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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0981/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0981/2023-S1

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, celeridad, vivir bien y sin discriminación, debido a que el Fiscal de Materia demandado ante la denuncia presentada en contra de su ex esposo por los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado no realizó ningún acto de invest...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, celeridad, vivir bien y sin discriminación, debido a que el Fiscal de Materia demandado ante la denuncia presentada en contra de su ex esposo por los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado no realizó ningún acto de investigación, ni asumió medidas de protección en su favor; por lo que, su ex cónyuge la despojó de la posesión de su vivienda, desestimando su querella sobre este hecho, sin remitir su impugnación ante el fiscal superior; rechazando por otra parte su denuncia sin notificarle con la misma a fin de que pueda objetar, afectando de esta manera su derecho a tener una vida digna, a vivir bien y sin discriminación, al no poder ingresar a su casa.

Sintesis de la ratio decidendi

En aplicación del F.J.III.1 que desarrolla el estándar más alto de protección del debido proceso vía acción de libertad y en mérito a que la accionante denuncio la lesión a su derecho a tener una vida digna y a vivir bien, se ingresa a fondo y se concede la tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 "En base a estos supuestos fácticos y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis del presente caso, en mérito a que la accionante se ve afectada en su derecho a tener una vida digna y a vivir bien. (...) ...para sustentar el rechazo de la denuncia, la autoridad demandada refirió textualmente: “Que se puede evidenciar en el cuaderno de investigación, que el denunciante solo se limitó a formalizar la denuncia, no se apersono más a las oficinas de la FELCC, ni a la Fiscalía, para proporcionar elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento del hecho investigado, no proporcionando mayores elementos que demuestren la adecuación al tipo penal denunciado, en el caso concreto solamente se limita a sentar la denuncia sin tomar en consideración que la investigación representa un acto enteramente acumulativo y orientador respecto al norte de la investigación (…) que la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, es decir al denunciante o querellante; en ese sentido el Ministerio Público necesita de la participación y sobre todo de una estrecha colaboración de la víctima en la investigación para el esclarecimiento del hecho, en razón al conocimiento que esta tiene de todos los datos y elementos útiles para demostrar la existencia del hecho y sus partícipes (…)” (sic); argumentación de la cual se advierte que el Fiscal de Materia demandado consideró que, la víctima debe ser quien recabe toda la prueba, cuya participación sería necesaria para que el Ministerio Público investigue los delitos denunciados; por lo que, al no haber asumido dicha conducta la accionante, según la autoridad demandada, tomó la decisión de rechazar la denuncia. Argumentos que al no ser de conocimiento de la ahora accionante, la colocan en una situación de indefensión; toda vez que, por el informe suscrito por los Fiscales de Materia de Warnes de 11 de julio de 2022, se advierte que la resolución fiscal de rechazo se encuentra en archivos de dicha repartición, pero sin movimiento desde el 23 de enero de 2020 (Conclusiones II.2), evidenciándose por consiguiente que el Fiscal de Materia demandado, no procedió con la notificación legal a la ahora impetrante de tutela con la Resolución de rechazo de 3 de enero de 2020, a los fines de precautelar su derecho de objeción -extremo que no fue desmentido ni controvertido por la parte accionada- quien se limitó a señalar en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa que: “(…) ellos deberían de apersonarse para notificarse (…) y el caso está ahí en la fiscalía a disposición de las partes” (sic). De igual manera, se puede constatar que en la mencionada resolución de rechazo, la autoridad fiscal demandada determinó que, si no se conocía de forma precisa el domicilio real y este no fuera conocido, las notificaciones se practicarían en el tablero de la fiscalía, mismos que deberían de ser de acceso público tal cual establecería el “art. 58 de la Ley 260”; sin embargo, esta norma legal no prevé la notificación en la forma que dispuso el demandado; toda vez que, en los casos en que no fuera conocido el domicilio real, ni el domicilio electrónico, las notificaciones deben practicarse en el portal electrónico del Ministerio Público; en consecuencia, se establece que el Fiscal de Materia ahora demandado omitió cumplir con lo dispuesto con el art. 305 del CPP, que dispone que la notificación con el rechazo a la denuncia debe realizarse dentro del plazo de veinticuatro horas a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital, norma conexa con el art. 58.I de la LOMP; consiguientemente, al existir dilación en la notificación con la Resolución de rechazo de denuncia de 3 de enero de 2020 a la ahora accionante a efecto de que ejerza su derecho a la objeción, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; por lo que, corresponde conceder la tutela sobre este particular".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2023-S1

Sucre, 28 de agosto de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 36524-2020-74-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Paola Andrea Herbas Galvarro contra Grobertd Orlando Vega Lobo, Fiscal de Materia de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 6 vta., la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal -caso FELCC 619/2019, WARNES 1901617- seguido por su persona contra Juan José Caero Aranibar -ex cónyuge- por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo, en razón al hecho reprochable de ingresar a su domicilio sin su consentimiento. Posteriormente, autorizar que una tercera persona permanezca en ella -a título de cuidador- impidiéndole el ingreso sumado a que se le "robó" sus bienes.

