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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0982/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0982/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no se vulneró el derecho a la petición, toda vez que la autoridad accionada, emitió una respuesta negativa al no otorgarles las fotocopias legalizadas solicitadas, fundamentando que no acreditaron un interés legítimo sobre los títulos de prop...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no se vulneró el derecho a la petición, toda vez que la autoridad accionada, emitió una respuesta negativa al no otorgarles las fotocopias legalizadas solicitadas, fundamentando que no acreditaron un interés legítimo sobre los títulos de propiedad, resolución que fue puesta a conocimiento de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “De la revisión de antecedentes se advierte que Balois y Orestes ambos Álvarez Caro, denuncian la vulneración de su derecho a la petición, debido a que, después de haber solicitado una orden judicial para que se les extienda fotocopias legalizadas de un bien inmueble que se encuentra registrado a nombre de Elena Ordoñez Aguilar de Álvarez y sus hijos, la Jueza demandada observó su petición por decreto de 27 de febrero de 2015, mediante el cual conmina a los accionantes para que demuestren el grado de parentesco que tienen con los propietarios, lo cual es subsanado con la presentación de fotocopias simples de sus cédulas de identidad y la de Efraín Álvarez Caro, fundamentando de esta manera el grado de parentesco que tenía con los dueños de la citada propiedad…. En ese contexto, de la revisión de la literal cursante en el legajo del cuaderno procesal, se evidenció que, si bien, la señalada respuesta fue de desfavorable al no otorgarles a los accionantes las fotocopias legalizadas que pidió, dicha negativa fue debidamente fundamentada, señalando que no es posible otorgar lo solicitado; puesto que, no son parte del documento, además que no demostraron un interés legítimo sobre estos títulos de propiedad; lo que condice además de manera plena con la posibilidad de responder positiva o negativamente, dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, siempre y cuando sea fundada, sin que una respuesta negativa implique desconocimiento del derecho de petición, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2015-S1

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10967-2015-22-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 3/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Balois y Orestes ambos Álvarez Caro contra Erika Villarroel Soria Galvarro, Jueza Tercera Mixta de Instrucción en lo Penal de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante a fs. 7 y vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de febrero de 2015, solicitaron orden judicial al Juzgado Tercero Mixto de Instrucción en lo Penal de Llallagua del departamento de Potosí, con el fin de que la Sub Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) de la localidad de Uncía del referido departamento, les extienda fotocopias legalizadas de un documento de transferencia de un inmueble ubicado en el municipio de Llallagua de igual departamento, otorgado a título de donación por Efraín Álvarez Caro a favor de su esposa Elena Ordóñez Aguilar de Álvarez y sus hijos Cider Marcelo, Abner Percy y Anabeltina todos Álvarez Ordóñez, esto con el propósito de poder plantear posteriormente demanda de nulidad del citado escrito. Siendo esta pretensión rechazada con excusas vanas, bajo la fundamentación que Abner Percy Álvarez Ordóñez, se habría opuesto a esta solicitud.

