud de explicación por su despido, los accionados no ofrecieron respuesta dentro término razonable.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) por los antecedentes del proceso y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que se tiene acreditado lo siguiente: 1) La existencia de la petición de 1 de julio de 2010, donde el accionante se identifica como “Fernando Calcina Cortes”; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; la cual se evidencia través de la nota de reiteración del accionante de 15 del mes y año referidos y el acta notarial de 20 de igual mes y año, donde se establece que transcurrieron diecisiete días, desde la primera solicitud que efectuó el accionante, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, donde el mismo no obtuvo respuesta alguna; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo cual justifica que el accionante pueda acudir a la presente vía tutelar. Consecuentemente, como prevé el art. 24 de la CPE y conforme se señaló en el referido Fundamento Jurídico III.2, al no existir respuesta a las solicitudes del accionante, realizadas por notas de 1 y 15 de julio de 2010, se deduce la evidente vulneración a su derecho de petición, por falta de una respuesta escrita, motivada y sobre todo oportuna, por parte de la autoridad accionada, correspondiendo tutelar la vulneración a este derecho".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22270-45-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 005/2010 de 3 de agosto, cursante de fs. 115 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Calcina Cortes contra Susana del Rocío Montes Montaño de Rodríguez, Directora del Servicio Departamental de Caminos de Oruro (SEDCAM) de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2010, cursante de fs. 10 a 12, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado Jefe de Unidad de Equipos del SEDCAM de Oruro, mediante memorándum DIR “209/11/03” (sic) de 11 de noviembre de 2003, la gestión 2010 ejerció su derecho a vacación, pero al retorno a su fuente laboral el 1 de julio de 2010 se presentó en la oficina de Recursos Humanos para marcar su ingreso y el “encargado” (sic) le indicó que estaba despedido, sin que se le haya extendido una comunicación oficial al efecto, por lo que se apersonó ante la “Dirección” (sic) para conocer su situación donde tampoco obtuvo una respuesta; es así que, mediante nota de 1 de julio de 2010 solicitó a la autoridad ahora accionada emita una comunicación oficial sobre su situación laboral, solicitud que no fue atendida, reiterándola a través de la nota de 15 de julio, donde otorgó a la accionada el plazo de veinticuatro horas para “la resolución final” (sic) de su petitorio; sin embargo, mantuvo el silencio a ambas notas, lo cual lesiona su derecho a la petición, más aún porque su requerimiento versa sobre su situación laboral, y al no tener respuesta, se encuentra en incertidumbre de lo acaecido en su contra.
Debido a que no fue atendida su petición, previendo que no se produzca una respuesta durante el lapso de tiempo en que se procese la presente acción de amparo constitucional, mediante acta de verificación de 20 de julio de 2010 efectuada con la presencia de Notaria de Fe Pública demuestra la falta de respuesta a su petición de 1 de mes y año referidos y su reiteración.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante estima vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene a la autoridad accionada emita respuesta motivada y justificada a su solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas de emplazada con la determinación al efecto, con la imposición del pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2010, según consta en acta cursante de fs. 110 a 114 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificando la acción de amparo constitucional, señaló que: A consecuencia de que en la institución, se enteraron de la existencia de la presente acción de amparo constitucional, recibió una copia de un informe jurídico dirigido a la autoridad accionada, para que asuma alguna decisión, al cual tendría que atenerse o no, éste informe señala que se le notificó el 29 de julio, mismo que no constituye una respuesta motivada, oportuna ni específica para tener certeza de las razones de su situación laboral, ni cuál es la causa de su despido o si goza o no de los derechos laborales que le corresponden, refiere también que conforme a la SC “275/2003” (sic) para que la respuesta sea oportuna debe resolver el fondo del pedido y comunicar al peticionante las razones de la solicitud, debe cubrir todas sus pretensiones, exponiendo las razones porque no aceptó o dio curso a la misma.
La solución adoptada, no hace más que ahondar el problema que lejos de asumir la “responsabilidad” (sic) pretende afectar su condición y sus derechos y garantías constitucionales, la copia del informe que se le proporcionó, no respondió los puntos expuestos en su nota de petición.
Después de la intervención de la otra parte, señaló que: Ha tenido que llegar hasta la audiencia de la acción de amparo constitucional, para saber que su situación laboral fue debido al supuesto “abandono” (sic) de funciones y que estos aspectos debieron haber sido consignados en nota expresa de respuesta a sus solicitudes, con lo cual es evidente la vulneración de su derecho a la petición.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad accionada no presentó informe escrito; sin embargo, mediante su abogada en audiencia manifestó lo siguiente: Se ratificó en la “nota de respuesta” (sic) de 21 de julio de 2010, a la que hizo mención el accionante, para atender su solicitud, señala que se estableció “en atención a notas de referencias adjuntas a la presente se remite una copia del criterio legal elaborada por el Dr. José Gamboa Pérez Abogado del Servicio Departamental de Caminos” (sic), señalando la situación laboral del accionante, quien se encuentra sometido a los alcances del Estatuto del Funcionario Público que en su art. 32 establece como causal de retiro tres días continuos o seis discontinuos, al no existir “nota” (sic) de vacación en la “carpeta del Ingeniero” (sic), así como por no existir suspensión ni pedido de vacación, el accionante no acudió a su fuente laboral por más de tres días consecutivos, entonces fue despedido por abandono de trabajo, de esta manera señala que “ha elevado la respuesta” (sic).También señala que a través de la nota de “6 de julio” (sic) el Gobierno Departamental de Oruro solicitó informe sobre la situación del accionante, la cual se atendió el 8 de julio “en la que ya existía una respuesta” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2010 de 3 de agosto, cursante de fs. 115 a 119, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada emita respuesta de forma positiva o negativa a la peticiones del accionante de manera fundamentada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la presente resolución, bajo alternativa de aplicarse el art. 179 bis del Código Penal (CP), así como de acuerdo al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), condenando en responsabilidad civil a la autoridad accionada, averiguable en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante mediante nota de 1 de julio de 2010 solicitó a la autoridad accionada que emita una comunicación oficial en relación a su situación laboral conforme le solicita; al no haber sido atendida su petición, la reiteró mediante nota de 15 de ese mes y año, la cual tampoco fue respondida, y “más allá de la intervención de la autoridad notarial en el caso” (sic), concluyó que la autoridad accionada no respondió al petitorio de manera fundamentada ni razonada, conforme a los alcances de la solicitud en un tiempo prudente; b) En audiencia, la parte demandada presentó la nota 0319/2010 de 21 de julio, la cual no responde la solicitud de 1 del mes y año antes referidos, ni constituye una contestación fundamentada al petitorio del accionante; c) El criterio legal proporcionando sólo es una simple opinión que la puede adoptar o no la autoridad accionada, no constituyéndose en una respuesta al referido petitorio; d) La autoridad accionada adjuntó el file personal de accionante en el que se advierte que desde el 14 de abril de 2010 se le hubiese otorgado vacación por solicitud del 13 de abril de 2010 “que no corresponde analizar la misma” (sic); e) El sentido de la respuesta depende de la solicitud que plantee el peticionante, que puede ser de manera negativa o positiva, porque no puede quedar el “trabajador” (sic) en la incertidumbre en la que se encuentra; y, f) El hecho suscitado es la no respuesta al accionante que sería atribuida únicamente a la autoridad accionada, lo cual recae sólo bajo responsabilidad de la misma, toda vez que de manera no diligente, no otorgó respuesta concreta al derecho a la petición formulada por un funcionario de dicha institución, para lo cual sólo necesitaba su identificación.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.l y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 69 parrafos.