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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0982/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0982/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 "En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional debe ser planteada de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses luego de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado; en el caso presente, se advierte que concurre el principio de inmediatez, debido a que la parte ahora accionante, a partir de noviembre de 2011, dejó transcurrir el plazo de los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, si consideraba que era el medio idóneo para hacer prevalecer sus derechos conculcados, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; toda vez que, interpuso esta acción tutelar, recién el 17 de septiembre de 2013, lo que implica que no tenía interés alguno en que su derecho supuestamente vulnerado, sea restituido, motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2014

Sucre, 28 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05119-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 041/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 194 a 196, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén José Castaños Guzmán contra el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., legalmente representado por José Noel Zamora, Gerente General de dicha entidad financiera.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de septiembre y 10 de octubre de 2013, cursantes de fs. 43 a 49 y 53 a 54 respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La comisión de auditoría del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., elaboró el informe ASLP 037/2011 de 29 de julio, referido a la Agencia Chulumani y en sus conclusiones expresó afirmaciones sobre supuestos ilícitos que hubiera cometido en el desempeño de sus labores, conclusiones que ocasionaron la destitución de su fuente laboral, sancionado con una codificación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que le impide desarrollar funciones en otra entidad del sistema.

Agrega que, el citado informe dio lugar a la emisión de la ResoluciónAdministrativa (RA) 009/2011 de 10 de octubre, que en su parte resolutiva dispuso la desvinculación de su fuente de trabajo en PRODEM, sin goce de beneficios sociales ni indemnización, recomendando proceder con la codificación de su persona de acuerdo a los parámetros establecidos en la recopilación de Normas de la ASFI.

Sostiene que fue obligado a presentar su renuncia bajo amenaza de un proceso penal que nunca fue iniciado; asimismo, existe una supuesta citación o entrega de memorándum GSLPO 375/2011 de 11 de octubre, con la intervención de un Notario de Fe Pública, donde se indica que fue despedido por haber incurrido en faltas muy graves previstas en los arts. 127.6 y 127.11; por ello, la Comisión Mixta dictó la RA 009/2011, disponiendo la desvinculación inmediata de su persona, sin goce de beneficios sociales ni indemnización, al haber incurrido en la causal establecida en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.

Sin embargo, luego de obligarle a presentar su renuncia, le cancelaron todos sus beneficios sociales en dos partidas, desvirtuándose el despido por infracciones muy graves señaladas en el memorándum. Posteriormente, el Gerente General de PRODEM S.A., con cite RRHH 109/2011 entregado a la ASFI, reportó el personal retirado, incluyendo en el código 107, hecho que le impide trabajar, porque le registraron como una persona en riesgo en la ASFI, no obstante que la disolución laboral no se produjo por su despido, hecho que determinó la baja obligatoria de su nueva fuente de trabajo en el Banco FIE S.A., donde tiene un contrato de trabajo firmado a plazo indeterminado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III, 115.I y II, 118.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del registro inserto ante la ASFI, comunicando a las entidades del sistema; b) La inmediata reposición de su derecho al trabajo, dando vigencia al contrato indefinido que firmó con el Banco FIE S.A.; y, c) La calificación de daños y perjuicios ocasionados, incluyendo sueldos y salarios devengados, además de vacaciones y aguinaldos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública se realizó el 18 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 193, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, ampliándola señaló que, PRODEM no le notificó con la codificación efectuada a su persona, siendo que recién el 16 de mayo de 2013, en su nuevo trabajo en el Banco FIE S.A., le comunicaron que estaba codificado como un personal de riesgo con cierta calificación de las normas de ASFI, por ello no podía continuar trabajando en la mencionada entidad bancaria; teniendo en consecuencia seis meses a partir del mes de mayo de 2013, para interponer la acción de amparo constitucional, plazo que se cumple el 16 de noviembre del mismo año; extremo demostrado por la documentación entregada; en consecuencia, la acción se encuentra dentro de los plazos establecidos por ley.

Asimismo el accionante, al ser interrogado por uno de los miembros del Tribunal de garantías, con relación a que su persona habría sido notificada a través de un Notario de Fe Pública, con la RA 09/2011 el 11 de octubre, manifestó que no le notificaron, añadiendo que el Notario de Fe Pública es de La Paz, existiendo Notarios en Cochabamba. Por otra parte, su abogado señaló que presentaron declaración jurada de la madre del accionante quien es la propietaria del inmueble donde supuestamente el Notario habría notificado. Por otra parte, manifestó que en noviembre de 2011, presentó una denuncia al Ministerio de Trabajo, en razón a que fue suspendido automáticamente de su fuente de trabajo y no pudo volver al mismo, porque fue convocado a la ciudad de La Paz y no se le permitió presentar pruebas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Noel Zamora, Gerente General del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., a través de su representante legal, presentó informe cursante de fs. 151 a 152 vta., señalando lo siguiente: 1) El accionante podía haber incoado el Habeas Data Administrativo, el cual se encuentra contenido en el Decreto Supremo (DS) 28168, señalando que toda persona que considere que sus derechos constitucionales se encuentren vulnerados como emergencia de un registro, puede solicitar la modificación o extinción del mismo de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto; por ello, no agotó las vías legales para interponer la presente acción tutelar, al no haberse cumplido el requisito previo de la subsidiariedad; 2) Señala que se enteró de la codificación que habría reportado PRODEM S.A. a la ASFI, recién el 31 de mayo de 2013; al respecto se tiene que el accionante se le instauró un proceso sumario interno, por la comisión de infracciones muy graves, cuando desempeñaba elcargo de asesor de créditos en la Agencia Chulumani, en estricta aplicación del Reglamento Interno de Trabajo de PRODEM S.A. debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; concluido el mismo, a través del memorándum 375/2011, conoció de la RA 09/2011, que estableció la codificación de su persona por la comisión de faltas muy graves; 3) Prueba de lo anterior, es la demanda de reincorporación incoada por el accionante ante el Ministerio de Trabajo; en consecuencia, tenía conocimiento de la codificación emitida por PRODEM S.A., a la ASFI, a partir de noviembre de 2011, teniendo el plazo de seis meses computables a partir de noviembre, para interponer la presente acción de defensa; sin embargo, veintitrés meses después formula la misma; 4) La presente acción de amparo constitucional, no tiene relación directa con la tutela demandada, sino más bien, con los bienes jurídicos protegidos por la acción de protección de privacidad, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada; 5) De acuerdo a la circular ASFI 059/2010, toda entidad regulada tiene la obligación de reportar ante el Ente Regulador las causas que motivaron la desvinculación de todos los trabajadores que prestaban servicios en el sistema financiero; en función a ello, PRODEM S.A. procedió a la codificación del accionante, tomando como referencia la causal que motivó su desvinculación; y, 6) La codificación que registra la ASFI, no tiene efecto limitante y vinculatorio, tiene como objeto principal brindar información al sistema financiero, para la toma de decisiones respecto a la contratación de personal; por otra parte, el accionante presentó su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en el Banco FIE S.A.; es decir, su codificación efectuada no fue el motivo de la disolución del vínculo laboral que tenía con la citada entidad financiera.