Así el Fiscal de materia ahora accionado, una vez aceptada la denuncia interpuesta comunicó al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones; sin embargo, luego de forma incongruente emitió requerimiento de desestimiento de querella vulnerando sus derechos invocados en la presente acción tutelar bajo los siguientes fundamentos: a) Se negó realizar actos de investigación dentro la causa penal, más bien, se le inició un proceso penal por supuestas lesiones causadas a Juan José Caero Aranibar al momento de desalojarlo de su inmueble.otorgándole al prenombrado, la condición de víctima; y, a su persona la calidad de imputada;

b) A la denuncia presentada acompañó documentación y fotografías, además de prestar su declaración informativa, elementos que acreditan que fue víctima de los delitos imputados; empero, no recibió las medidas de protección necesarias por parte del Ministerio Público dada la demora de más de cuatro meses en emitir las resoluciones correspondientes, no realizó un solo acto de investigación lo que motivó que el denunciado continúe de forma progresiva ejerciendo actos de violencia doméstica asechando su domicilio hasta el punto de llegar a su expulsión que sucedió el mismo día que el representante de la fiscalía demandado, la citó para su declaración, fecha en la cual su agresor ingresó a su casa y permaneció en ella impidiéndole su ingreso; c) Dicha negligencia o ausencia de protección efectiva del Estado a pesar de tener conocimiento efectivo de las distintas formas de violencia realizadas en su contra, le provocaron un daño en su salud tanto como mental, impidiéndole vivir de una manera adecuada y digna; d) Contra el requerimiento de desestimación de querella presentó impugnación; empero, el Fiscal de Materia demandado, se negó remitir dicho recurso a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para la correspondiente resolución; e) No se le notificó con la resolución de rechazo a objeto de que pueda impugnar el mismo; y, f) En el presente caso, no resulta exigible que su persona solicite garantías o inicie un nuevo proceso penal; pues, se entiende que el que se tramitó es suficiente para resguardar sus derechos fundamentales, lo contrario haría del proceso una instancia de revictimización que es lo que ocurre en el presente caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, celeridad, vivir bien y sin discriminación; no mencionó norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) La remisión del cuaderno de investigaciones a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a efecto que se resuelva la impugnación planteada contra la *"desestimación"* de su proceso, así como los antecedentes correspondientes para el procesamiento del hoy demandado por el delito de incumplimiento de deberes; 2) La notificación con todos los actuados pertinentes, además de la prosecución de la investigación de forma célere; 3) La restitución de su domicilio del que fue expulsada por su ex esposo Juan José Caero Aranibar; y, 4) Se le notifique con la resolución de rechazo (solicitud realizada en audiencia).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 26 de febrero de 2020, según acta cursante de fs. 18 a 22, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola señaló: i) A pesar de existir una denuncia por los delitos de robo y allanamiento, además del acta de acción directa, informe del funcionario policial asignado al caso, actas de consentimiento voluntario para el ingreso, registro y requisa del inmueble que detallan sobre la puerta de ingreso de su inmueble donde se encuentra el candado, existiría metal aparentemente recientemente soldado y que en el interior se observa un velador de color café donde se habrían perdido joyas y dinero de su propiedad, las placas fotográficas de estos hechos, sumándose que también se determinó que se encontraba en posesión al momento que el denunciado ingresó armado, lo cual produjo su arresto y conducción a instalaciones policiales, el Ministerio Público no actuó con la debida diligencia máxima si todos estos elementos demostraban que era un caso de violencia doméstica; ii) Si bien se comenzó con las investigaciones por allanamiento y robo, esta se debió ampliar por violencia doméstica, porque el autor fue su ex cónyuge quien la expulsó de su domicilio, no se dio curso a los actos investigativos correspondientes ni realizó ninguna actividad investigativa a los fines de su protección generándose distintos encuentros con su agresor hasta que finalmente, fue despojada de la posesión del inmueble; pese a ello, se desestimó la denuncia planteada con el argumento de que se encontraba en investigación penal por el delito de lesiones, hecho punible que casualmente se ejecutó el mismo día en que fue citada por la autoridad fiscal demandada para que preste su declaración sacándole la chapa, cambio de seguridad, “baja” del internet y alarmas; y, iii) Se incumplió lo previsto por los arts. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-; 32 y 86 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- a fin de interrumpir o impedir el hecho de violencia que sufrió; toda vez que, la autoridad fiscal demandada no efectuó ninguna acto de investigación menos remitió los antecedentes del caso a efectos de su revisión por la instancia superior; por lo que, pide se conmine al Fiscal de Materia demandado se les notifique con la resolución de rechazo de denuncia y se remita la impugnación contra la desestimación ante la máxima autoridad fiscal.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Groberdt Orlando Vega Lobo, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó: a) Se encuentra sorprendido por lo alegado en la presente acción tutelar ya que si se consideraba que sufrió agresiones por parte de su ex cónyuge tenía la vía expedita para sentar denuncia ante la Fiscal de Materia encargada de investigar delitos estipulados en la Ley 348, al ser su persona el encargado de los iniciados por delitos patrimoniales; consecuentemente, “...no puedo abrirme competencia que están asignadas a otro fiscal y mucho menos dirimirme, para después tener problemas con la otra fiscal, entonces si la Señora fue agredida dentro de un ámbito familiar, está la fiscal especial de Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer quien es la Dra. Roxana Parada quien además cumple funciones en Warnes...” (sic); y, b) La accionante no presentó ningún memorial reclamando los aspectosI.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 13/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada de conformidad a los siguientes fundamentos; i) Para tutelar el derecho al debido proceso, vía acción de libertad, debe concurrir dos presupuestos; el primero, referido a que el acto lesivo debe estar directamente vinculado al derecho a la libertad y o de locomoción; y el segundo, que la parte se encuentre en absoluto estado de indefensión; ii) Se pudo evidenciar el inicio de investigaciones puesto a conocimiento de Juez Cautelar, el 4 de septiembre de 2019, por el delito de allanamiento y robo, querella y desestimación de la querella de 18 de septiembre de igual año, la objeción de esta desestimación y el Requerimiento Conclusivo Preliminar de Rechazo, informado el 22 de enero de 2020; y iii) En cuanto al segundo presupuesto relativo al absoluto estado de indefensión, tampoco fue cumplido, pues, la parte impetrante de tutela formuló una querella que fue desestimada abriéndose el acceso al recurso jerárquico de objeción ante el “Fiscal Departamental” (sic); y a su vez, los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.

