Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, manifestando, entre otras denuncias, que una vez que interpuso el recurso de apelación en la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, no remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del superior en grado para su consideración, en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; por lo que solicitó se le conceda la tutela, ordenando se disponga la restitución de su libertad irrestricta, sea con expresa condenación de costas y honorarios profesionales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y en consecuencia concedió la tutela solicitada, por cuanto no se remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del tribunal de alzada de la medida cautelar de detención preventiva en el plazo de 24 horas, con el argumento que el apelante no entregó los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación, sin tener en cuenta que ante esa omisión corresponde a la autoridad jurisdiccional remitir fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto no se remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del tribunal de alzada de la medida cautelar de detención preventiva en el plazo de 24 horas, con el argumento que el apelante no proporcionó los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación, sin tener en cuenta que ante esa omisión corresponde a la autoridad jurisdiccional remitir fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. “(…)de acuerdo al informe emitido por la secretaria del juzgado el 22 de noviembre de 2013, el apelante no entregó los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación, por lo que ordenó que se fotocopie y remita por courrier con recursos económicos del Órgano Judicial. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la falta de provisión de recaudos, no puede constituirse en un óbice para dilatar o entorpecer la celeridad en la tramitación del recurso de apelación que ya fue concedido, tomando en cuenta la situación jurídica de la imputada. Asimismo, a pesar de que el Juez demandado dispuso la remisión del cuaderno de apelación mediante providencia; empero, no verificó si efectivamente se cumplió dicha disposición, toda vez que su informe no señaló expresamente la fecha de la recepción del expediente ante el Tribunal de alzada, a través del descargo correspondiente, así como la constancia de su entrega; en consecuencia, se infiere que hasta el día de la audiencia de acción de libertad, el cuaderno de apelación no había sido remitido al superior en grado, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde el día de la interposición del recurso por parte de la accionante”.
Precedentes
FJ.III.4 “(…)la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
a) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, 2) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
b) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
A su vez la parte apelante:
a) Deberá proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones que correspondan a la apelación.
b) Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada.
Consecuentemente, ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al provocar un estado de indefinición jurídica, sino una obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso”.
Titulacion jurisprudencial
En caso de no proporcionarse los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación por el apelante de medidas cautelares, el juez cautelar deberá remitir, en el término de veinticuatro horas, fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 098172014, basándose en la SC 1739/2011-R y la SCP 0286/2012, modula la línea jurisprudencial, sobre la provisión de recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia, vinculados a solicitudes de libertad personal que tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad, estableciendo subreglas jurisprudenciales sobre la exigencia de remisión de fotocopias de algunos actos procesales mínimos por parte de la autoridad judicial ante la falta de provisión de recaudos por el apelante, por cuanto, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2014 Sucre, 28 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05477-2013-11-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2013 de 23 de noviembre, cursante de fs.13 a 14, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Iris López Tirina contra José Luís Vaca Villarroel, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2013, cursante de fs.1 a 4 vta.,la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que se encuentra detenida injustamente, debido a que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, no efectuó un adecuado control jurisdiccional respecto a la imputación formal presentada en su contra; asimismo, al momento de dictar el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, no realizó una valoración integral de los elementos de prueba que aportó, a efectos de desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización establecidos en el art. 233, concordante con los arts. 234 y 235 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual forma, no se pronunció respecto a las formalidades que debía contener la imputación formal, denotándose falta de fundamentación en la citada Resolución, al no haber observado lo establecido por el art. 124 del CPP.Sostiene que la autoridad jurisdiccional demandada, ante el recurso de apelación interpuesto por su persona en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 19 de noviembre de 2013, no efectuó el trámite establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, la apelación aún no fue remitida al superior en grado, pese a haber provisto los recaudos de ley en dos oportunidades, por parte de sus familiares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando se disponga la restitución de su libertad irrestricta, sea con expresa condenación de costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
