Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad porque los actos de hostigamiento y persecusión denunciados no fueron probados por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) "En este sentido, vinculando el problema planteado con el petitorio de la presente acción de libertad, relacionada: i) Al cese inmediato de la persecución que denuncia; ii) La apertura de la reja que permita su libre transitabilidad; iii) la otorgación de garantías; iv) La calificación de los daños; y, v) La correspondiente remisión de antecedentes al Ministerio Público; se establece que el accionante no presentó la debida prueba que permita la constatación de los hechos aseverados y su consideración ante la inasistencia de las partes a la audiencia y la ausencia de un informe de descargo por parte del demandado; por lo que en tales circunstancias no es posible efectuar el examen de fondo de la problemática planteada, conforme establece la interpretación definida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que esta acción tutelar, en desarrollo de la justicia constitucional debe analizar las presuntas vulneraciones a tales derechos a la luz de las pruebas, con la finalidad de proceder a su restablecimiento; requiriendo por ello efectuar la compulsa adecuada de los medios probatorios para someterlos al examen respectivo. En este contexto, conforme a los datos de la audiencia llevada a cabo, se tiene también que el accionante no asistió a dicho acto, por lo cual tampoco se cuenta con la ratificación de los hechos y de los derechos impugnados; y no teniendo tampoco acceso al cuaderno procesal correspondiente al proceso penal instaurado ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional dentro de la causa penal abierta por lesiones graves, leves y coacción del cual no se pidió su remisión; por lo que se ratifica que la jurisdicción constitucional a través de sus acciones de defensa, requiere formar convicción y la valoración de los derechos supuestamente vulnerados y sujetos a protección; y, constituyendo éste un requisito mínimo, no es posible examinar los hechos denunciados toda vez que el principio de informalismo alcanza a la forma de presentación de la acción de libertad de manera verbal o escrita, de forma personal o mediante otra aún sin mandato, estando por ello restringida de examinar cuanto ha sido argüido, correspondiendo denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2012-24915-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2011 de 21 de diciembre, cursante de fs. 11 bis a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Oswaldo García Parra contra Mario Vladimir Zambrana Fernández.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de mayo de 2010, inició una querella criminal contra el demandado por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y coacción, a partir de lo cual éste se dedicó de manera sistemática, enfermiza y dolosa a amenazarle de muerte, hostigarle y acosarle en toda forma y lugar, al extremo de ingresar a su domicilio, procediendo a cortarle el servicio de agua e impedir la libre circulación y tránsito donde habita, utilizando cadenas y candado en la puerta central del inmueble, limitando sus salidas a consultas médicas y pretendiendo obligarle a abandonar el inmueble; solicitando por ello al Fiscal a cargo del caso requiera la unidad reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) amplias garantías a su favor sin obtener ninguna respuesta y menos proceder a la imputación formal después de un año y tres meses de presentada la denuncia y querella, inclusive habría solicitado control jurisdiccional a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal ante la restricción y vulneración a sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la libre locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la integridad física, psicológica y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15.I, II, y III; y, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción y se declare “PROCEDENTE” (sic) la tutela disponiendo: a) El cese inmediato de la persecución a su persona; b) Se deje abierta la reja para su libre transitabilidad; c) La otorgación de garantías a fin de que se restablezcan las formalidades legales; y, d) La calificación de la reparación del daño y posterior remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentar contra las garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 11, se informó sobre la legalidad de las notificaciones a las partes, que corren de fs. 9 a 10 sin estar presentes el accionante y el demandado; y, encontrándose únicamente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, ante la ausencia de las partes, conforme a la fundamentación establecida en el memorial de la acción de libertad requirió por la denegatoria de la acción incoada.
I.2.2. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2011 de 21 de diciembre, cursante de fs. 11 bis a 12, denegó la acción de libertad, “por no encontrarse dentro de los alcances del Art. 125 de la Constitución Política del Estado” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 125 y 126 de la CPE, disponen que la acción de libertad podrá interponerse contra particulares previa condición de acreditar la vulneración del referido derecho del accionante y que se viabiliza cuando la vida de la persona está en peligro, es indebidamente perseguida, procesada o privada; y, 2) Se estableció la existencia de una querella contra el demandado a cargo del Fiscal de Materia Fernando Cabrera Ríos y bajo el control jurisdiccional de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ante la existencia de la autoridad encargada de restituir los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, los aspectos esgrimidos debieron ser puestos en conocimiento de la precitada Jueza en virtud a que esta acción tutelar no es subsidiaria de ningún otro recurso ordinario que esté al alcance de las partes; por lo cual, no es viable su tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
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