Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0982/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0982/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, toda vez que no existe una dilación indebida al proceso, ni vulneración al derecho a la libertad, siendo que la autoridad demandada, resolvió la petición de cesación de detención preventiva presentada por la accionante, conforme lo establecido en el art. 293.3 de la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que no existe una dilación indebida al proceso, ni vulneración al derecho a la libertad, siendo que la autoridad demandada, resolvió la petición de cesación de detención preventiva presentada por la accionante, conforme lo establecido en el art. 293.3 de la Ley 586.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…no es evidente que la autoridad judicial demandada, haya omitido sustanciar la petición de cesación a la detención preventiva alegada por la accionante, por cuanto dicha autoridad, una vez corrido en traslado a las partes procesales la solicitud de libertad y constata su notificación legal, a través de las comisiones instruidas debidamente diligenciadas, el 13 de marzo de 2015 (dos días posteriores a su devolución), emitió la Resolución extrañada, pronunciando el Auto 60/2015, dando correcta aplicación al plazo procesal y procedimiento establecido en el art. 293.3 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Ley Descongestionamiento y Efectivización Procesal), que establece que planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos en que la duración del proceso, exceda de doce meses sin que se hubiese dictado acusación, como en el supuesto estado del presente caso, “…la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2015-S2

Sucre, 8 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10647-2015-22-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 05/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jamil Espíndola Perales en representación sin mandato de Claudia Griselda Pasten Alarcón contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2015, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputada y posteriormente cautelada en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 3 de mayo de 2013, en que se ordenó su detención preventiva a ser cumplida en el Penal de Palmasola de Santa Cruz.

Posteriormente, habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del indicado departamento -hoy demandado-, por memorial de 11 de marzo de 2015, pidió a dicha autoridad, pronuncie resolución a su petición de cesación de privación de libertad; sin embargo, dicha autoridad, no resolvió su solicitud dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecidos por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; por lo que reiteró su pedido, mediante escrito de 25 de igual mes y año, el cual, tampoco mereció pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la presente acción, 1 de abril de igual año, incumpliendo el Juez Cautelar demandado, los plazos establecidos por ley para pronunciarse sobre su petición de libertad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 116, 117 Y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se señale de inmediato día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva y una vez celebrado dicho actuado, pide se conceda el mismo, para para poder defenderse en libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de “febrero” de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso su demanda constitucional y ampliando manifestó: a) Se encontraba detenida por más de doce meses sin que exista acusación formal en su contra y ante las modificaciones del procedimiento penal, dispuestas por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, mediante memorial de 12 de enero de 2015, solicitó al Juez Cautelar demandado, cesación a la detención preventiva conforme lo establecido en el art. 239.3 de la citada Normativa, sin merecer respuesta alguna, por lo que posteriormente reiteró su petición por escrito de 11 de marzo de igual año, al estar vencido el plazo de tres días para que se pronuncie sobre su petición de libertad, la que tampoco fue resuelta por la autoridad demandada, a pesar que el plazo dispuesto por la norma citada era de veinticuatro horas, ante lo cual, mediante memorial de 25 de marzo de igual año, nuevamente impetró para que se pronuncien sobre su nueva petición; b) Al haber transcurrido más de veintidós días a la fecha de audiencia pública, 2 de abril del año indicado, sin que haya sido resuelta su solicitud, sea negativa o positivamente, el Juez demandado, ocasionó incertidumbre en su situación jurídica, lesionando sus derechos invocados; y, c) Existía una apelación incidental, que tenía que ser remitida ante la Sala Penal de Turno, pero como el cuaderno procesal se encontraba en despacho, no pudieron sacar las copias de ley, para su remisión, lesionando el principio de celeridad procesal con el cual debe manejarse toda autoridad que conozca una jurídica en que se encuentre pendiente la libertad de una persona.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaCarlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia pública tampoco presentó informe alguno, a pesar de su notificación legal (fs. 20).

I.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 05/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., declaró improcedente la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos:

a) La imputada el 12 de enero de 2015, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue decretada el 13 de ese mismo mes y año, haciendo mención al art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 , corriendo en traslado a las partes, indicó que se resolvería sin señalar audiencia, también el 11 de marzo del indicado año, la ahora accionante, devolvió comisión instruida, debidamente diligenciada, para la correspondiente resolución;

b) El Juez a quo, el 13 del citado mes y año, valorando las solicitudes de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP, emitió Resolución sobre la solicitud de cesación, indicando en su parte final que las partes tenían el término de tres días para plantear apelación incidental contra el Auto emitido, conforme al art. 403.3 del citado Código, evidenciándose por consiguiente que existía una Resolución resolviendo el incidente de cesación a la detención preventiva, motivo por el cual, la acción de libertad, no es procedente, ya que lo extrañado por la parte accionante, no es viable en esta instancia constitucional; y,

c) Con relación al término de investigación, el art. 300 del CPP, establece que es de seis meses; asimismo, el art. 301 de la norma procesal referida, señala las complementaciones y ampliaciones del término, en el presente caso, la imputada, ha optado por la cesación a la detención preventiva, quien, también tenía otros recursos, que son las excepciones como la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, conforme lo establece el art. 134 del CPP, es decir, la accionante debió recurrir a la vía ordinaria antes de acudir a la constitucional.

CONCLUSIONES

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que no existe una dilación indebida al proceso, ni vulneración al derecho a la libertad, siendo que la autoridad demandada, resolvió la petición de cesación de detención preventiva presentada por la accionante, conforme lo establecido en el art. 293.3 de la Ley 586.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0982/2015-S2Fuente oficial