I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 29, a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional el 23 de agosto de 2023 (fs. 57); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de 3 de enero de 2020, pronunciada por Groberdt Orlando Vega Lobo, Fiscal de Materia de Warnes, -ahora demandado- se dispuso el rechazo de la denuncia interpuesta por Paola Andrea Herbas Soria Galvarro -ahora peticionante de tutela- contra Juan José Caero Aranibar, por la presunta comisión del delito de robo y allanamiento; en laII.2.

Consta informe de 11 de julio de 2022, emitido por Emanuel Ferrada Morón y Juan Pablo Álvarez Orellana, Fiscales de Materia de Warnes de 11 de julio de 2022, se tiene que el caso signado FELCC WAR 619/2019, fue encontrado en los archivos de la Fiscalía de Warnes, con su correspondiente resolución fiscal de rechazo y sin movimiento, desde el 23 de enero de 2020 (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, celeridad, vivir bien y sin discriminación, debido a que el Fiscal de Materia demandado ante la denuncia presentada en contra de su ex esposo por los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado no realizó ningún acto de investigación, ni asumió medidas de protección en su favor; por lo que, su ex cónyuge la despojó de la posesión de su vivienda, desestimando su querella sobre este hecho, sin remitir su impugnación ante el fiscal superior; rechazando por otra parte su denuncia sin notificarle con la misma a fin de que pueda objetar, afectando de esta manera su derecho a tener una vida digna, a vivir bien y sin discriminación, al no poder ingresar a su casa.

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En aplicación del F.J.III.1 que desarrolla el estándar más alto de protección del debido proceso vía acción de libertad y en mérito a que la accionante denuncio la lesión a su derecho a tener una vida digna y a vivir bien, se ingresa a fondo y se concede la tutela.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, celeridad, vivir bien y sin discriminación, debido a que el Fiscal de Materia demandado ante la denuncia presentada en contra de su ex esposo por los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado no realizó ningún acto de investigación, ni asumió medidas de protección en su favor; por lo que, su ex cónyuge la despojó de la posesión de su vivienda, desestimando su querella sobre este hecho, sin remitir su impugnación ante el fiscal superior; rechazando por otra parte su denuncia sin notificarle con la misma a fin de que pueda objetar, afectando de esta manera su derecho a tener una vida digna, a vivir bien y sin discriminación, al no poder ingresar a su casa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0981/2023-S1Fuente oficial