Asimismo, Federico Fernández, abogado de la institución demandada, en audiencia argumentó lo siguiente: i) El registro se efectuó al amparo del art. 154 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), siendo la ASFI la encargada de emitir reglamentación sobre la administración del sistema financiero; ii) El registro se basó en un proceso interno administrativo iniciado al accionante, quien interpuso los recursos que le confiere la ley; ahora, de acuerdo al reglamento interno de personal de la institución, se establecieron algunos indicios de responsabilidad administrativa contra el hoy accionante, el mismo que fue notificado con la Resolución final del sumario a través de Notario de Fe Pública, por lo cual tuvo conocimiento del proceso administrativo; iii) Hace 24 meses y 5 días tenía conocimiento de las infracciones que había cometido dentro de la entidad; sin embargo, recién ahora se presentó queriendo reivindicar un derecho que no es procedente, toda vez que el registro se realizó el 24 de octubre de 2011 ante la ASFI, fecha desde la cual tuvo conocimiento del registro y podía interponer los recursos que le franquea la ley; iv) El resultado del proceso administrativoinstaurado contra el accionante, estableció que de las once operaciones de otorgación de créditos que realizó, ocho son deudas castigadas, es decir que son créditos que nunca fueron pagados a PRODEM S.A.; y, v) La acción de amparo constitucional, no es el instrumento idóneo para reclamar la modificación de un registro público, sino a través de la acción de protección de privacidad establecido en el art. 130 de la CPE; solicitando se deniegue la presente acción tutelar.

De la misma forma, Andrés Bacovic, también abogado de PRODEM S.A., puntualizó que toda desvinculación de cualquier funcionario, sin importar su rango y jerarquía, debe ser reportada ante la ASFI; por otra parte, no existe norma expresa en el sistema jurídico que establezca que un funcionario codificado este impedido de trabajar en el sistema financiero. El Banco FIE S.A., al tener conocimiento de que el accionante contaba con una codificación, podía despedirlo de acuerdo a los alcances del art. 16 de la LGT; sin embargo, el motivo de su desvinculación de ésta entidad fue por renuncia voluntaria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodrigo Limpias Palomeque, abogado y apoderado de la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, en audiencia señaló lo siguiente: a) Todo funcionario que pertenece a una entidad financiera, al ingresar y al ser desvinculado de la misma, debe ser codificado a través de diferentes nomenclaturas codificatorias; b) En el caso presente, el código 107 refiere a retiro forzoso por contravenciones financieras, estableciendo un memorándum de desvinculación y posteriormente en informes de auditoría y un proceso interno sumario contra el accionante, documentos que han sido evaluados por la ASFI e incorporados a una base de datos, en estricto cumplimiento del reglamento para el registro de directores, síndicos y fiscalizadores, interinos, inspectores de vigilancia, ejecutivos y demás funcionarios; y, c) La ASFI dio cumplimiento al mencionado reglamento para codificar al accionante, no habiendo vulnerado ningún derecho constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 041/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 194 a 196, por la cual denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes y pruebas adjuntadas, se evidencia que el accionante fue notificado en su domicilio ubicado en calle Murillo sin número de la población de Chulumani, sud Yungas del departamento de La Paz, por Nelson Abel Mita Zapata,Notario de Fe Pública, el 11 de octubre de 2011; como consecuencia de ello, el accionante acudió a instancias del Ministerio de Trabajo, conforme se desprende de una citación que se puso en conocimiento del Gerente de PRODEM S.A.; ii) El art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; en el presente caso, se evidencia que el accionante tenía pleno conocimiento de la Resolución 09/2011 de 10 de octubre; asimismo, el principio de inmediatez se encuentra contenido en la jurisprudencia constitucional, sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, toda vez que el actor procesal, no puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino dentro de un tiempo razonable, y si en ese tiempo no presentó ningún reclamo, implica que no tenía interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos; y, iii) Este tipo de situaciones, se encuentran protegidas por la acción de privacidad establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE, concordante con el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, se evidencia que las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho constitucional del accionante.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del CPCo, se solicitó documentación complementaria, por Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2014, suspendiéndose el plazo procesal (fs. 199); habiendo sido remita la documentación requerida, se reanudó el cómputo por Decreto de 28 de abril del mismo año (fs. 276), a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0982/2014Fuente oficial