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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0982/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0982/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, en la resolución impugnada no existe una fundamentación jurídico legal, que dé respuesta clara a las pretensiones de las partes, no menciona la caducidad de la anotación preven...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, en la resolución impugnada no existe una fundamentación jurídico legal, que dé respuesta clara a las pretensiones de las partes, no menciona la caducidad de la anotación preventiva, no refiere en qué se basaron para no dejar caducar la misma y mantener vigente dicha medida precautoria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…) En el caso concreto se advierte que la presente acción tutelar versa sobre la falta de motivación e incongruencia, al emitirse el Auto de Vista cuestionado, denunciando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se pronunciaron sobre la caducidad de la anotación preventiva, ni mencionaron en qué se basaron para no dejar caducar la misma y mantener vigente dicha medida precautoria. De la revisión del Auto en cuestión se establece en la parte in fine: “Que, de la revisión y lectura del auto interlocutorio de fs. 168 y vta., se evidencia que no se encuentra debidamente fundamentado conforme a las exigencias del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Juez inferior en la parte resolutiva del fallo no ha citado ninguna disposición legal en la cual se ampare su resolución, es decir no ha dado razones jurídicas del porque esta ordenando la cancelación de la anotación preventiva; en definitiva, corresponde declarar la procedencia de las apelaciones incidentales.” (sic); de lo cual, se evidencia que no existe una fundamentación jurídico legal, que dé respuesta clara a las pretensiones de las partes, si bien se hace referencia a la reparación del daño civil, en ninguna parte de la Resolución hace mención a la caducidad de la anotación preventiva, que fue expuesta por los accionantes, no identifica la norma jurídico legal del porque tiene que permanecer vigente la anotación preventiva del bien inmueble, considerando la normativa efectiva aplicable al caso; por otro lado, se observa que el Juez a quo, en el Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2015, que dispuso declarar procedente la solicitud de levantamiento de la anotación preventiva ordenada contra el bien inmueble, en la parte final dando respuesta al otrosí 2do.- refiere: “Tiene expedita la vía para solicitar cualquier responsabilidad civil” (sic); de lo que se colige, que no se está afectando a la pretensión de los ahora terceros interesados, quienes tiene la vía expedita para interponer la reparación del daño, resolviéndose la cancelación de la anotación preventiva por caducidad, no impidiendo a las partes interponer lo que en derecho les corresponda, consecuentemente, al evidenciarse la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, corresponde conceder la tutela solicitada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15671-2016-32-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 253 vta. a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo, Marcelo y Cecilia todos Amaya Ledezma contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 215 a 228, y de subsanación de 1 de junio de igual año (fs. 231 a 233 vta.), los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista de 23 de marzo de 2016, en la causa seguida por el Ministerio Público contra Ceferino Amaya Montaño, como consecuencia de la apelación planteada por Fátima Alejandra Arteaga Peñaranda y otros, declarando admisible y procedente el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2015, dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, manteniendo vigente la anotación preventiva B-2 que pesa sobre el bien inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0071357.

El citado Auto de Vista, mencionó que de un delito emergen dos acciones, la penal y la civil, esta última persigue la reparación de los daños civiles a través

...de las medidas precautorias que aseguran los bienes del sujeto activo mismas que son de carácter transitorio, disponiendo además la extinción de la acción penal por muerte del imputado de acuerdo al art. 27.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, la acción civil se extiende a los herederos.

En el presente caso, sólo se discutió la cancelación de la anotación preventiva sobre el bien inmueble citado ut supra, levantamiento dado judicialmente por caducidad de inscripción, puesto que la caducidad es el lapso que produce la extinción de un derecho, es decir es la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla, esta opera por imperio de los arts. 1553 y 1560.II del Código Civil (CC) en relación a los arts. 39 y 68 del Reglamento de la Ley del Registro de Derechos Reales; siendo los efectos la extinción de la anotación preventiva que se produce de un modo absoluto, respecto a las partes como de terceros, al caducar una anotación preventiva, esta queda nula, extinguida, por lo que debe estimarse como si nunca se hubiese realizado, es un asiento que ya no tiene vida o efecto jurídico considerándose inexistente frente a todos.