No encontrándose presente la defensa técnica de la parte accionante, a pesar de haber sido legalmente notificada, según se evidencia a fs. 6 del expediente, la accionante solicitó la suspensión de la presente audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luís Vaca Villarroel, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, presentó informe escrito cursante de fs. 8 a 11, señalado lo siguiente: a) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución, de acuerdo a lo que se tiene establecido en la presente demanda; si bien la acción de libertad no está sujeta a formalidades, sin embargo existen excepciones para que se opere el principio de subsidiariedad y no activar innecesariamente la jurisdicción constitucional; b) No se ordenó la detención preventiva de laaccionante por los arts. 234.2 y 235.2 del CPP; asimismo, se indicó que no existe otro medio de defensa y después se señaló que no se realizó el trámite de rigor a la apelación planteada, tratando de forzar la jurisdicción constitucional; c) Al haberse interpuesto el recurso de apelación de forma oral en audiencia, la autoridad jurisdiccional corrió en traslado a las otras partes y una vez contestado el recurso, se ordenó la elaboración del cuaderno de apelación en fotocopias legalizadas, para la remisión a la sala Penal Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; d) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, las funciones que tiene la secretaria del juzgado entre otras, son labrar las actas, controlar e informar de oficio el vencimiento de los plazos; por su parte el Juez de control jurisdiccional, además tiene la atribución de verificar el cumplimiento de las labores del personal subalterno de su despacho; e) En el expediente existe un informe de la Secretaria del Juzgado de 22 de noviembre de 2013, que estableció que la parte apelante no entregó los recursos económicos para las fotocopias y la remisión del cuaderno de apelación al superior en grado; sin embargo, la accionante señaló que proporcionó los recaudos de ley en dos oportunidades, sin acreditar dicho extremo; f) En el presente caso, simplemente se esperó que transcurran veinticuatro horas sin realizar ninguna actividad y coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo establecido por ley, por ello debió agotarse la vía ordinaria; asimismo, no se reclamó el no cumplimiento de la secretaria a lo ordenado por su autoridad, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, queriendo hacer caer en error con falsas acusaciones; y, g) La audiencia de medidas cautelares de la accionante concluyó después de las 21:00 horas aproximadamente, existiendo una fuerte carga procesal en su despacho.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, ante la inconcurrencia del abogado de la parte accionante, solicitó que se dé por abandonada la presente demanda de acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 23 de noviembre, cursante de fs. 13 a 14, denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de acción de libertad, Iris López Tirina, ante la inconcurrencia de su defensa técnica, solicitó la suspensión de la audiencia; ante esa eventualidad, el representante del Ministerio Público requirió porque se declare el abandono de la presente acción de libertad; 2) En el caso presente, la accionante no demostró a través de medios probatoriosidóneos, su detención indebida por parte de la autoridad demandada, tampoco la posibilidad que el Juez demandado no hubiese dado cumplimiento al art. 251 del CPP, al no disponer la remisión del recurso de apelación en el término señalado en la citada norma procesal; y, 3) No se puede activar la acción de libertad, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional demandada, al disponer la detención preventiva de la accionante, dio cumplimiento a la norma procesal contenida en el art. 233 del CPP, máxime si existe el recurso de apelación pendiente de resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iris López Tirina -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa y homicidio en accidente de tránsito previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni -demandado-, en su informe presentado al Juez de garantías, refiriéndose al trámite del recurso de apelación, puntualizó los siguientes aspectos: “… toda vez que se interpuso el recurso de apelación de forma oral en audiencia, el suscrito Juez corrió en traslado a las otras partes y una vez contestado se ordenó que por actuaria se faccione el cuadernillo de apelación a tal efecto remita al Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de todo lo actuado en fotocopias legalizadas en el plazo establecido en el art. 251 del CPP (…) como se puede observar la misma accionante corrobora lo que se informa, pues dice que no se ha mandado la apelación al Tribunal de Apelación” (sic). Asimismo, con relación a la provisión de recaudos de ley para la remisión de la apelación, señaló: “(…) existe en el cuadernillo de control jurisdiccional de un informe de la señora actuaria de fecha 22 de noviembre de 2013 en el que establece que el apelante no ha entregado los recursos económicos para las fotocopias y remisión de la apelación (…) este informe pasó y salió de despacho el 22 de noviembre de 2013 y se ordena que se fotocopie y remita por courrier con recursos económicos de Órgano Judicial …” (sic). Finalmente, el merituado informe concluye señalando que: “En el presente caso simplemente se esperó a que pase 24 horas sin realizar ninguna actividad, en coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo de ley (…) maliciosamente se quiso que se agote el plazo de 24 horas y sin ni siquiera hacer conocer o reclamar el no cumplimiento de la señora actuaria de lo ordenado por miIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, manifestando que la autoridad demandada: i) No efectuó un adecuado control jurisdiccional de la imputación formal presentada en su contra, respecto a las formalidades que debía contener; ii) Al momento de dictar el Auto que dispuso su detención preventiva, no realizó una valoración integral de los elementos de prueba que aportó, a efectos de desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización, existiendo falta de fundamentación en la citada resolución; y, iii) Una vez que interpuso el recurso de apelación en la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, no remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del superior en grado para su consideración, en el plazo establecido por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, el art. 47 del Código supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Estáilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
Mostrando 57 de 113 parrafos.