Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por el carácter subsidiario de esta acción, puesto que el accionante no interpuso los recursos de ley, a efecto de denunciar las ilegalidades del contrato que fundaron el proceso ejecutivo en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) cabe aclarar que dentro del proceso ordinario que se revisa, ni la jurisdicción ordinaria civil (en sus tres niveles) ni la jurisdicción constitucional en ningún momento se pronuncian u otorgan validez a un documento acusado de nulidad y contrario al orden público, sino que se pronuncian porque todos los reclamos, denuncias, quejas, etc., que un sujeto procesal pueda tener respecto a ese tipo de documentos, deben ser presentados de forma legal, oportuna y pertinente ante quien corresponda pronunciarse al respecto. Las denuncias de ilegalidad del contrato, anatocismo y otros que pueda haber, debieron ser reclamadas en un proceso ordinario posterior, activado siempre dentro del plazo legal (art. 490 del CPC). Con lo que se demuestra que no ha habido vulneración a los derechos reclamados por los accionantes y corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22460-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 243/2010 de 20 septiembre, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Job Miguel Nava Rodríguez y Melva Jenny Nava Rodríguez contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2010, cursante de fs. 47 a 52, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes señalan que, en mayo de 1983, el Banco Minero de Bolivia habría iniciado un proceso ejecutivo en su contra y de otras personas, dictándose en consecuencia la Resolución de 18 de agosto de 1989 que declaró probada la demanda ejecutiva, ordenando el pago de la deuda, más intereses y costas. En apelación, se confirmó el fallo referido por Auto de Vista de 26 de noviembre de 1990.
Posteriormente, en febrero de 1999, los accionantes instauraron proceso ordinario de “nulidad de contrato y revisión y nulidad de proceso ejecutivo” demandando al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); entre sus argumentos señalan que se habría incurrido en “anatocismo”, lo que establecería la nulidad del juicio ejecutivo y la cancelación de hipotecas. La resolución emergente de este proceso declaró: improbada la demanda, probada la demanda reconvencional del SENAPE y probadas las excepciones de falta de acción y cosa juzgada interpuestas.
Apelado este fallo por los interesados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro confirmó la resolución apelada; por lo que recurren de casación acusando: a) Violación del art. 412 del Código Civil (CC), porque la administración de justicia no puede declarar ni aplicar la cosa juzgada al proceso ejecutivo llevado a cabo en base a un contrato nulo de pleno derecho, por anatocismo; cita las SSCC “487/02-R, 504/01-R y 1602/04-R”.Los Juzgadores en el proceso ejecutivo incumplieron la obligación de declarar la nulidad del contrato contenido en la escritura pública 19/1981, dictando resoluciones contrarias a la ley, atentando contra el debido proceso, la seguridad jurídica y su derecho a la defensa; b) A pesar de que se ha comprobado que el Banco Minero incurrió en “anatocismo” en dos oportunidades, la primera en la escritura pública 19/1981 y la segunda en el proceso ejecutivo; las autoridades “recurridas” omiten indebidamente referirse, considerar y resolver sobre el “anatocismo” denunciado, contraviniendo jurisprudencia de la Corte Suprema y principios doctrinales del Derecho Civil; c) Las autoridades “recurridas” incumplieron con su labor fiscalizadora, prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque tenían la obligación de disponer la anulación de oficio de todo el proceso ejecutivo al verificar el “anatocismo” en que se incurrió, porque el documento es nulo de pleno derecho, no surte efecto legal y no permite adquirir la calidad de cosa juzgada; d) A sabiendas que la acción de nulidad es imprescriptible y puede ser declarada aún de oficio, conforme el art. 552 del CC, las autoridades “recurridas” omiten dar aplicación a esta norma y prefieren compulsar sólo la cosa juzgada y el plazo para ordinizar el juicio ejecutivo; y, e) Por disposición del art. 328 del CPC en una demanda se pueden plantear todas las acciones no contrarias entre sí, dando lugar a la pluralidad de peticiones.
La Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, dictó el Auto Supremo 12 de 4 de febrero de 2010, declarando infundado el recurso de casación; sin embargo, señalan los accionantes, las autoridades “recurridas” restringen y suprimen sus derechos porque sólo se refieren a la cosa juzgada que -dicen- hubiera adquirido el juicio ejecutivo, sin pronunciarse sobre la nulidad por “anatocismo” denunciada y demandada, incumpliendo el art. 252 del CPC, revisión de oficio y el art. 552 del CC, que establece que el derecho a demandar la nulidad es imprescriptible.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene a la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia cumpla con las obligaciones establecidas en las leyes, debiendo pronunciarse sobre la nulidad de contrato y el “anatocismo”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Beatriz Sandoval de Capobianco y Julio Ortíz Linares, mediante informe escrito firmado sólo por este último, cursante de fs. 74 a 76, refirió: que el Auto Supremo 12 no es violatorio de los derechos y garantías que denuncian, porque los accionantes interpusieron su demanda ordinaria de nulidad después de seis años de ejecutoriarse lo dispuesto en el proceso ejecutivo y que la única causa por la que procede el recurso de amparo constitucional es que la autoridad demandada haya vulnerado algún derecho constitucional.ejecutada que interpuso recurso de casación en aquel tiempo fue Paz Téllez Murillo y no así los ahora accionantes, por lo que la resolución ejecutiva se encontraba ejecutoriada para ellos mucho antes de que concluya el proceso ejecutivo en casación. En conclusión la solicitud de los accionantes se encuentra fuera de derecho, porque el Auto Supremo fue dictado en previsión de los arts. 490 del CPC y 1514 del CC, estableciendo la caducidad del derecho de los ejecutados a objetar el resultado en el proceso ejecutivo. Consecuentemente, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 243/2010 de 20 de septiembre, cursante de fs. 80 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 12 de 4 de febrero de 2010 con absoluta jurisdicción y competencia, abierta a partir del recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario; 2) Los ahora accionantes, dentro del proceso ejecutivo que les siguió el Banco Minero de Bolivia en liquidación, no interpusieron recurso de casación; 3) El objeto sustancial del proceso ordinario es la nulidad del documento base y la revisión del proceso ejecutivo, porque presuntamente se hubiera incurrido en anatocismo; los accionantes debieron ordinariamente el proceso ejecutivo en el plazo establecido por el art. 490 del CPC; 4) Los accionantes presentaron su demanda ordinaria de nulidad, seis años después de haber concluido el proceso ejecutivo con una resolución en casación; 5) Las autoridades demandadas, al haber declarado infundado el recurso que pretendía la revisión del proceso ejecutivo planteado fuera de plazo, no han vulnerado los derechos de los accionantes, pues los argumentos son suficientes y legalmente válidos para eximirse del pronunciamiento sobre los demás motivos expuestos en el recurso de casación; y, 6) Concluye que los accionantes han sido parte del proceso ejecutivo y sin embargo no agotaron los mecanismos de defensa oportunamente, dejando precluir el derecho a reclamarlos.
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