El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, no se pronunció sobre la caducidad, jamás mencionó en que se basó para no dejar caducar una anotación preventiva, considerando que las medidas precautorias se rigen por el Código de Procedimiento Civil abrogado que establece la vigencia legal de dos años, vencidos los cuales caduca de pleno derecho si no es renovada por las partes y de acuerdo al art. 38 del CPP, la muerte del imputado abre la vía civil para continuar la acción contra los herederos, cuestión que no está en discusión, empero, lo que caducó por Ley, no puede ser renovado por una decisión judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de taxatividad, congruencia y motivación, citando al efecto los arts. 56, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando la nulidad del Auto de Vista de 23 de marzo de “2015”, disponiendo además la cancelación de la anotación preventiva B-2 de 18 de febrero de 2011 de la matrícula computarizada 7.01.1.06.0071357.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 248 a 253 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestaron que: a) La anotación preventiva realizada por los terceros interesados, fue el 2011 y caducada el 2013, conforme estipula el art. 1514 del CC; b) Se dejó caducar la anotación preventiva por más de tres años y ésta tuvo un carácter provisional y el perjuicio de tener un bien embargado o anotado preventivamente no es definitivo y no se puede prorrogar indefinidamente, como establece la jurisprudencia constitucional; c) Las garantías vulneradas no son de un proceso penal, si bien devienen de uno, éstas son cuestiones netamente civiles, así también lo dijo el Auto de Vista al señalar que la medida precautoria tendrá que regirse por el Código de Procedimiento Civil, no se discute la situación penal de culpabilidad o inocencia, ni se alegó si tienen derecho a la reparación del daño civil, lo que se arguyó son cuestiones civiles -caducidad de la anotación preventiva-; d) El Auto emitido en primera instancia, no determinó la extinción de la acción civil, sino la caducidad de la anotación preventiva y el Tribunal superior entró en una confusión, al señalar que alguien tiene que pagar los daños civiles, tema que no está en discusión; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció sobre un caso idéntico con situaciones similares, señalando que: "las anotaciones preventivas tienen carácter provisional, quedan sin fuerza o pierden su naturaleza y efectos cuando no han sido convertidas en inscripción, de tal manera que no es necesaria la expresión de voluntad de los interesados para tales efectos, ya que al cumplirse su término quedan anuladas y des-registradas totalmente" (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a fs. 238, no presentaron informe alguno que pudiera ser considerado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gladys López Quiroga, Fátima Alejandra y Mario Gabriel ambos Arteaga Peñaranda, mediante su abogado, manifestaron que: 1) Como víctimas plantearon el recurso de apelación incidental contra la ilegal Resolución dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento ut infra, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 2) Los accionantes fueron declarados herederos al hacer uso tácito y voluntario de su derecho como tales dentro de los procesos penal y civil, solicitaron la extinción del proceso penal a la muerte de su padre Ceferino Amaya Montaño; y, 3) Los herederos adquieren no solamente las acreencias sino también las obligaciones de las cuales se han declarado herederos, por ello, los Vocales demandados determinaron que no se debe suspender laanotación preventiva, pues es una obligación que los herederos asumieron,

garantizando el derecho de las víctimas para la reparación del daño.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz,

constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 28 de junio de

2016, cursante de fs. 253 vta. a 260 vta., concedió la tutela solicitada,

disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 23 de marzo de 2016, debiendo

dictarse nueva Resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista

de 23 de marzo de 2016, realizó una valoración de la reparación del daño, de

las medidas precautorias, indicando también que de la comisión de todo delito

nace la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la

imposición de una pena, asimismo nace la acción civil, que al fallecimiento del

imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil

debe ser continuada o promovida contra los herederos; y, ii) Cuando una

resolución no está debidamente fundamentada, da lugar a la nulidad de dicho

fallo, en el caso presente se revocó sin fundamentar el porqué se tomó esa

determinación, llegando a la conclusión de que se vulneró el debido proceso en

su principio de congruencia, al no estar debidamente fundamentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 14 de enero de 2011, Gladys López Quiroga, dentro del proceso penal

seguido por el Ministerio Público contra Ceferino Amaya Montaño por el

delito de asesinato, solicitó a la Jueza Décima Segunda de Instrucción en

lo Penal del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de precautelar

su seguridad y garantizar el efectivo resarcimiento de los daños civiles,

que DD.RR. proceda con la anotación preventiva del inmueble del

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, en la resolución impugnada no existe una fundamentación jurídico legal, que dé respuesta clara a las pretensiones de las partes, no menciona la caducidad de la anotación preventiva, no refiere en qué se basaron para no dejar caducar la misma y mantener vigente dicha medida precautoria.

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