La negativa es totalmente ilegal, pues, esta documentación se encuentra en un archivo público; por lo que, no habría ninguna prohibición legal a esta petición;habida cuenta que, la autoridad demandada no señaló ninguna disposición legal valedera para sostener el rechazo de la solicitud planteada por los accionantes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes de tutela, estiman vulnerados sus derechos a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de la acción de amparo constitucional, disponiendo: Se declare procedente, con imposición de costas y que la autoridad demandada emita Orden Judicial para el cumplimiento de la pretensión de los accionantes en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2015, según consta en acta cursante a fs. 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de Balois y Orestes ambos Álvarez Caro, ratificó lo alegado en la demanda y complementando manifestó que: a) Por lo previsto en el art. 24 de la CPE, el cual refiere que toda persona tiene el derecho a la petición individual o colectiva, ya sea de forma oral o escrita y que el único requisito a formalizar es la identificación del solicitante; por lo que, los accionantes al haber efectuado la presentación de sus documentos de identidad, cumplieron esta exigencia; b) La petición interpuesta a la Jueza demandada fue rechazada con una serie de pretextos al margen de la ley; y, c) Posteriormente subsanando las observaciones realizadas por la autoridad demandada, ratificaron su pretensión, mediante un nuevo memorial el 22 de enero de 2015, misma que es nuevamente rechazada con una serie de preceptos, sin observar lo previsto por el art. 24 de la Norma Suprema.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erika Villarroel Soria Galvarro, Jueza Tercera Mixta de Instrucción en lo Penal de Llallagua del departamento de Potosí, en el informe escrito de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 52 vta., señaló: 1) En su Juzgado existe una solicitud de orden judicial mediante la cual se pretende que la subregistradora de la localidad de Uncía extienda fotocopias legalizadas de un documento de renuncia de derechos gananciales de un inmueble a los accionantes, petición en la que no demuestran ningún interés legítimo sobre la titularidad de derecho propietario; 2) Mediante decreto de 27 de febrero de 2015, se ordenó a los impetrantes de tutela, acrediten la relación de parentesco que tienen con los dueños del bien inmueble; 3) Con el fin decumplir con lo observado por su autoridad, presentaron fotocopias simples de sus cedulas de identidad, no siendo lo correcto; además que, esta solicitud es refutada por Abner Percy, Cider Marcelo y Henry todos Álvarez Ordoñez, titulares del derecho propietario del inmueble del cual se pretende sacar las copias legalizadas, según consta en el registro de DD.RR. de Uncía; 4) Dictó Auto Definitivo el 25 de marzo de “2014” –siendo lo correcto 2015–, rechazando la petición de los impetrantes de tutela, indicando que estos no acreditaron su personería jurídica; puesto que, el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que la extensión de las fotocopias simples de los actuados judiciales, no se realiza a terceras personas o ajenas a la relación procesal; y, 5) El Auto Definitivo señalado, no fue apelado; por lo cual, no llegaron hacer uso de los recursos correspondientes, ni agotado los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional; siendo que, la justicia constitucional no pude reparar la negligencia de la parte accionante; dado que, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo; por lo que, en base a los fundamentos expuestos solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido, Mixta, Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Balois y Orestes ambos Álvarez Caro, interpusieron demanda de orden judicial con la intención de obtener fotocopias legalizadas del inmueble de propiedad de Elena Ordoñez Aguilar de Álvarez y otros, sin acreditar el grado de parentesco que tendrían; ii) Los accionantes, no hicieron uso de los recursos que la ley les otorga; iii) La presente acción tutelar dada su naturaleza es de carácter subsidiario, porque no llega a formar parte de la justicia ordinaria, ni tampoco es sustituto de otros medios o recursos legales ordinarios; por lo tanto, no puede ser utilizado adicionalmente, alternativamente o complementariamente; y, iv) Los impetrantes de tutela después de haber planteado un proceso sumarísimo –orden judicial– solicitud que fue rechazada mediante Auto Definitivo de 25 de marzo de 2015, debieron apelar en el tiempo previsto por ley, tal como prevé el art. 220.II del Código de Procedimiento Civil (CPP); es decir, en el plazo de cinco días; en virtud de que el citado Auto Definitivo, bien pudo ser suprimido o modificado por el superior en grado; toda vez que, no hizo uso del recurso señalado, dieron su aceptación, llegando a convertirlo en un acto consentido; por lo que, esta acción tutelar es improcedente conforme lo manda el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de solicitud de orden judicial, de 23 de febrero de 2015, los accionantes pidieron que la subregistradora de DD.RR. de Uncía del departamento de Potosí, les extienda fotocopias legalizadas de un bieninmueble, registrado a nombre de Elena Ordoñez Aguilar de Álvarez y otros (fs. 38 y vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no se vulneró el derecho a la petición, toda vez que la autoridad accionada, emitió una respuesta negativa al no otorgarles las fotocopias legalizadas solicitadas, fundamentando que no acreditaron un interés legítimo sobre los títulos de propiedad, resolución que fue puesta a conocimiento de los accionantes.

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